DECRETO 1032
18-06-1999
Por el cual se reglamentan los artÃculos 147 y 175 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los numerales 11 y 20 del artÃculo 189 de la Constitución PolÃtica y de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario,
DECRETA:
ArtÃculo 1º. No deducibilidad de pérdidas fiscales y del exceso de renta presuntiva sobre renta lÃquida ordinaria. Para efectos de la aplicación de los artÃculos 147 y 175 del Estatuto Tributario, relacionados con la deducción de pérdidas fiscales y la deducción del exceso de renta presuntiva sobre renta lÃquida ordinaria respectivamente, por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no serán deducibles los mayores valores por pérdidas y/o exceso de renta presuntiva sobre renta lÃquida ordinaria, que se incluyan en las declaraciones tributarias, cuando no se encuentren debidamente soportadas en la realidad económica tributaria del contribuyente, de conformidad con las disposiciones que consagra el Estatuto Tributario sobre la materia.
Corresponde a la Administración Tributaria efectuar las verificaciones necesarias para determinar el origen de la pérdida o del exceso de renta presuntiva y las amortizaciones que haya solicitado el contribuyente.
ArtÃculo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PublÃquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de junio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 43611 de Junio 23 de 1999.
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