DECRETO 1626
3 de agosto de 2001
Por el cual se reglamentan parcialmente la
Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11
del articulo 189 de la Constitución Política y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366
y 437-1 del Estatuto Tributario
DECRETA
Artículo 1. Tarifa de retención en la fuente
del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito
ylo débito. La tarifa de retención en la fuente
del impuesto sobre las ventas causado en las operaciones canceladas
con tarjetas de crédito y/o débito, será
del diez por ciento (10%) aplicable sobre el valor del IVA generado
en la respectiva operación.
Artículo 2. Modificado por el art.1 del Decreto 1300 de
27 /04/2005 -
La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
Modificado por el art. 2 Decreto 3770 del 21/10/2005 - . La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta
Artículo 3. Tarifa de retención en la
fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos
en cuenta por concepto de servicios públicos a que se refiere
la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados
a las personas jurídicas y sociedades de hecho, de los
sectores industrial, comercial, de servicios y oficial, están
sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre
el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá
ser practicada a través del mecanismo de la autorretención
por parte de las empresas prestadoras del servicio, calificadas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1 . Durante el término de vigencia
de la exención de que trata el articulo 211 del Estatuto
Tributario, la base para la autorretención se reducirá
en el porcentaje de exención aplicable a cada añ
o, para cada servicio público domiciliario prestado.
Parágrafo 2 . Los valores efectivamente recaudados
por concepto de servicios pú blicos, facturados a través
y para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Artículo 4. Vigencia . El presente Decreto rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes
disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto
406 de 2001, último inciso del artículo 3º del Decr
eto 260 de 2001 y el artículo 1º del Decreto 399 de 1.987.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C, a 3 de agosto de 2001
ANDRES PASTRANA
Presidente de la República
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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