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IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 4º. Beneficio especial de auditoría.
Las liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y
anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que incluyan en su declaración correspondiente
al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera,
poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año
1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración
del año 2000, en relación con la posible renta por
diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes
a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre
y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación
con ingresos diferentes a los originados por comparación
patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del
año 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de
los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se señalen
para el efecto, los cuales vencerán a más tardar
el 9 de abril del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago
en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor
patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera,
poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que
se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del año
2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún
concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan
acogerse al beneficio y no hayan declarado por los años
gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones
y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan
por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualización,
a más tardar el 9 de abril del año 2001.
Del porcentaje mencionado en el numeral segundo
de este artículo, dos (2) puntos serán cancelados
a título de impuesto sobre la renta y un (1) punto como
sanción por la omisión de activos de que trata el
artículo 649 del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 1999, de
los bienes poseídos en el exterior, se entenderá
demostrada con su simple inclusión en la declaración
de renta del año 2000.
Cumplidos los supuestos señalados en el
presente artículo y en firme las liquidaciones privadas
en relación con los conceptos señalados en el inciso
primero de este artículo, el contribuyente no podrá
ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones
derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero
de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de
vigencia de esta ley, no se hubiere notificado pliego de cargos
respecto de tales infracciones.
ARTICULO 5º. El numeral 1 del artículo
19 del Estatuto Tributario, quedará así:
"1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas
en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social
y principal y recursos estén destinados a actividades de
salud, deporte, educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas
sean de interés general siempre que sus excedentes sean
reinvertidos en la actividad de su objeto social."
ARTICULO 6º. Adiciónese el numeral
4 del artículo 19 del Estatuto Tributario con la siguiente
frase:
"El cálculo de este beneficio neto o excedente
se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad
cooperativa."
ARTICULO 7º. Otras entidades contribuyentes.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 19-3. Otras entidades contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
Fogafín y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas
dos (2) entidades estarán exentos los ingresos por concepto
de las transferencias que realice la Nación; los ingresos
generados por la enajenación o valoración, y los
percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes
y demás derechos en sociedades adquiridos con recursos
transferidos o pendientes de transferencia por la Nación;
así como los generados en las cuentas fiduciarias administradas
por mandato legal.
ARTICULO 8º. Entidades que no son contribuyentes.
Adiciónase el artículo 22 del Estatuto Tributario,
con un inciso, el cual quedará así:
"El Fondo para la Reconstrucción del Eje
Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta
y complementarios, y no está obligado a presentar declaración
de ingresos y patrimonio."
ARTICULO 9º. Utilidad en la enajenación
de acciones. Modifícase el inciso segundo del artículo
36-1 del Estatuto tributario, el cual quedará así:
"No constituye renta ni ganancia ocasional las
utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas
en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular
un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no
supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación
de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable."
ARTICULO 10º. Procesos de democratización.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 36-4. Procesos de democratización.
No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas
en procesos de democratización de sociedades, realizados
mediante oferta pública.
Se entenderá que se ha efectuado un proceso
de democratización a través de una oferta pública,
cuando se ofrezca al público en general, el diez por ciento
(10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
La respectiva oferta pública de democratización
deberá incorporar condiciones especiales que faciliten
y promuevan la masiva participación de los inversionistas
en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen
su amplia y libre concurrencia".
ARTICULO 11º. Beneficio tributario por donaciones.
Modifícase el artículo 125-3 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer
la deducción. Para que proceda el reconocimiento de
la deducción por concepto de donaciones, se requiere una
certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor
Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación
de la donación, así como el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los artículos anteriores.
En ningún caso procederá la deducción
por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes
o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias,
poseídos en entidades o sociedades."
ARTICULO 12º. Modifícase el artículo
158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 158-1. Deducción por
inversiones en desarrollo científico y tecnológico.
Las personas que realicen inversiones directamente o a través
de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico,
constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros
y Grupos de Investigación de Instituciones de Educación
Superior, reconocidos por COLCIENCIAS, en proyectos calificados
como de carácter científico, tecnológico
o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación
profesional de instituciones de educación superior estatales
u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación
Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en
un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación
de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de
su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido
en el período gravable en que se realizó la inversión.
Los proyectos de inversión deberán desarrollarse
en áreas estratégicas para el país tales
como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo
industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat,
educación, salud, electrónica, telecomunicaciones,
informática, biotecnología, minería y energía.
Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento
(20%) de la renta líquida, determinada antes de restar
el valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en proyectos
de formación profesional desarrollados por Instituciones
de Educación Superior señaladas en el inciso anterior,
estas deberán demostrar que la inversión se destinó
al programa o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios
los contribuyentes que realicen donaciones e inversión
para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados
por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean
desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos
como tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder
del 20% de la renta líquida determinada antes de restar
el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los procedimientos
de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.
Parágrafo 1º. Las personas podrán
optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por
ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros
o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando
se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente
por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos
a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse
igualmente en áreas estratégicas para el país
tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas,
desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente,
hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones,
informática, biotecnología, minería, energía,
o formación profesional de instituciones de educación
superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el
Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin
ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido
acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.
Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento
(20%) de la renta líquida, determinada antes de restar
el valor de la donación. Serán igualmente exigibles
para la deducción de donaciones los demás requisitos
establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del
Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a proyectos
de formación profesional desarrollados por Instituciones
de Educación Superior señaladas en el inciso anterior,
estas deberán demostrar que la donación se destinó
al programa o programas acreditados.
Parágrafo 2º. Para que proceda
la deducción de que trata el presente artículo y
el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, deberá evaluar igualmente
su impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá
deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de
las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo."
ARTICULO 13º. Exención para Empresas
de Servicios Públicos Domiciliarios. Modificase el artículo
211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 211. Exención para
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas
las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes
de los impuestos nacionales, en los términos definidos
por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen
a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o
sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias
de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994,
están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios
por un período de dos (2) años a partir de la vigencia
de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien
como reservas para la rehabilitación, extensión
y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante
el mismo período mencionado, las rentas provenientes de
la transmisión o distribución domiciliaria de energía
eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación
y de la distribución deberán estar debidamente separadas
en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de
la generación de energía eléctrica, y las
de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía
local y su actividad complementaria de telefonía móvil
rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales
o sociedades de economía mixta, estarán exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios por un término
de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o
que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión
y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
Parágrafo 1. Para efectos de la
sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del
artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá
para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del
veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro
en puerta de ciudad.
Parágrafo 2. Para los efectos de
la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico
de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará
para los usuarios no regulados que compren energía a empresas
generadoras de energía no reguladas, para los usuarios
residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales,
el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del
servicio.
Parágrafo 3. Se entiende que los
beneficios previstos en este artículo, también serán
aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en
el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación
las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 4. Las empresas generadoras
que se establezcan para prestar el servicio público con
la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía
eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico
y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios,
estarán exentas del impuesto de renta y complementarios
por un término de quince (15) años a partir de la
vigencia de esta Ley. Esta exención debe ser concordante
con la retención en la fuente en lo referente a las entidades
no sujetas a retención.
Parágrafo 5. Los costos que impliquen
para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios,
la reducción de los porcentajes de exención señalados
en este artículo, no podrán afectar las tarifas
aplicables a los usuarios de los mencionados servicios."
ARTICULO 14º. Descuento por donaciones. Modificase
el artículo 249 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 249. Descuento por donaciones.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar
del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta
por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante
el año gravable a las instituciones de educación
superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el
Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin
ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido
acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones
las instituciones de educación superior podrán:
a) constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen
a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos
padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales vigentes, o b) destinarlos a
proyectos de mejoramiento educativo de la institución acreditada
o de sus programas académicos acreditados de manera voluntaria.
En este último caso la institución deberá
demostrar que la donación se destinó al programa
o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los procedimientos
para el seguimiento y control de tales donaciones.
Este descuento no podrá exceder del treinta
por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios
del respectivo año gravable.
Los donantes no podrán tener participación
en las entidades sujetas de la donación.
Parágrafo 1. Los contribuyentes
podrán descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta
por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante
el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones
sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva los
recursos de dicha donación a la construcción, adecuación
o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren
incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o
municipales de educación o de salud.
Parágrafo 2. Para que proceda el
reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere una certificación
de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador,
en donde conste la forma, el monto y la destinación de
la donación, así como el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este
Estatuto.
Parágrafo Transitorio. El requisito
de la acreditación de las Instituciones de Educación
Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios
de sus programas, como condición para acceder al descuento
por donaciones de que trata el presente artículo, comenzará
a regir a partir del 1 de enero del año 2002.
ARTICULO 15º. Base y porcentaje de renta presuntiva.
Modifícanse el inciso primero y el parágrafo 4 del
artículo 188 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
Para efectos del impuesto sobre la renta, se
presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior
al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el
último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior.
Parágrafo 4. La deducción
del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria
podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de
los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.
ARTICULO 16º. Exclusiones de la renta presuntiva.
Modifícanse los incisos primero y cuarto y adiciónanse
dos incisos al artículo 191 del Estatuto Tributario, los
cuales quedarán así:
"De la presunción establecida en el artículo
188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que
trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la
renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios,
los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones
o de cesantías contemplados en los artículos 23-1
y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio
público urbano de transporte masivo de pasajeros, así
como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema
de tren metropolitano..
A partir del año gravable 2000, no están
sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos
que desarrollan la actividad complementaria de generación
de energía; las Entidades Oficiales prestadoras de los
servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades
en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido
objeto de toma de posesión, por las causales señaladas
en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de
los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por
los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras
de cartera hipotecaria.
Igualmente, no estarán sometidas a renta
presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública,
cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación
y administración de activos improductivos de su propiedad,
o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
A partir del 1º de enero del año 2001
y por el término de dos (2) años, también
estará excluido de renta presuntiva la compra de acciones
en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para
la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados
económicos, miembros de un grupo empresarial, y beneficiarios
reales.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma
en que se aplicará esta exclusión, y tendrá
facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho
beneficio."
ARTICULO 17º. Beneficio de Auditoría.
Modifícase el artículo 689-1 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría.
Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación
privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje
equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo
período gravable, en relación con el impuesto neto
de renta del año inmediatamente anterior, quedará
en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha
de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos
que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se sometan
al beneficio de auditoría, el término de firmeza
aquí previsto, será igualmente aplicable para sus
declaraciones de retención en la fuente y del impuesto
a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos
en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido
al beneficio.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes
que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación
en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio
de auditoria arroje una pérdida fiscal, la Administración
Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización
para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por
ende su compensación en años posteriores. Esta facultad
se tendrá no obstante haya transcurrido el período
de los doce (12) meses de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años
anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio
de auditoría, no hubieren presentado declaración
de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación
dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para
presentar las declaraciones correspondientes a los períodos
gravables 2000 a 2003, le será aplicable el término
de firmeza de la liquidación prevista en este artículo,
para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta
a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos
(2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período
gravable.
Cuando se demuestre que las retenciones en la
fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio
de auditoría.
Parágrafo 1. Las declaraciones
de corrección y solicitudes de corrección que se
presenten antes del término de firmeza de que trata el
presente artículo, no afectarán la validez del beneficio
de auditoría, siempre y cuando en la declaración
inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación
oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y
en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2. Cuando el impuesto
neto sobre la renta de la declaración correspondiente al
año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito
del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, no procederá la aplicación
del beneficio de auditoría."
ARTICULO 18º. Modifícanse los incisos
segundo y tercero del artículo 401 del Estatuto Tributario,
los cuales quedarán así:
"Artículo 401. Retención sobre
otros ingresos tributarios.
Los porcentajes de retención no podrán
exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo
pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados
en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que
los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de
1.984.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en
la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el
presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados
a presentar declaración de renta será el 3.5%. En
los demás conceptos enumerados en el inciso primero de
este artículo, y en los casos de adquisición de
bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial, compras de café pergamino tipo federación,
pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles
derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes
raíces o vehículos o en los contratos de construcción,
urbanización y, en general, de confección de obra
material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan
las correspondientes retenciones."
ARTICULO 19º. Distribución de los
ingresos en el transporte terrestre automotor. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 102-2. Distribución
de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando
el transporte terrestre automotor se preste a través de
vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de
propiedad de la empresa transportadora, para propósitos
de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán
registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo
la parte que le corresponda en la negociación; para la
empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado
el ingreso del propietario del vehículo."
ARTICULO 20º. Deducción de impuestos
pagados. Modificase el artículo 115 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"Artículo 115. Deducción de
impuestos pagados. Son deducibles en su totalidad los impuestos
de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro
y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado
durante el año o periodo gravable; siempre y cuando tuvieren
relación de causalidad con la renta del contribuyente.
La deducción de que trata el presente
artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente
como costo y gasto de la respectiva empresa".
ARTICULO 21º. Rentas de trabajo. Modificase
el artículo 103 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
"Artículo 103. Rentas de trabajo.
Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por
personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones
sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,
emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por
el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones
por servicios personales.
Parágrafo 1º. Para que sean consideradas
como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo
asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo
asociado, deberá tener registrados sus regímenes
de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán
estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud
y pensiones aceptados por la Ley, o tener el carácter de
pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los
regímenes especiales establecidos por la Ley. Igualmente
deberán estar vinculados al sistema general de riesgos
profesionales.
Parágrafo 2º. Las compensaciones
recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas
con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos,
condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario
para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación
laboral asalariada."
ARTICULO 22º. Limite de los descuentos.
Modificase el parágrafo 2 del artículo 259 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2. Cuando los descuentos
tributarios estén originados exclusivamente en certificados
de reembolso tributario, la determinación del impuesto
a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%)
del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes
de cualquier descuento."
ARTICULO 23º. Modifícase el inciso
tercero del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"El retiro de los recursos de las cuentas de
ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados
a partir de su fecha de consignación, implicará
que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen,
por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen
a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria."
Capitulo III
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