LEY No. 788
(27 de Diciembre de 2002)
"POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS
EN MATERIA TRIBUTARIA Y PENAL DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL,
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Capítulo
I
NORMAS DE CONTROL, PENALIZACION
DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 1. Sanción a administradores y representantes
legales. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
" Artículo 658-1. Sanción
a administradores y representantes legales. Cuando
en la contabilidad o en las declaraciones tributarias
de los contribuyentes se encuentren irregularidades
sancionables relativas a omisión de ingresos gravados,
doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones
inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados
y/o aprobados por los representantes que deben cumplir
deberes formales de que trata el artículo 572 de este
Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente
al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta
al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
la cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción aquí prevista
se impondrá mediante resolución independiente, previo
pliego de cargos, el cual se notificará dentro de
los dos (2) años siguientes contados a partir de
la notificación del acto administrativo en el que
se determine la irregularidad sancionable al contribuyente
que representa. El administrador o representante
contará con el término de un (1) mes para contestar
el mencionado pliego."
ARTÍCULO 2. Devolución de retenciones
no consignadas y anticipos no pagados . Adiciónase
un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
"Lo dispuesto en este artículo
no se aplica cuando se trate de autoretenciones, retenciones
del IVA, retenciones para los eventos previstos en el
artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente
a los cuales deberá acreditarse su pago."
ARTÍCULO 3. Intereses moratorios
en el pago de las obligaciones tributarias . Modifícanse
los incisos 1 y 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario,
los cuales quedan así:
"Los contribuyentes o responsables
de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención,
que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos
y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago."
Para tal efecto, la totalidad de
los intereses de mora se liquidará con base en la tasa
de interés vigente en el momento del respectivo pago,
calculada de conformidad con lo previsto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 4. Determinación de
la tasa de interés moratorio . Modifícase el artículo
635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
" Artículo 635. Determinación
de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios,
a partir del 1 de marzo de 2003, la tasa de interés
moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos
tres (3) puntos, determinada con base en la certificación
expedida por la Superintendencia Bancaria durante el
cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere
el presente artículo, será determinada por el Gobierno
Nacional cada cuatro (4) meses."
ARTÍCULO 5. Notificación por
correo . Modifícase el artículo 566 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
" Artículo 566. Notificación
por correo. La notificación por correo se practicará
mediante entrega de una copia del acto correspondiente
en la dirección informada por el contribuyente a la
Administración.
La Administración podrá notificar
los actos administrativos de que trata el inciso primero
del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier
servicio de correo, incluyendo el correo electrónico,
en los términos que señale el reglamento."
ARTÍCULO 6. Inscripción en proceso
de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo 719-1, así:
"Artículo. 719-1. Inscripción
en proceso de determinación oficial. Dentro del
proceso de determinación del tributo e imposición de
sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos
o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción
de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de
la resolución de sanció ;n debidamente notificados,
según corresponda, en los registros pú ;blicos, de acuerdo
con la naturaleza del bien, en los términos que señale
el reglamento.
Con la inscripción de los actos
administrativos a que se refiere éste artículo, los
bienes quedan afectos al pago de las obligaciones
del contribuyente.
La inscripción estará vigente
hasta la culminación del proceso administrativo de
cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará
únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva
obligación.
2. Cuando producto del proceso
de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya
sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía
bancaria o póliza de seguros por el monto determinado
en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la
inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes
inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior
al determinado en la inscripción, previo avalúo del
bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores
casos, la Administración deberá solicitar la cancelación
de la inscripción a la autoridad competente, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha
de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento
de la anotación."
ARTÍCULO 7. Efectos de la inscripción
en proceso de determinación oficial. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
" Artículo 719-2. Efectos de
la inscripción en proceso de determinación oficial . Los efectos de la inscripción de que trata el artículo
719-1, son:
1. Los bienes sobre los cuales
se haya realizado la inscripción constituyen garantía
real del pago de la obligación tributaria objeto de
cobro.
2. La administración tributaria
podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar
que los mismos hayan sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien
objeto de la inscripción deberá advertir al comprador
de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder
civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas
del Código Civil.
ARTÍCULO 8. Remate de bienes
Modifícase el artículo 840 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
" Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate
de los bienes directamente o a través de entidades de
derecho pú blico o privado y adjudicará los bienes a
favor de la Nación en caso de declararse desierto el
remate después de la tercera licitación, en los términos
que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor
de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago
por deudas tributarias, se podrán entregar para su
administración o venta a la Central de Inversiones
S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio
de Hacienda y Crédito Pú blico, en la forma y términos
que establezca el reglamento."
ARTÍCULO 9. Vinculación de deudores
solidarios. Adiciónase el siguiente inciso al artículo
828-1 del Estatuto Tributario, así:
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