Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto número
260 de 19 Febrero de 2001
Por medio del cual se reglamentan los artículos
392 y 401 del Estatuto Tributario.
El presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
y los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario.
Decreta
Artículo 1º. Retención en la
fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa
de retención en la fuente a título de impuesto sobre
la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios
y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo
392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas,
las sociedades de hecho y las demás entidades y personas
naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor
de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas
jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%) del
respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta
por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa
de retención es del diez por ciento (10%). No obstante
lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre
los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor
de personas naturales será del once por ciento (11%) en
cualquiera de los siguientes casos:
Cuando del contrato se desprenda que los ingresos
que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o
abono en cuenta superan en el año gravable 2001 el valor
de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000).
Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados
durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a
una misma persona natural superen en el año gravable 2001
el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000). en
este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará
a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados
en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
Artículo 2º. Retención en los
contratos de consultoría y de administración delegada
para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
5º del Decreto 1354 de1987, la retención en la fuente por
concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría
que realicen las personas jurídicas, las sociedades de
hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan
la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes
del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas
o asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se
aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios
en los contratos de administración delegada a que se refiere
el artículo 2º. Del Decreto Reglamentario 1809 de 1989.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta
por contratos de consultoría y/o administración
delegada sea una persona natural, la tarifa de retención
es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa
de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
por los conceptos de que trata este artículo en favor de
personas naturales será del once por ciento (11%) en los
eventos previstos en los literales a) y b) del artículo
anterior.
Artículo 3º. Retención en la
fuente por servicios. La tarifa de retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos
o abonos en cuenta por concepto de servicios, que realicen las
personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás
entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes
retenedores, es el seis por ciento (6%) del respectivo pago o
abono en cuenta.
La tarifa de retención en la fuente por
transporte terrestre de carga, continua regulándose por
las normas vigentes.
Derogado por el art. 4 del Decreto 1626 del 03/08/2001 - La tarifa de retención en la fuente para
los servicios prestados por las empresas de servicios temporales,
las empresas de servicios de aseo y/o vigilancia, así como
para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces
es del cuatro por ciento (4%).
Artículo 4º. Retención en la
fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención
en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los
pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados
en el inciso primero del artículo 5º. Del Decreto 1512
de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades
de hecho y las demás entidades y personas naturales que
tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco
por ciento (3.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan
a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención
en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán
rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo. Cuando los pagos o abonos
en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones,
para calcular la base de retención en la fuente se descontará
el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados,
siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan
la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También
se descontará de la base el valor de las propinas incluidas
en las sumas a pagar.
Artículo 5º. Pagos no sujetos a retención.
A las retenciones previstas en el artículo anterior les
son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes
sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los
pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y
hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención,
siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa
por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad
o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.
Parágrafo. Las circunstancias que
originan las correspondientes excepciones, así como los
hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifa
inferiores a las generales señaladas en el artículo
4º de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito
al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos
pagos o abonos en cuenta.
Artículo 6º. El presente Decreto
rige a partir de su publicación y deroga el artículo
4º. del Decreto 3715 de 1986 y los artículos 4º, 5º, 6º
y 7º del decreto 408 de 1995.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C. a 19 de febrero de
2001
Juan Manuel Santos
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
|