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Del 29 de Diciembre 2000
"Por lo cual se expiden normas en materia Tributaria,
se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios
para la vivienda de interés social y se introducen normas
para fortalecer las finanzas de la rama judicial"
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
CAPITULO I
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTICULO 1º. Gravamen a los Movimientos
Financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
Libro:
"LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 870. Gravamen a los Movimientos
Financieros -GMF-. Créase como un nuevo impuesto, a partir
del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los
Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero
y de las entidades que lo conforman.
Artículo 871. Hecho Generador del GMF.
El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
lo constituye la realización de las transacciones financieras,
mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas
corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito
en el Banco de la República, y los giros de cheques de
gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los
recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por
un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento
bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el
mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente,
se considerará que constituyen una sola operación
el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del
mismo.
Parágrafo. Para los efectos del presente
artículo, se entiende por transacción financiera
toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque,
con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero
electrónico, mediante puntos de pago, notas débito
o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición
de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros,
en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos
efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos
positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante
las cuales los establecimientos de crédito cancelan el
importe de los depósitos a término mediante abono
en cuenta.
Artículo 872. Tarifa del GMF. La
tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será
del tres por mil (3x1000). En ningún caso este valor será
deducible de la renta bruta de los contribuyentes.
Artículo 873. Causación del
GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto
instantáneo y se causa en el momento en que se produzca
la disposición de los recursos objeto de la transacción
financiera.
Artículo 874. Base gravable del GMF.
La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará
integrada por el valor total de la transacción financiera
mediante la cual se dispone de los recursos.
Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF.
Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros,
los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman
y el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen
ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual
beneficiario del retiro.
Artículo 876. Agentes de Retención
del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán
responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la
República y los establecimientos de crédito en los
cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los
establecimientos de crédito que expiden los cheques de
gerencia.
Artículo 877. Declaración y
pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán
depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección
General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale
para el efecto, presentando la declaración correspondiente,
en el formulario que para este fin disponga la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá
realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno
Nacional.
Parágrafo: Se entenderán
como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el
pago en forma simultánea a su presentación.
Artículo 878. Administración
del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, la administración del Gravamen a los
Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual
tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario
para la investigación, determinación, control, discusión,
devolución y cobro de los impuestos de su competencia.
Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar
las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles
con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas
a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar
a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas
de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales
su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario
a mes o fracción de mes calendario, se entenderán
referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando
el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el
respectivo período, para aquellos agentes retenedores que
presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879. Exenciones del GMF.
Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro
destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda.
La exención no podrá exceder en el año fiscal
del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual
vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa
sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.
El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente.
La exención se aplicará exclusivamente
a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca
a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular
de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos
de crédito, deberá elegir aquella en relación
con la cual operara el beneficio tributario aquí previsto
e indicárselo al respectivo establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas corrientes de
un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas
pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola
persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección
del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos
ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren
con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección
por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las
operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías
Públicas de cualquier orden con entidades públicas
o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o
de Valores, efectuadas con títulos emitidos por FOGAFIN
para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el
Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley
31 de 1992.
5. Los créditos interbancarios y las operaciones
de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas
por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar
defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de
las operaciones que constituyen su objeto social.
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación
interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos
de crédito en el Banco de la República.
7. Las operaciones de compensación y liquidación
de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas
de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos
correspondientes a la administración de valores en dichos
depósitos.
8. Las operaciones de reporto realizadas entre
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín
o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas Fogacoop
con entidades inscritas ante tales instituciones.
9. El manejo de recursos públicos que
hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
10. Las operaciones financieras realizadas con
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del
Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993,
de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987
y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago
a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen
subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según
el caso.
11. Los desembolsos de crédito mediante
abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que
realicen los establecimientos de crédito.
12. Las operaciones de compra y venta de divisas
efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco
de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre
intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección
del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior
inciso deberán ser de utilización exclusiva para
la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado
cambiario.
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan
con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del
ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros
sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque
de gerencia.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas
corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento
de crédito a nombre de un mismo y único titular.
La indicada exención se aplicará
también cuando el traslado se realice entre cuentas de
ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan
a un mismo y único titular, siempre y cuando estén
abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional,
los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados
abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta
el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios
mínimos o menos.
Parágrafo: El Gravamen a los Movimientos
Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos
de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por el país, será objeto de devolución
en los términos que indique el reglamento.
Artículo 880. Agentes de retención
del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En armonía
con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto,
cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco
de la República para operaciones distintas a las previstas
en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de
la República actuará como agente retenedor del Gravamen
a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha
transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
Artículo 881. Devolución del
GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos
de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada,
y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener
la devolución del gravamen a los movimientos financieros
que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos
de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por
parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999,
en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno
Nacional.
Igualmente tendrán derecho a la devolución
establecida en el presente artículo, las operaciones del
Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya
creación se autorizó por el artículo 48 de
la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte
que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura,
así como las inversiones del fondo.
ARTICULO 2º. Del recaudo proveniente del
Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero
y febrero del año 2001, un valor equivalente a dos (2)
de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto será destinado
a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a financiar
vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda,
a la dotación de instituciones oficiales de salud, a la
dotación educativa y tecnológica de los centros
docentes oficiales de la zona afectada, a la concesión
de créditos blandos para las pequeñas y medianas
empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por
el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto
1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero
de 1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo
se consideran pequeñas y medianas aquellas empresas que
hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones
de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a
ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número
máximo de veinte (20) trabajadores.
ARTICULO 3º. Utilización de los Recursos
generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los
recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos
serán depositados en una cuenta especial de la Dirección
del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto
General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes
a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá
al Congreso de la República la incorporación de
estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así
lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
Capítulo
II
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