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PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
DECRETO No. 1838
(11 de Agosto de 2002)
Por medio del cual
se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del
Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar
la Seguridad Democrática.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas por el artículo 213
de la Constitución Polí tica, la Ley 137 de 1994,
y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto
No. 1837 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró
el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
Que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las
Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades
del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han
perturbado el orden pú blico e impedir que se extiendan
sus efectos;
Que es deber de las personas naturales
y jurídicas contribuir al financiamiento de los gastos
e Inversiones que permitan preservar la seguridad democrática;
DECRETA
ARTICULO 1.- IMPUESTO PARA
PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA.- Créase el impuesto
destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación
necesarios para preservar la seguridad democrática.
PARAGRAFO.- El impuesto que se crea mediante el presente
decreto se causará por una sola vez.
ARTICULO 2.- SUJETOS PASIVOS:
Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el articulo
anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 3.- HECHO GENERADOR:
El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa
sobre el patrimonio liquido que posean los sujetos pasivos a 31
de agosto de 2002.
ARTICULO 4.- BASÉ GRAVABLE.
La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio
liquido poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presume
que en ningún caso será inferior al declarado a
31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 5.- EXCLUSIONES DE
LA BASE GRAVABLE.- De la base gravable indicada en el articulo
anterior se descontará el valor patrimonial neto de las
acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a
31 de agosto de, 2002. Tratándose de las personas naturales,
adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios
a los fondos de pensiones.
En ningún caso, el monto
a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese
podido descontar a 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 6.- TARIFA.- La
tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del
1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio liquido poseído
a 31 de agosto de 2002.
ARTICULO 7.- ENTIDADES NO OBLIGADAS
A PAGAR EL IMPUESTO.- No están obligadas a pagar el
impuesto a que se refiere el artí culo 1 del presente decreto,
las entidades a que hacen referencia el numeral 1 del articulo
19 y los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario.
Tampoco están sujetos al pago del impuesto las entidades
que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren
en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo
de reestructuración de conformidad con lo previsto en la
Ley 550 de 1999.
ARTICULO 8.- DECLARACIÓN
Y PAGO.- El impuesto se declarará y pagará en
los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidará
en los formularios que para el efecto determine la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 9.- ADMIMINISTRACIÓN
Y CONTROL DEL IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA.-
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN- la administración del impuesto que se crea mediante
el presente decreto, para lo cual tendrá las facultades
establecidas en el Estatuto Tributario para la Investigación,
determinación, control, discusión y cobro del impuesto.
Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas
en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza
del Impuesto.
Los intereses moratorios y las
sanciones por extemporaneidad, correcció n, Inexactitud
serán las establecidas en el Estatuto Tributario para las
declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaración
de este tributo, la Administración Tributaria podrá
determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable
mediante una liquidación de aforo, tomando como base el
valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio
liquido de la última declaración de renta presentada,
liquidando adicionalmente una sanción por no declarar equivalente
al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado.
El valor de la sanción
por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable
declara y paga la totalidad del Impuesto y la sanción reducida
dentro del término de la interposición del recurso.
ARTICULO 10. FRAUDE Y CONTROL
DEL IMPUESTO. Los contribuyentes que a partir de la vigencia
del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan
el patrimonio base para la liquidación del impuesto, sin
que correspondan a operaciones económicas efectivas y reales,
tales como reducción de valorizaciones o provisiones no
soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, serán
responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con
lo previsto en las normas penales.
La DIAN establecerá programas
prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren
un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al poseído
a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud
de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos
económicos generadores del Impuesto que no fueron tenidos
en cuenta para su liquidación.
ARTICULO 11.- NO DEDUCIBILIDAD
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. En ningún caso el valor
cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente
decreto será deducible o descontable del impuesto sobre
la renta.
ARTICULO 12.- VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Bogotá D.C., a los 11 agosto
2002
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República
FERNANDO LONDOÑO HOYOS
Ministro del Interior
MARIA CAROLINA BARCO ISAKSON
Ministra de Relaciones Exteriores
*ver
Liquidador de este Impuesto
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