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Decreto 2589 de 23-12-1999

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Publicado: 23 de Diciembre de 1999

DECRETO 2589
23-12-1999

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena, Ver el Decreto Nacional 3018 de 1997 , Ver el Decreto Nacional 2650 de 1998 , Ver el Decreto Nacional 3260 de 2002

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1999 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por once punto cincuenta (11,50), si se trata de acciones o aportes, y por cuarenta punto setenta y dos (40,72), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO ADQUISICION

DE ACCIONES Y APORTES Multiplicar por

BIENES RAICES Multiplicar por

1955 y anteriores

1174.13

3911.00

1956

1150.62

3832.83

1957

1065.40

3548.96

1958

898.90

2994.28

1959

821.80

2737.49

1960

767.03

2555.03

1961

719.08

2382.36

1962

676.83

2254.45

1963

632.17

2105.79

1964

483.39

1610.27

1965

442.53

1474.09

1966

386.08

1286.06

1967

340.39

1133.95

1968

316.08

1052.90

1969

296.53

987.79

1970

272.66

908.27

1971

254.58

847.96

1972

225.59

751.55

1973

198.35

660.89

1974

162.03

539.89

1975

129.60

431.57

1976

110.19

367.03

1977

87.86

292.51

1978

68.90

229.52

1979

57.55

191.68

1980

45.47

151.54

1981

36.54

121.58

1982

29.07

96.80

1983

23.36

77.79

1984

20.06

66.84

1985

16.99

58.00

1986

13.91

48.02

1987

11.50

40.72

1988

9.37

30.73

1989

7.34

19.16

1990

5.82

13.25

1991

4.42

9.23

1992

3.48

6.92

1993

2.79

4.92

1994

2.28

3.57

1995

1.87

2.55

1996

1.58

1.88

1997

1.36

1.56

1998

1.16

1.20

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1999.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43828 de Diciembre 23 de 1999.

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