TITULO TERCERO
De las normas sobre registros y libros
Art. 123. Soportes. Teniendo en cuenta
los requisitos legales que sean aplicables según el tipo
de acto de que se trate, los hechos económicos deben
documentarse mediante soportes, de origen interno o externo,
debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en
ellos o los elaboren.
Los soportes deben adherirse a los comprobantes
de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de
tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico
y de tal manera que sea posible su verificación.
Los soportes pueden conservarse en el idioma
en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados
para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de
detalle.
Art. 124. Comprobantes de contabilidad.
Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde
se asienten en orden cronológico las operaciones, deben
estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados
previamente.
Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento
en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano.
Los comprobantes de contabilidad deben ser
numerados consecutivamente, con indicación del día
de su preparación y de las personas que los hubieren
elaborado y autorizado.
En ellos se debe indicar la fecha, origen,
descripción y cuantía de las operaciones, así
como las cuentas afectadas con el asiento.
La descripción de las cuentas y de las
transacciones puede efectuarse por palabras, códigos
o símbolos numéricos, caso en el cual deberá
registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos
o símbolos utilizados según el concepto a que
correspondan.
Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse
por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.
Los comprobantes de contabilidad deben guardar
la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares
y en aquel en que se registren en orden cronológico todas
las operaciones.
Art. 125. Libros. Los estados financieros
deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales
se hubieren asentado los comprobantes.
Los libros deben conformarse y diligenciarse
en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad.
Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar
una numeración sucesiva y continua. Las hojas y tarjetas
deben ser codificadas por clase de libros.
Atendiendo las normas legales, la naturaleza
del ente económico y a la de sus operaciones, se deben
llevar los libros necesarios para:
1. Asentar en orden cronológico todas
las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes
globales no superiores a un mes.
2. Establecer mensualmente el resumen de todas
las operaciones por cada cuenta, sus movimientos debitó
y crédito, combinando el movimiento de los diferentes
establecimientos.
3. Determinar la propiedad del ente, el movimiento
de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre
ellos.
4. Permitir el completo entendimiento de los
anteriores. Para tal fin se deben llevar, entre otros, los auxiliares
necesarios para:
a) Conocer las transacciones individuales,
cuando estas se registren en los libros de resumen en forma
global;
b) Establecer los activos y las obligaciones
derivadas de las actividades propias de cada establecimiento,
cuando se hubiere decidido llevar por separado la contabilidad
de sus operaciones;
c) Conocer los códigos o series cifradas
que identifiquen las cuentas, así como los códigos
o símbolos utilizados para describir las transacciones,
con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones
o cancelaciones que se hagan de unas y otras;
d) Controlar el movimiento de las mercancías,
sea por unidades o por grupos homogéneos;
e) Conciliar los estados financieros básicos
con aquellos preparados sobre otras bases comprensivas de contabilidad.
5. Dejar constancia de las decisiones adoptadas
por los órganos colegiados de dirección, administración
y control del ente económico.
6. Cumplir las exigencias de otras normas legales.
Art. 126. Registro de los libros. Cuando
la ley así lo exija, para que puedan servir de prueba
los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento,
ante las Autoridades o entidades competentes en el lugar de
su domicilio principal.
En el caso de los libros de los establecimientos,
estos se deben registrar ante la Autoridad o entidad competente
del lugar donde funcione el establecimiento, a nombre del ente
económico e identificándolos con la enseña
del establecimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
legales, los libros auxiliares no requieren ser registrados.
Solamente se pueden registrar libros en blanco.
Para registrar un nuevo libro se requiere que:
1. Al anterior le falten pocos folios por utilizar,
o
2. Que un libro deba ser sustituido por causas
ajenas al ente económico.
Una u otra circunstancia debe ser probada presentando
el propio libro, o un certificado del revisor fiscal cuando
exista el cargo, o en su defecto de un contador publico. Si
la falta del libro se debe a pérdida, extravío
o destrucción, se debe presentar copia auténtica
del denuncio correspondiente.
Las formas continuas, las hojas removibles
de los libros o las series continuas de tarjetas deben ser autenticadas
mediante un sello de seguridad impuesto en cada uno de ellas.
Las autoridades o entidades competentes puede
proceder a destruir los libros presentados para su registro
que no hubieren sido reclamados pasados cuatro (4) meses de
su inscripción.
Art. 127. Lugar donde deben exhibirse los
libros. Los libros deben exhibirse en el domicilio principal
del ente económico.
Art. 128. Forma de llevar los libros.
Se aceptan como procedimientos de reconocido valor técnico
contable, además de los medios manuales, aquellos que
sirven para registrar las operaciones en forma mecanizada o
electrónica, para los cuales se utilicen máquinas
tabuladoras, registradoras, contabilizadoras, computadores o
similares.
El ente económico debe conservar los
medios necesarios para consultar y reproducir los asientos contables.
En los libros se deben anotar el número
y fecha de los comprobantes de contabilidad que los respalden.
Las cuentas, tanto en los libros de resumen
como en los auxiliares, deben totalizarse por lo menos a fin
de cada mes, determinando su saldo.
En los libros esta prohibido:
I . Alterar en los asientos el orden o la fecha
de las operaciones a que estos se refieren.
2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones
o adiciones al texto de los asientos o a continuación
de los mismos. En los libros de contabilidad producidos por
medios mecanizados o electrónicos no se consideran "espacios
en blanco" los renglones que no es posible utilizar, siempre
que al terminar los listados los totales de control incluyan
la integridad de las partidas que se han contabilizado.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones
en los asientos.
4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos.
5. Arrancar hojas, alterar el orden de las
mismas o mutilar los libros.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de los demás
requisitos legales, los libros, incluidos los auxiliares, tendrán
valor probatorio cuando en los mismos no se hayan cometido los
actos prohibidos por este articulo.
Art. 129. Inventario de mercancías.
El control de las mercancías para la venta se debe llevar
en registros auxiliares, que deben contener, por unidades o
grupos homogéneos, por lo menos los siguientes datos:
1. Clase y denominación de los artículos.
2. Fecha de la operación que se registre.
3. Numero del comprobante que respalda la operación
asentada.
4. Numero de unidades en existencia, compradas,
vendidas, consumidas, retiradas o trasladadas.
5. Existencia en valores y unidad de medida.
6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido,
consumido, retirado o trasladado.
7. Registro de unidades y valores por faltantes
o sobrantes que resulten de la comparación del inventario
físico con las unidades registradas en las tarjetas de
control.
En todos los casos cuando en los procesos de
producción o transformación se dificulta el registro
por unidades, se hará por grupos homogéneos.
Al terminar cada ejercicio, debe efectuarse
el inventario de mercancías para la venta, el cual contendrá
una relación detallada de las existencias con indicación
de su costo unitario y total. Cuando la cantidad y diversidad
de artículos dificulte su registro detallado, este puede
efectuarse por resúmenes o grupos de artículos,
siempre y cuando aparezcan discriminados en registros auxiliares.
Dicho inventario debe ser certificado por contador
público para que preste mérito probatorio, a menos
que se lleve un libro registrado para tal efecto.
PARAGRAFO. Cuando el costo de ventas se determine
por el juego de inventarios no se requiere incluir en el control
pertinente, los datos señalados en los numerales 5, 6
y 7 de este artículo. _
Art. 130. Libro de accionistas y similares.
Los entes económicos pueden llevar por medios mecanizados
o electrónicos el registro de sus aportes; no obstante,
en este caso diariamente deben anotar los movimientos de estos
en un libro auxiliar, con indicación de los datos que
sean necesarios para identificar adecuadamente cada movimiento.
Al finalizar cada año calendario, se
deben consolidar en un libro, registrado si fuere el caso, los
movimientos de que trata el inciso anterior.
Art. 131. Libros de actas. Sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas legales, los entes económicos
pueden asentar en un solo libro las actas de todos sus órganos
colegiados de dirección, administración y control.
En tal caso debe distinguirse cada acta con el nombre del órgano
y una numeración sucesiva y continua para cada uno de
ellos.
Cuando inadvertidamente en las actas se omitan
datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado
como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales
para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar
o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional
debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las
personas que este hubiere designado para el efecto.
Art. 132. Corrección de errores.
Los simples errores de transcripción se deben salvar
mediante una anotación al pie de la página respectiva
o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico
que permita evidenciar su corrección.
La anulación de folios se debe efectuar
señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la
anulación, suscrita por el responsable de la anotación
con indicación de su nombre completo.
Art. 133. Exhibición de libros.
Salvo lo dispuesto en otras normas, el examen de los libros
se debe practicar en las oficinas o establecimientos del domicilio
principal del ente económico, en presencia de su propietario
o de la persona que este hubiere designado expresamente para
el efecto.
Cuando el examen se contraiga a los libros
que se lleven para establecer los activos y las obligaciones
derivadas de las actividades propias de cada establecimiento,
la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione
el mismo, si el examen hace relación con las operaciones
del establecimiento.
Si el ente económico no presenta los
libros y papeles cuya exhibición se decreta, se tendrán
como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga
demostrar, si para los mismos es admisible la confesión,
salvo que aparezca probada y justificada su pérdida,
extravió o destrucción involuntaria.
Si al momento de practicarse la inspección
los libros no estuvieren en las oficinas o establecimiento del
ente económico, este puede demostrar la causa que justifique
tal circunstancia dentro de los tres días siguientes
a la fecha señalada para la exhibición. En tal
caso debe presentar los libros en la oportunidad que el funcionario
señale.
En la solicitud de exhibición parcial
debe indicarse:
1. Lo que se pretende probar.
2. La fecha aproximada de la operación.
3. Los libros en que, conforme a la técnica
contable, deben aparecer registradas las operaciones.
En todo caso, el funcionario competente debe
tomar nota de los comprobantes y soportes del asiento que se
examine.
La exhibición y examen general de los
libros y papeles de un comerciante previstos en el articulo
64 del Código de Comercio también procederá
en el caso de la liquidación de sociedades conyugales,
cuando uno o ambos cónyuges tengan la calidad de comerciante.
Art. 134. Conservación y destrucción
de los libros. Los entes económicos deben conservar
debidamente ordenados los libros de contabilidad, de actas,
de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los
soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con
sus operaciones.
Salvo lo dispuesto en normas especiales, los
documentos que deben conservarse pueden destruirse después
de veinte (20) años contados desde el cierre de aquellos
o la fecha del ultimo asiento, documento o comprobante. No obstante,
cuando se garantice su reproducción por cualquier medio
técnico, pueden destruirse transcurridos diez (10) años.
El liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los
libros y papeles por e] término de cinco (5) años,
contados a partir de la aprobación de la cuenta final
de liquidación.
Tratándose de comerciantes, para diligenciar
el acta de destrucción de los libros y papeles de que
trata el artículo 60 del Código de Comercio, debe
acreditarse ante la Cámara de Comercio, por cualquier
medio de prueba, la exactitud de la reproducción de las
copias de los libros y papeles destruidos.
Art. 135. Pérdida y reconstrucción
de los libros. El ente económico debe denunciar ante
las Autoridades competentes la pérdida, extravió
o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia
debe acreditarse en caso de exhibición de los libros,
junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados,
si fuere el caso.
Los registros en los libros deben reconstruirse
dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida,
extravió o destrucción, tomando como base los
comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias,
los estados financieros certificados, informes de terceros y
los demás documentos que se consideren pertinentes.
Cuando no se obtengan los documentos necesarios
para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe
hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los
hechos para elaborar los respectivos estados financieros.
Se pueden reemplazar los papeles extraviados,
perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos
que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota
de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.
TITULO CUARTO
Disposiciones finales
Art. 136. Criterios para resolver los conflictos
de normas. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas superiores,
tratándose del reconocimiento y revelación de
hechos económicos, los principios de contabilidad generalmente
aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra
norma. Sin embargo, deben revelarse las discrepancias entre
unas y otras.
Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad
distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados,
estos se aplicaran en forma supletiva en lo pertinente.
Cuando normas distintas e incompatibles con
los principios de contabilidad generalmente aceptados exijan
el registro contable de ciertos hechos, estos se harán
en cuentas de orden fiscales o de control, según corresponda.
Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre
las presentes disposiciones y las de carácter tributario
prevalecerán estas ultimas.
Art. 137. Ejercicio de las facultades reguladoras
en materia de contabilidad. Salvo lo dispuesto en normas
superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales
otras Autoridades distintas del Presidente de la República
pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad
de ciertos entes, esta subordinado a las disposiciones contenidas
en el Título Primero y en el Capítulo I del Título
Segundo de este Decreto.
Conc.: Circular Externa 023 de 1997
Art. 138. Consejo permanente para la evaluación
de las normas sobre contabilidad. En desarrollo del principio
consagrado en la Constitución Política conforme
al cual el Estado debe facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan, créase un Consejo
permanente para la evaluación de las normas sobre contabilidad,
adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual
funcionará con el propósito principal de propender
a través de sus conclusiones porque las normas legales
sobre la contabilidad redunden en información neutral,
con fidelidad representativa, adecuada a las características
y practicas de las diferentes actividades económicas.
Dicho Consejo, estará integrado así:
1. El Ministro de Desarrollo Económico,
o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, o su delegado.
3. El Superintendente Bancario, o su delegado.
4. El Superintendente de Sociedades, o su delegado.
5. El Superintendente de Valores, o su delegado.
6. El Presidente de la Junta Central de Contadores,
o su delegado.
7. Un representante de la Asociación
de Facultades de Contaduría pública, Asfacop.
8. Un contador público designado por
el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas
por los gremios de la producción y de las bolsas de valores.
9. Un contador público designado por
el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas
por las asociaciones de contadores públicos.
Art. 139. Derogatoria. Este Decreto
deroga íntegramente los Decretos 2160 de 1986,1798 de
1990 y 2912 de 1991, así como las disposiciones que los
modifican o complementan, y todas aquellas normas que le sean
contrarías.
Art. 140. Vigencia. Este Decreto regirá
a partir del 1o. de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Dado en Cartagena de Indias, a 29 de diciembre
de 1993.
DIARIO OFICIAL No. 41.156
Diciembre 29 de 1993