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Capítulo IV
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
ARTÍCULO 45. Hecho Generador
del gravamen a los movimientos financieros . Se adiciona
el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes
incisos y se modifica el parágrafo, los cuales quedan
así:
"También constituyen hecho
generador del impuesto:
El traslado o cesión a cualquier
título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas,
entre diferentes copropietarios de los mismos, así
como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario
o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados
o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento
de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos
de alguna de dichas cuentas, toda la operación se
considerará como un solo hecho generador.
La disposición de recursos
a través de los denominados contratos o convenios
de recaudo o similares que suscriban las entidades
financieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de
ahorros o de depósito.
Los débitos que se efectúen
a cuentas contables y de otro genero, diferentes a
las corrientes, de ahorros o de depósito, para la
realización de cualquier pago o transferencia a un
tercero.
Para efectos de la aplicación
de este artículo, se entiende por carteras colectivas
los fondos de valores, los fondos de inversión, los
fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales,
los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y,
en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado
por una sociedad legalmente habilitada para el efecto,
que carecen de personalidad jurídica y pertenecen
a varias personas, que serán sus copropietarios en
partes alícuotas."
" Parágrafo . Para los
efectos del presente artículo se entiende por transacción
financiera toda disposición de recursos provenientes
de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que
implique entre otros: retiro en efectivo mediante
cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,
puntos de pago, notas débito o a travé s de cualquier
otra modalidad, así como los movimientos contables
en los que se configure el pago de obligaciones o
eltraslado de bienes, recursos o derechos a cualquier
título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas
y títulos, o la disposición de recursos a través de
contratos o convenios de recaudo a que se refiere
este artículo. Esto incluye los débitos efectuados
sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos
de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante
las cuales los establecimientos de crédito cancelan
el importe de los depósitos a término mediante el
abono en cuenta."
ARTÍCULO 46. Sujetos pasivos
del gravamen a los movimientos financieros . Modificase
el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario,
así:
"Serán sujetos pasivos del Gravamen
a los Movimientos Financieros los usuarios y clientes
de las entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como
las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias,
incluido el Banco de la República.
ARTÍCULO 47. Agentes de retención
del gravamen a los movimientos financieros.- El artículo
876 del Estatuto Tributario queda así:
" Artículo 876. Agentes de
Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores
y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF,
el Banco de la República y las demás entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta
corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras
colectivas o donde se realicen los movimientos contables
que impliquen el traslado o la disposición de recursos
de que trata el artículo 871."
ARTÍCULO 48. Exenciones del
gravamen a los movimientos financieros . Modifícanse
los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el
parágrafo 2 al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
"5. Los créditos interbancarios
y la disposición de recursos originada en operaciones
de reporto y operaciones simultaneas sobre tí tulos
materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente
entre entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios
de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas
y la Tesorerí ;a General de la Nación y las tesorerías
de las entidades públicas, para equilibrar defectos
o excesos transitorios de liquidez.
Respecto de las operaciones
simultaneas, lo previsto en el presente numeral se
aplicará cuando el término de las mismas no supere
los tres meses contados a partir de la fecha de su
iniciación."
10. Las operaciones financieras
realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los
que financian gastos administrativos, del Sistema
General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de
1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto
2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales,
hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud
(IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según
el caso.
También quedarán exentas las
operaciones realizadas con los recursos correspondientes
a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras
de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio
de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%
por ciento.
15. Las operaciones del Fondo
de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya
creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley
546 de 1999, en especial las relativas a los pagos
y aportes que deban realizar las partes en virtud
de los contratos de cobertura, así como las inversiones
del Fondo.
16. Las operaciones derivadas
del mecanismo de cobertura de tasa de interés para
los créditos individuales hipotecarios para la adquisición
de vivienda.
17. Los movimientos contables
correspondientes a pago de obligaciones o traslado
de bienes, recursos y derechos a cualquier título
efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios
de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas
y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías
de las entidades públicas, siempre que correspondan
a operaciones de compra y venta de títulos de deuda
pública.
"Parágrafo 2. Para efectos
de control de las exenciones consagradas en el presente
artículo las entidades respectivas deberán identificar
las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva
dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento
que se expida para el efecto. En ningú ;n caso procede
la exención de las operaciones señaladas en el presente
artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar
las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de
una cuenta identificada para el mismo cliente."
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