CAPITULO II;
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 43. Bienes que no causan el impuesto.;
El artículo 424 del Estatuto Tributario quedará así
" Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
1. Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.;
2. Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género bú falo, excluidos los toros de lidia
3. Animales vivos de la especie porcina
4. Animales vivos de las especies ovina o caprina
5. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
6. Los demás animales vivos
7. Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
8. Carne de animales de la especie bovina, congelada
9. Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.;
10. Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.;
02.06 Despojos comestibles de animales;
7. Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
8. Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
9. Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
10. Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
11. Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo;
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.;
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar);
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
1. Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No.12.12;
2. Papas (patatas) frescas o refrigeradas
3. Tomates frescos o refrigerados
4. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
5. Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados;
6. Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
7. Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados;
8. Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
9. Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
10. Las demás hortalizas (incluso silvestres),frescas o refrigeradas;
11. Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
12. Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
13. Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
14. Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque esté n mondadas o partidas
15. Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú;
08.01.19.00.00 Cocos frescos
2. Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
3. Bananas o plátanos, frescos o secos;
4. Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba
5. Agrios (cítricos) frescos o secos
6. Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas;
7. Melones, sandias y papayas, frescas
8. Manzanas, peras y membrillos, frescos
9. Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
10. Las demás frutas u otros frutos, frescos;
11. Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.;
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón);
10.02 Centeno;
10.03 Cebada;
10.04 Avena
5. Maíz;
10.06 Arroz;
10.07 Sorgo;
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1. Harina de trigo o de morcajo (tranquillón);
11.02 Las demás harinas de cereales
8. Almidón y fécula;
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
9. Gluten de trigo, incluso seco;
12.01 Habas de soya;
12.09 Semillas para siembra;
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar;
12.12.92.00.00 Caña de azúcar;
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
2. Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.;
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas
1. Azúcar de caña o de remolacha;
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa;
17.02.30.90.00 Las demás;
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso;
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa;
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar;
18.01.00.10.00. Cacao en grano crudo
3. Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado;
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar;
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas;
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada;
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo;
19.02.19.00.00 Las demás
5. Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao;
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.;
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
1. Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco;
2. Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.;
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.;
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.;
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.;
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no;
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso;
27.16 Energía eléctrica;
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.;
29.41 Antibióticos;
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterá picos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.;
2. Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunoló gicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.;
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.;
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.;
5. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios;
6. Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
7. Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
8. Abonos minerales o químicos nitrogenados.
9. Abonos minerales o químicos fosfatados.
10. Abonos minerales o químicos potásicos.
11. Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.;
38.08 Plaguicidas e insecticidas;
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores;
40.14.10.00.00 Preservativos;
48.01.00.00.00 Papel prensa;
48.18.40.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares.;
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados;
52.01 Fibras de algodón;
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata;
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique;
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique;
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares de turba.;
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal;
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola;
84.07.21.00.00. Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia a115 HP no quedan excluidos.;
84.08.10.00.00. Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos.;
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburació ;n de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible;
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP);
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP);
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP);
84.33.20.00.00 Guadañadoras;
84.34.10.00.00 Ordeñadoras;
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas;
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para invalidos;
87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión;
87.13.90.00.00 Los demás;
87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y 87.14;
90.01.30.00.00 Lentes de contacto;
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas;
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias;
90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados;
90.25.80.90.00 Surtidores con dispensador electrónico para gas natural comprimido;
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas;
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear;
Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea;
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.;
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana.;
PARAGRAFO 1. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.;
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.;
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.;
PARAGRAFO 2. Las materias primas con destino a la producción de medicamentos de las posisiones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán excluidas del IVA.;
ARTICULO 44. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).;
Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo
"Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%);
A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias
04.05.10.00.00. Mantequilla
1. Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.
2. La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2);
3. Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.;
4. Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.;
15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.;
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.;
15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.;
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.;
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.;
15.13 Aceites de coco ( de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.;
15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.;
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar quí micamente.;
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.;
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, Excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida No. 15.16.;
El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento(10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.;
Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1 a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.;
Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1o de enero.;
Exceptuase de esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3000.000.000) (valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.;
Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.;
PARAGRAFO 1. Las exclusiones previstas en este artículo no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA con este concepto.;
PARAGRAFO 2 . Los responsables del impuesto sobre las ventas por los productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que constituyan costo o gasto de los bienes gravados.";
II. ARTICULO 45. Base gravable en las importaciones;
El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará así
" Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen.";
ARTICULO 46. Tarifa general del impuesto sobre las ventas;
El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así
" Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas . La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%). A partir del primero de noviembre de 1.999 esta tarifa será ; del quince por ciento (15%). Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.;
PARAGRAFO. Los directorios quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.;
ARTICULO 47.Tarifas para vehículos automóviles.;
El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará así
" Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles . Los bienes vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados en el inciso tercero de este artí ;culo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%).;
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03.;
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a. Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000).
b. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.
c. Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores.
d. Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c.c.;
e. Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.;
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil (US$40.000) dólares de Norteamérica.;
PARAGRAFO 1. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por "camperos" ; los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 m.m., sin importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá lugar a devolución de impuestos.;
PARAGRAFO 2. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país pagarán la tarifa general".;
ARTICULO 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas;
El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará así
" Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas . Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clí nicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.;
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.;
8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del ré gimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.;
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.;
11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectá culos de toros, hípicos y caninos.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.;
b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcció ;n, operación, administración y conservación.;
c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.;
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.;
g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrí ;colas.
h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.;
k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.;
l. La siembra.
m. La construcción de drenajes para la agricultura.
n. La construcción de estanques para la piscicultura.
o. Los programas de sanidad animal.
p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.;
q. Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.;
13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.;
14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por los moteles.;
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.;
PARAGRAFO . En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesió ;n, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenció n del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.";
ARTICULO 49. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas;
El numeral segundo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario quedará así
"2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.;
ARTICULO 50. Hechos que se consideran venta.;
El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario quedará así
" c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.";
ARTICULO 51. Tratamiento tributario de los derivados.;
Adiciónase el artículo 486-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso segundo
"Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, el impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa promedio de venta representativa del mercado establecida por la Superintendencia Bancaria para la misma fecha y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha".;
ARTICULO 52. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores;
Adiciónase el Estatuto Tributario con el artículo 486-2
" Artículo 486-2. Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores. Los ingresos y rendimientos de las transferencias temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento fiscal del título transferido".;
ARTICULO 53. Territorialidad del IVA;
Modifícanse el párrafo primero del numeral tercero del pará ;grafo 3°; el literal a. del mismo numeral y adiciónase el literal g. al mismo numeral, del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedarán así
"3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales
a. Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles.
g. Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión.";
ARTICULO 54. Exclusión de los seguros educativos y de enfermedades catastróficas.;
Adiciónase al primer inciso del artículo 427 del Estatuto Tributario la siguiente frase final
", las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastró ficas, y las pólizas de seguros de educación o de matrí cula en establecimientos de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros.";
ARTICULO 55. Base gravable en el servicio telefónico.;
El artículo 462 del Estatuto Tributario quedará así
" Artículo 462. Base gravable para el servicio telefónico . La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario.";
ARTICULO 56. Paso de régimen simplificado a régimen común.;
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo
" Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común . Cuando los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44.700.000) (valor base año 1994), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del bimestre siguiente.";
ARTICULO 57. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior;
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo
" Artículo 421-1. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aé ;reos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.;
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete".;
ARTICULO 58. Servicios turísticos;
El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así
"e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turí sticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras inscritas en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario".;
ARTICULO 59. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, conservan la exclusión del impuesto sobre las ventas, contemplado en el pará grafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, en los términos señalados en dicho artículo.;
ARTICULO 60. A partir de la vigencia de la presente Ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente.;
PARAGRAFO. Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos.;
ARTICULO 61. Grávese el diesel marino con la tarifa general del impuesto sobre las ventas.;
ARTICULO 62 TRANSITORIO: Plazo máximo para remarcar precios por sujeción de nuevos bienes al IVA o a nuevas tarifas diferenciales.;
Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al pú blico de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.;
En todo caso, a partir del 15 de enero de 1999 todo bien ofrecido al pú blico deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.;
ARTICULO 63 . Los productores de los bienes ubicados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00 tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por las materias primas incorporadas en su producción.;
ARTICULO 64 . Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios pú blicos.;
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación.;
ARTICULO 65. Los implementos para deporte competitivo continuarán gravados a la tarifa general del IVA.;
ARTICULO 66. Adición al artículo 437 del Estatuto tributario, para que se considere responsable del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.;
CAPITULO III;
CONTRABANDO Y EVASION FISCAL
ARTICULO 67. Contrabando;
"El artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así.;
"ARTICULO 15. CONTRABANDO . El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.;
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior.;
En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda.;
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes (¾) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.;
PARAGRAFO 1 . No se aplicará lo previsto en el inciso 3º del presente artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o clasificación arancelaria de la mercancía.;
PARAGRAFO 2 . Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.;
PARAGRAFO 3 . La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.;
ARTICULO 68. Importaciones declaradas a través de Sociedades de intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósitos;
Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responderán penalmente por las conductas previstas en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y gravámenes correspondientes a la respectiva mercancía.;
La sanción penal prevista en el artículo 15 de la Ley 383/97 no se aplicará al importador o exportador siempre y cuando no sea partícipe del delito.;
Sin embargo, el importador o exportador será el responsable penal por la exactitud y veracidad del valor de la mercancía en todos los casos; para estos efectos las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito únicamente responderán por declarar un valor diferente al contenido en la factura comercial que les sea suministrada por aquél.;
Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Deposito responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.;
Para los efectos previstos en este artículo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito recaerá sobre el representante legal o la persona natural autorizada formalmente por éste que haya realizado el reconocimiento de la mercancía previamente a la declaración respectiva.;
PARAGRAFO. Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito tendrán, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, la facultad de reconocimiento de las mercancías con anterioridad a su declaración ante la Dirección de Aduanas.;
ARTICULO 69. Favorecimiento de contrabando;
El artículo 16 de la Ley 383 de 1.997 quedará así
" Artículo 16. Favorecimiento de contrabando . El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervenció n y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mí nimos legales mensuales vigentes.;
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.;
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.;
PARAGRAFO Transitorio . Quien detente mercancías en las condiciones anteriormente descritas dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la legalización de las mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 383 de 1997.;
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