En el caso de contribuyentes obligados a declarar que no lo
hayan hecho por los años gravables 1999 y anteriores,
presentar estas declaraciones y cancelar o acordar el pago o
solicitiempre que en la declaración inicial como en las
correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley
y en este decreto para la procedencia del beneficio especial.
Artículo 6°. Pérdida del
beneficio especial de auditoría. El beneficio especial
de auditoría del artículo 4° de la Ley 633 de
2000 se perderá cuando la administración tributaria
determine uno cualquiera de los siguiente eventos, el cual
se incluirá en la motivación del acto administrativo
correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo:
- Cuando se incurra en mora del pago de la declaración
objeto del beneficio;
- Cuando se incumpla el acuerdo de pago por la declaración
de renta del año gravable 2000 y/o anteriores cuando
a ello haya lugar de conformidad con el literal c) del artículo
2° del presente decreto, o el acuerdo de pago no sea otorgado
o la solicitud de compensación sea rechazada;
- Cuando la declaración inicial presente errores
que dan lugar a tenerla por no presentada y no se corrija
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de
presentación;
- Cuando las retenciones en la fuente o saldos a favor,
imputados o compensados con la declaración del año
gravable 2000 y/o anteriores en los casos del literal c)
del artículo 2° de este decreto, sean inexistentes;
- Cuando las correcciones a la declaración del año
gravable 2000 disminuyan el valor patrimonial bruto de los
bienes poseídos en el exterior a 31 de diciembre
de 1999, declarados inicialmente.
Artículo 7°. Requisitos para acogerse
al beneficio de auditoría del artículo 689-1
del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo
689-1 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 706 del mismo estatuto, las declaraciones
de impuesto sobre la renta de los años gravables 2000
a 2003, quedarán en firme dentro de los doce (12) meses
siguientes a su presentación oportuna, siempre que
en dicho término no se notifique emplazamiento para
corregir y reúna la totalidad de los siguientes requisitos:
- Presentar en forma oportuna la declaración de renta
y complementarios del respectivo año gravable;
- Incrementar su impuesto neto de renta por el año
gravable correspondiente en por lo menos un porcentaje equivalente
a dos (2) veces la inflación causada en el respectivo
año gravable, en relación con el impuesto
neto de renta del año gravable inmediatamente anterior,
siempre que este impuesto no sea inferior a dos salarios
mínimos mensuales legales de dicho año; Para
el año gravable 2000 el porcentaje de incremento
será por lo menos 17.5%;
- Cancelar oportunamente, o solicitar acuerdo de pago o
compensación en las fechas de vencimiento, el valor
total de las sumas a cargo liquidadas en la declaración
del impuesto sobre la renta;
- En el caso de contribuyentes obligados a declarar que
no lo hayan hecho por los años gravables anteriores
al del beneficio, presentar en debida forma estas declaraciones
incrementando su impuesto neto de renta en un porcentaje
equivalente a dos (2) veces la inflación causada
en el respectivo año gravable, y siempre que aquél
no sea inferior a dos salarios mínimos mensuales
legales; y pagar los valores a cargo por concepto de impuesto,
sanciones, intereses y actualización. Este requisito
deberá cumplirse a más tardar en la fecha
en la cual vence el plazo para declarar el año gravable
objeto del beneficio;
- Que el contribuyente no goce de los beneficios consagrados
para la Zona del Río Páez, Zona del Eje Cafetero
o Quimbaya, ni para las Zonas Francas. El contribuyente
informará a la Administración de Impuestos
y Aduanas Nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse
al beneficio de auditoría, enviando fotocopia de
la declaración presentada por el año gravable
objeto del beneficio, y anteriores, con la prueba del pago,
de la resolución que concede la facilidad de pago
o reconoce la compensación, o de la solicitud de
los mismos, por la totalidad de los valores a cargo.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes,
responsables o agentes de retención, que además
del beneficio de que trata el artículo 689-1 del Estatuto
Tributario, quieran acogerse al beneficio especial de auditoría
consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000,
además de los requisitos establecidos en este artículo
deberán cumplir con los plazos y requisitos para declarar
y pagar previstos en los artículos 1° y 2 ° de este
decreto.
Parágrafo 2°. Para la procedencia
del beneficio de auditoría de que trata este artículo
la oportunidad para la presentación de la declaración
y pago de los valores a cargo está referida al vencimiento
de los plazos para la presentación y pago de la declaración
del impuesto sobre la renta fijado para cada año gravable
por el Gobierno Nacional.
Artículo 8°. Efectos de la notificación
del emplazamiento para corregir. Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado
el emplazamiento para corregir la declaración de renta
dentro del término de doce (12) meses previsto en el
artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término
de revisión de las declaraciones de renta, impuesto
sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá
por las normas generales contenidas en los artículos
705, 705-1, 706 y 714. El emplazamiento para corregir y los
demás actos de determinación que se profieran
dentro del término de firmeza señalado en el
artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de
las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención
en la fuente, solo afectan el término de firmeza de
la declaración por la cual se adelanta el proceso,
el cual se regirá por las normas generales de los artículos
705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando
no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto
de la declaración de renta.
Artículo 9°. Pérdida del
beneficio de auditoría. El beneficio de auditoría
del artículo 689-1 del Estatuto Tributario se perderá
cuando la administración tributaria determine uno cualquiera
de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la
motivación del acto administrativo correspondiente
a cada uno de los respectivos procesos:
- Incurrir en mora en el pago de la declaración de
renta del año gravable objeto del beneficio;
- Incumplimiento del acuerdo de pago de la declaración
de renta del año gravable objeto del beneficio, o
cuando la solicitud del acuerdo de pago o compensación
sea rechazada;
- Cuando las retenciones en la fuente y/o el saldo a favor
imputados en la declaraci ón objeto del beneficio
sean inexistentes;
- Cuando dentro del término de firmeza del artículo
689-1 del Estatuto Tributario, y con ocasión de correcciones
provocadas o voluntarias, o de liquidaciones de corrección,
al modificarse el valor de la liquidación privada
correspondiente al año gravable frente al cual debe
cumplirse el incremento, este no se cumpla o el impuesto
neto sea inferior a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes para el respectivo período, y
la declaración objeto del beneficio de auditoría
no se corrija dentro de dicho término.
Parágrafo. El acto administrativo
expedido con ocasión del proceso de determinación
o administrativo de cobro, y el cual haga referencia a una
causal de pérdida del beneficio de auditoría,
podrá notificarse con posterioridad al término
especial de firmeza de doce (12) meses de que trata el artículo
689-1 del Estatuto Tributario. En estos casos los actos administrativos
concernientes al proceso de revisión deberán
notificarse dentro del término general de revisión
de las declaraciones tributarias previsto en los artículos
705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario.
La pérdida del beneficio de auditoría
de la declaración del impuesto de renta conlleva la
pérdida del mismo para las declaraciones de retención
en la fuente y de ventas correspondientes al mismo año.
Artículo 10. Requisitos de la conciliación
en lo contencioso administrativo tributario. Los contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrán conciliar los procesos contenciosos
administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad
de los siguientes requisitos:
- Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley
633 de 2000, se hubiere interpuesto acción de nulidad
y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales
de revisión de impuestos y/o imposición de
sanciones, cuya demanda sea admitida antes del 31 de julio
de 2001;
- Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia
definitiva;
- Pagar el ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas
por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente
actualización, cuando el proceso recaiga sobre una
liquidación oficial y se encuentre en primera instancia.
En este caso el contribuyente, responsable
o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago
de la mitad del ochenta por ciento (80%) de las sumas discutidas
por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la
liquidación de revisión demandada y su respectiva
actualización, siempre y cuando pague de contado la
mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión
tenga por objeto la disminución total o parcial del
saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente
o responsable podrá conciliar aceptando el ochenta
por ciento (80%) del menor saldo a favor determinado oficialmente.
Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado
u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en
su declaración privada, deberá adicionalmente
reintegrar a la Administración Tributaria el valor
correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además
de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar,
para los efectos de la conciliación, el ochenta por
ciento (80%) se calculará sobre el valor correspondiente
al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado
oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere
adicionalmente un proceso de imposición de sanción
por devolución improcedente, podrá respecto
de este proceso dar aplicación a la conciliación
o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto
del proceso de sanción por devolución improcedente
propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,
según el caso, y en los términos regulados por
los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este
decreto. d) Pagar el ciento por ciento (100%) de las sumas
discutidas por mayor valor del impuesto y su correspondiente
actualización , cuando el proceso recaiga sobre una
liquidación oficial y se encuentre en única
instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado.
En este caso el contribuyente, responsable
o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago
de la mitad del ciento por ciento (100%) de las sumas discutidas
por concepto del mayor valor del impuesto determinado en la
liquidación de revisión demandada y su respectiva
actualización, siempre y cuando pague de contado la
mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión
tenga por objeto la disminución total o parcial del
saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente
o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por
ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente.
Si el contribuyente o responsable ha imputado,
compensado u obtenido devolución del saldo a favor
liquidado en su declaración privada, deberá
adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria
el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además
de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar,
para los efectos de la conciliación, el ciento por
ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente
al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado
oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere
adicionalmente un proceso de imposición de sanción
por devolución improcedente, podrá respecto
de este proceso dar aplicación a la conciliación
o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto
del proceso de sanción por devolución improcedente
propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,
según el caso, y en los términos regulados por
los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este
decreto. e) Pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción
impuesta y su correspondiente actualización, cuando
el proceso recaiga sobre una resolución sanción
independiente, cualquiera sea la instancia.
En este caso el contribuyente, responsable
o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago
de la mitad del ochenta por ciento (80%) de la sanción
impuesta en la resolución demandada y su respectiva
actualización, siempre y cuando pague de contado la
mitad restante de dicho porcentaje. f) Pagar o acordar el
pago, a más tardar el 31 de julio de 2001, de las liquidaciones
privadas del impuesto sobre la renta del año gravable
1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de
las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención
en la fuente del año gravable 2000 cuando se trate
de procesos por estos conceptos.
La fórmula de conciliación
en los términos de este artículo será
presentada en forma conjunta por el contribuyente, responsable
o agente retenedor, o su apoderado, y por el apoderado de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al magistrado
ponente, a más tardar el 31 de julio de 2001, para
que cite a audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo
conciliatorio.
Parágrafo 1°. Cuando en el
proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable
o agente de retención haya corregido, con anterioridad
a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración
privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos
en el requerimiento especial o determinados en la declaración
oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a
favor aceptado en la corrección no se tendrá
en cuenta para efectos de la conciliación del proceso
contencioso administrativo tributario. Lo anterior también
será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588
del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Cuando la facilidad
o acuerdo de pago a que se refieren los literales c) y d)
del presente artículo se declare incumplida, habrá
lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado
del acuerdo de pago, de la diferencia dejada de cancelar por
concepto de impuesto y sanción, incluidos los intereses
y actualización a que haya lugar por estas sumas.
Artículo 11. Requisitos de la terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administ rativos tributarios.
Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de
los impuestos nacionales administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán transar, antes
del 31 de julio de 2001, los procesos administrativos tributarios,
con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- Que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley
633 de 2000, se hubiere notificado requerimiento especial,
pliego de cargos, liquidación de revisión
o resolución que impone sanción;
- Que a la fecha de vigencia de la Ley 633 de 2000, no se
haya interpuesto acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa;
- Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo
acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración
de Impuestos competente, corrija su declaración privada,
y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto
en el requerimiento especial sin incluir la actualización,
intereses ni sanciones; En este caso el contribuyente, responsable
o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago
de la mitad del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto
propuesto en el requerimiento especial, siempre y cuando
pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje.
Cuando el requerimiento especial tenga por
objeto la disminución total o parcial del saldo a favor
de la liquidación privada, el contribuyente o responsable
podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%)
del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable
ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo
a favor liquidado en su declaración privada, deberá
adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria
el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial, además de rechazar el
saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos
de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo
tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará
sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado
más el valor a pagar propuesto. Cuando el contribuyente
o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición
de sanción por devolución improcedente, podrá
respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación
o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto
del proceso de sanción por devolución improcedente
propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,
según el caso, y en los términos regulados por
los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este
decreto; d) Que a la fecha de solicitar terminación
por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante
la Administración de Impuestos competente, corrija
su declaración privada de acuerdo con el valor determinado
mediante la liquidación oficial de revisión,
y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento
(75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente,
sin actualización, intereses ni sanciones. Lo anterior
también será aplicable para los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado
requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de la
Ley 633 de 2000, les sea notificada liquidación oficial
de revisión con posterioridad a dicha fecha pero antes
del 31 de julio de 2001.
En estos casos el contribuyente, responsable
o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago
de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor
impuesto determinado en liquidación de revisión,
siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho
porcentaje.
Cuando la liquidación oficial de revisión
tenga por objeto la disminución total o parcial del
saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente
o responsable podrá transar aceptando el setenta y
cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado
oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado,
compensado u obtenido devolución del saldo a favor
liquidado en su declaración privada, deberá
adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria
el valor correspondi ente al menor saldo a favor aceptado.
Si la liquidación oficial, además de rechazar
el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos
de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo
tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará
sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado
más el valor a pagar determinado oficialmente.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere
adicionalmente un proceso de imposición de sanción
por devolución improcedente, podrá respecto
de éste proceso dar aplicación a la conciliación
o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto
del proceso de sanción por devolución improcedente
propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,
según el caso, y en los términos regulados por
los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este
decreto; e) Que a la fecha de solicitar terminación
por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante
la Administración de Impuestos competente, pague el
cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta
en el pliego de cargos, sin actualización.
En estos casos el contribuyente, responsable
o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago
de la mitad del cincuenta por ciento (50%) de la sanción
propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando pague de
contado la mitad restante de dicho porcentaje; f) Que a la
fecha de solicitar terminación por mutuo acuerdo del
proceso administrativo tributario ante la Administración
de Impuestos competente, pague el setenta y cinco por ciento
(75%) de la sanción impuesta mediante resolución
independiente, sin actualización.
Lo anterior, también será aplicable
para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores,
que teniendo notificado pliego de cargos con anterioridad
a la vigencia de la Ley 633 de 2000, les sea notificada resolución
sanción con posterioridad a dicha fecha pero antes
del 31 de julio de 2001.
En estos casos el contribuyente, responsable
o agente retenedor podrá solicitar acuerdo de pago
de la mitad del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción
impuesta mediante resolución independiente, siempre
y cuando pague de contado la mitad restante de dicho porcentaje;
g) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del
impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y/o de
la declaración del impuesto o de retención en
la fuente del período materia de discusión,
según el caso.
Parágrafo 1°. Para efectos
de este artículo el contribuyente deberá presentar
una declaración de corrección, en la cual únicamente
se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en
el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje
que corresponda según la etapa del proceso, al mayor
valor propuesto o determinado.
Parágrafo 2°. Se podrán
terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001,
los procesos administrativos tributarios en los cuales se
haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración
contra una liquidación oficial de revisión o
resolución sanción notificadas antes de dicha
fecha. En tal evento el contribuyente o responsable deberá
corregir su declaración privada conforme al valor determinado
en la liquidación oficial de revisión pagando
el 75% del mayor valor del impuesto determinado oficialmente,
sin actualización, sanción ni intereses.
Cuando se trate de una resolución
sanción el contribuyente deberá pagar el 75%
de la sanción impuesta sin actualización.
Parágrafo 3°. Cuando en el
proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable
o agente de retención haya corregido, con anterioridad
a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración
privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos
en el requerimiento especial o determinados en la liquidación
oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a
favor aceptado en la corrección no se tendrá
en cuenta para efectos de la terminación por mutuo
acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
Lo anterior también será aplicable
a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 588 del E statuto Tributario.
Las correcciones realizadas con posterioridad
a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio
de 2001 no impiden la procedencia de la terminación
por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre
y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones
realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se
cumpla con los demás requisitos previstos en dicha
ley y en este decreto.
Artículo 12. Requisitos de
la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de
determinación adelantados contra los responsables del
servicio de restaurante. Los responsables del impuesto sobre
las ventas podrán transar los procesos administrativos
tributarios de revisión de impuestos que se adelanten
en su contra por operaciones gravadas con el impuesto sobre
las ventas concernientes al servicio de restaurante, con el
cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
- Que se les hubiere notificado requerimiento especial o
liquidación oficial de revisión antes de la
vigencia de la Ley 633 de 2000, o con posterioridad a la
vigencia de la misma, pero en todo caso antes del 31 de
julio de 2001;
- Que a la fecha de solicitar terminación por mutuo
acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración
de Impuestos competente, corrija su declaración privada
de acuerdo a lo propuesto en el requerimiento especial o
determinado en una liquidación oficial de revisión,
y pague el valor equivalente al 50% del mayor impuesto propuesto
sin incluir actualización, intereses ni sanciones.
En este caso el contribuyente, responsable o agente retenedor
podrá solicitar acuerdo de pago de la mitad del cincuenta
por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento
especial o determinado en liquidación de revisión,
siempre y cuando pague de contado la mitad restante de dicho
porcentaje.
Cuando el requerimiento especial o liquidación
oficial de revisión, tenga por objeto la disminución
total o parcial del saldo a favor de la liquidación
privada, el contribuyente o responsable podrá transar
aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a
favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado,
compensado u obtenido devolución del saldo a favor
liquidado en su declaración privada, deberá
adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria
el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.
Si el requerimiento especial o liquidación
oficial de revisión, además de rechazar el saldo
a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la
terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo
tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará
sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado
más el valor a pagar propuesto.
Cuando el contribuyente o responsable tuviere
adicionalmente un proceso de imposición de sanción
por devolución improcedente, podrá respecto
de este proceso dar aplicación a la conciliación
o terminación por mutuo acuerdo que corresponda respecto
del proceso de sanción por devolución improcedente
propuesta en pliego de cargos o impuesta en resolución,
según el caso, y en los términos regulados por
los artículos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 y este
decreto; c) Pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas
de impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y
de la declaración del impuesto sobre las ventas del
período materia de discusión y de los valores
transados, según el caso.
Parágrafo 1°. Para efectos
de este artículo el contribuyente deberá presentar
una declaración de corrección, en la cual únicamente
se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en
el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje
que corresponda al mayor valor propuesto o determinado.
Parágrafo 2°. Se podrán
terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2001,
los procesos administrativos tributarios en los cuales se
haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración
contra una liquidación oficial de revisión notificada
antes de dicha fecha. En tal evento el contribuyente o responsable
deberá corregir su declaración privada conforme
al valor determinado en la liquidación oficial de revisión
pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del
impuesto determinado oficialmente, sin actualización,
sanción ni intereses.
Parágrafo 3°. Cuando en el
proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable
o agente de retención haya corregido, con anterioridad
a la vigencia de la Ley 633 de 2000, su declaración
privada aceptando total o parcialmente los valores propuestos
en el requerimiento especial o determinados en la liquidación
oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a
favor aceptado en la corrección no se tendrá
en cuenta para efectos de la terminación por mutuo
acuerdo del respectivo proceso de revisión de impuestos.
Lo anterior también será aplicable
a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Las correcciones realizadas con posterioridad
a la entrada en vigencia de la ley y antes del 31 de julio
de 2001 no impiden la procedencia de la terminación
por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, siempre
y cuando no se disminuyan los valores aceptados en correcciones
realizadas antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y se
cumpla con los demás requisitos previstos en dicha
ley y en este decreto.
Artículo 13. Improcedencia de la
terminación por mutuo acuerdo. La terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios
de revisión de impuestos o de imposición de
sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este
decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes
casos:
- Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa
por fallo del recurso de reconsideración, o por no
haberse Interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad
del término para interponer la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho;
- Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente
ejecutoriado;
- Cuando no se haya cancelado la declaración de renta
del año gravable 1999 y/o las liquidaciones privadas
del impuesto o retención del período materia
de la discusión, o se decrete el incumplimiento de
la facilidad o acuerdo de pago otorgado sobre las mismas,
y/o sobre el acuerdo de pago de que trata el literal b)
del artículo 12 y los literales c) y d) del artículo
11 del presente decreto;
- Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección
aritmética.
Artículo 14. Comités de Defensa Judicial
y de Conciliación de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. El Comité de Defensa Judicial
y de Conciliación de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, tendrá además de las funciones
establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia
para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes
de conciliación y transacción de los procesos
adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha
Entidad.
Parágrafo. Para los efectos
de la aplicación de los artículos 101 y 102
de la Ley 633 de 2000 y del artículo 75 de la Ley 446
de 1998, se crearán en los niveles regionales y en
las Administraciones Especiales de Impuestos, de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comités Especiales
de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo,
los cuales decidirán y aprobarán cuando sea
del caso las solicitudes de conciliación y de transacción
de los procesos sometidos a su consideración. Retención
en la fuente
Artículo 15. Declaración
y pago de retenciones en la fuente de entidades públicas.
De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633 de
2000, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de
la Nación, deberán causar y practicar retención
en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención.
Artículo 16. Retención del
impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito
o débito. Para efectos de la retención en
la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades
emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito
y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras,
el afiliado deberá discriminar en el soporte de la
opera ción el valor correspondiente al impuesto sobre
las ventas de la respectiva operación.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito
o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o
pagadoras efectuarán en todos los casos retención
del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes
o prestación de servicios, incluidas las operaciones
en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente.
Derogado por el art. 4 del Decreto 1626 del 03/08/2001 - El monto de la retención aquí
prevista será del treinta y cinco por ciento (35%)
sobre el valor del IVA generado en la operación. Para
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo,
las entidades agentes de retención de que trata el
numeral 5° del artículo 437-2 deberán efectuar
los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comenzar
a practicar la retención en la fuente a que se refiere
el presente artículo, a partir del 1° de abril de 2001.
Artículo 17. Retención en
la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o
débito. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles
de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes
o servicios realizadas a través de los sistemas de
tarjetas de crédito y/o débito, están
sometidos a retención en la fuente a la tarifa del
uno punto cinco por ciento (1.5%). La retención deberá
ser practicada por las respectivas entidades emisoras de las
tarjetas de crédito y/o débito, en el momento
del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas
o establecimientos afiliados, sobre el valor total de los
pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión
que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el
impuesto sobre las ventas generado por la operación
gravada. Las declaraciones y pagos de los valores retenidos
de acuerdo con este artículo, deberán efectuarse
en las condiciones y términos previstos en las disposiciones
vigentes.
Parágrafo 1°. Cuando los pagos
o abonos en cuenta a que se refiere este artículo correspondan
a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones
especiales establezcan tarifas de retención en la fuente
inferiores al uno punto cinco por ciento (1.5%), se aplicarán
las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones.
Parágrafo 2°. Cuando los pagos
o abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos,
tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las
ventas, para calcular la base de retención se descontará
el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados,
siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan
la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También
se descontará de la base el valor de las propinas incluidas
en las, sumas a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores
retenidos de acuerdo con este articulo, deberán efectuarse
en las condiciones y términos previstos en las disposiciones
vigentes.
Artículo 18. Retención en
la fuente del impuesto de timbre por jueces, conciliadores
y tribunales de arbitramento. Para efectos de la retención
en la fuente del impuesto de timbre, los jueces, conciliadores,
y tribunales de arbitramento deberán verificar el pago
del impuesto de timbre de los documentos gravados que obren
en los procesos y actuaciones ante ellos surtidas. En el evento
en que los documentos sujetos al impuesto obren dentro del
proceso sin pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal
de arbitramento deberá recaudar y retener el impuesto
a cargo de la parte o partes, según el caso, que intervinieron
en el otorgamiento, giro, suscripción o aceptación
del documento, y declararla y pagarla antes de proferir sentencia
o laudo arbitral, o aprobación del acuerdo conciliatorio.
Impuesto sobre las ventas
Artículo 19. Impuesto sobre las
ventas en la importación y venta de cigarrillos y tabaco
elaborado extranjero y nacional. Cuando se trate de la
venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las
operaciones que efectúe el productor o el importador
según el caso. En estos eventos, sólo otorga
derecho a descuento, el impuesto sobre la s ventas originado
en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios,
o por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones
del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo
o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre
que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto
sobre las ventas.
Artículo 20. Exclusión de
IVA para computadores personales. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario,
y por los años 2001, 2002 y 2003, la exclusión
del IVA en la importación y venta de computadores personales
se aplicará teniendo en cuenta el valor de US$1.500
CIF unitario en el momento de la importación o de la
venta, independientemente de la cantidad de equipos amparados
por la declaración de importación o la factura.
En los términos del inciso anterior
y con el cumplimiento de los requisitos señalados en
el artículo 424 del Estatuto Tributario estarán
excluidas del IVA las siguientes importaciones y ventas:
- Computadores portátiles.
- Computadores personales de escritorio, conformados por
Unidad Central de Proceso y monitor.
- Unidades Centrales de Proceso (CPU), con teclado, mouse,
manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado
y habilitadas para acceso a Internet.