|
Modificado por el Decreto 4694 de 22/12/2005
Modificado por el Decreto 1849 de 09/06/2006
DIARIO OFICIAL 44.358
DECRETO 408 14/03/2001
Por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del
Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas
por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución
Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Las declaraciones tributarias
y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que
se presenten electrónicamente, se hará a través
del Sistema Declaración y Pago Electrónico de la
DIAN, el cual cuenta con los siguientes mecanismos de seguridad:
- o Identificación inequívoca de origen y destino
en todas las comunicaciones.
- o Cifrado de datos transmitidos y almacenados.
- o Números de control para garantizar la integridad
de la información.
- o Protocolo que impide la negación del envío
y/o recepción de la información.
- o Certificados con firma electrónica y claves secretas
de acceso para contribuyente y revisor fiscal.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución de carácter general
definirá la operatividad de dichos mecanismos y la interacción
entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso.
Artículo 2. <Modificado por el Decreto 1849 de 2006> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación.
Parágrafo . Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la Resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN .
Artículo 3°. Las declaraciones tributarias
que se presenten electrónicamente no requieren, para su
validez, firma autógrafa de la persona obligada a cumplir
con dicho deber formal ni del contador o revisor fiscal. La firma
electrónica de las declaraciones tributarias que se presenten
por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, se
garantizará mediante los certificados y claves secretas
de la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del
contador o revisor fiscal, que serán expedidos por dicho
Sistema, y de ellas se derivarán todas las responsabilidades
de carácter tributario que hoy se desprenden de la firma
autógrafa.
Artículo 4°. Para la asignación de las
firmas electrónicas y las claves secretas, se deberá
solicitar por escrito a la Administración de la jurisdicción
a la que corresponda el contribuyente, responsable o agente retenedor
según el caso, suministrando el nombre y apellidos completos
e identificación tanto de la persona obligada a cumplir
con el deber formal de declarar, como del contador o revisor fiscal,
de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio actualizado,
y demás documentos que lo acrediten, información
que se deberá presentar junto con la solicitud. Será
responsabilidad del obligado a cumplir con el deber formal de
declarar, observar las medidas de seguridad de la clave secreta
y certificado de firma electrónica, al interior de la empresa
y respecto de terceros. Igualmente, será responsabilidad
del contador o revisor fiscal observar las medidas correspondientes
de seguridad para su propia clave secreta.
Cuando sea necesario asignar una nueva firma electrónica
y clave secreta, el contribuyente o el representante legal, en
el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo
por escrito a la Administración correspondiente, anexando
los documentos que lo acrediten para el efecto.
La Administración dispondrá de tres (3) días
hábiles para entregar la nueva firma electrónica
y clave secreta. Cuando el cambio se refiera al contador o revisor
fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el caso
de personas jurídicas, será quien lo informe por
escrito a la Administración correspondiente, anexando los
documentos que lo acrediten para el efecto.
El contribuyente o el representante legal será el responsable
de su actualización en el software del Sistema Declaración
y Pago Electrónico.
El mismo proce dimiento se seguirá cuando por daños
eventuales en el sistema informático o la pérdida
de la clave secreta sea necesaria la expedición de un nuevo
certificado y clave secreta.
Artículo 5°. Las sociedades usuarias del Sistema
Declaración y Pago Electrónico de la DIAN, que se
liquiden definitivamente, informarán de su nuevo estado
a la Subdirección de Recaudación de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva
revocatoria de acceso al Sistema.
Artículo 6.<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar , deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este Decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.
Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar , presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario , ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo . La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento
Artículo 7°. El Gobierno Nacional podrá
fijar plazos especiales para la presentación y el pago
de las obligaciones tributarías por el Sistema Declaración
y Pago Electrónico.
Artículo 8°. La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales garantizará la actualización
en el Sistema Declaración y Pago Electrónico de
los formatos que prescriba para la presentación y el pago
de las obligaciones tributarias que el contribuyente esté
obligado a efectuar por este medio.
Artículo 9°. Los contribuyentes, responsables
y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente
las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar
y presentar por este medio el recibo de pago; no obstante, el
pago se efectuará en las entidades autorizadas para recaudar
con presentación del recibo de pago impreso por el Sistema,
a menos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establezca para estos contribuyentes un nuevo mecanismo para cancelar
sus obligaciones tributarias.
Artículo 10 .<Modificado por el Decreto 1849 de 2006> Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente ; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo . Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
• Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:
• Instituciones financieras intervenidas.
• Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
• Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.
• Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.
• Cambio de titular de inversión extranjera.
• Declaraciones de corrección del inciso 3º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.
• Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
• Declaraciones de corrección del parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias. Artículo 11. Para todos los efectos jurídicos,
los documentos electrónicos presentados a través
del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán
los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente
requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente
solicite copia de la declaración, la impresión en
papel que se haga de las declaraciones electrónicas tendrá
valor probatorio, siempre y cuando hayan sido impresas exclusivamente
con los mecanismos establecidos en el Sistema Declaración
y Pago Electrónico, cuando en ellas aparezca el documento
completo sin tachaduras de ninguna clase y cuando estén
plenamente identificados los dígitos de con rol manual
y automático asignados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
No podrá efectuarse otro tipo de impresión o manipulación
del contenido de las declaraciones y recibos electrónicos
y no tendrá ningún valor la impresión sin
el cumplimiento de los requisitos señalados. Con el objeto
de que el tercero ante quien se presenten las declaraciones en
forma impresa quiera tener certeza de la validez de dicho documento,
podrá solicitar la confirmación ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 12. El Sistema Declaración y Pago
Electrónico les permitirá a los contribuyentes que
declaren por este medio, realizar todas las gestiones relacionadas
con el Registro Unico Tributario, RUT, debiendo presentarse a
la Administración respectiva cuando la solicitud se refiera
a cambios de Nombre o Razón Social y/o de Administración
de Impuestos, solicitud de duplicado de NIT y solicitud de cancelación
total de NIT.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1487
de 1999.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.
C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Juan Manuel Santos.
|