Autor: Gabriel Vásquez Tristancho
La utilidad comercial y la utilidad fiscal, son dos resultados que casi nunca coinciden debido a que para su determinación se emplean metodologías, bases y legislaciones diferentes. Por consideraciones técnicas se debe partir siempre de las cifras de la contabilidad comercial para determinar el patrimonio y resultado fiscal.
La utilidad comercial o de libros, se obtiene del estado de resultados, donde se computan, ingresos, costos y gastos, tanto operacionales como no operacionales. Cada una de estas variables a su vez, contienen estimados y provisiones, que no siempre son aceptadas fiscalmente, tal como el caso de la provisión para inventarios obsoletos o dañados, cuyo estimado no es deducible de la renta (PYG comercial) pero si los pagos o castigos contra dichas provisiones (PYG fiscal).
El resultado comercial positivo o negativo, es uno solo y en el caso de utilidades se distribuyen por autorización del órgano máximo, entre reservas, dividendos o se pueden dejar como utilidades no distribuidas, de conformidad con los artículos 150 y siguientes del Código de Comercio.
Clases de rentas fiscales
La utilidad fiscal, se obtiene por varias metodologías dependiendo del tipo de contribuyentes: Régimen ordinario, especial y no contribuyentes. Cada uno tiene legislación independiente y tarifas de impuestos diferentes.
Si son contribuyentes del régimen ordinario, tendría dos tipos de bases fiscales diferentes: 1- Renta líquida gravable y 2- Ganancia ocasional gravable. Cada una de estas puede tener resultado positivo o negativo.
Las sociedades, si la renta líquida fuere negativa –pérdida- o si fuere inferior a la renta presuntiva, tendría derecho a compensar estos resultados negativos con rentas futuras. En cambio, si la ganancia ocasional fuere negativa –pérdida-, no podrá utilizarla con otras ganancias ocasionales del futuro.
Hasta la vigencia fiscal 2006, los contribuyentes del régimen ordinario, obligados al sistema de ajustes por inflación, podían conjugar las rentas ordinarias, extraordinarias y las ganancias ocasionales, como si fueran de la misma naturaleza. A partir del 2007, deberán separar las bases fiscales de la renta líquida y de la ganancia ocasional. Este cambio de metodología de determinación de la base fiscal, resulta muy importante en algunos casos de ganancias ocasionales que pueden volverse renta líquida gravable, como el caso de la recuperación de deducciones por depreciación en el caso de la venta de activos fijos, que profundizaremos adelante.
Si son contribuyentes del régimen especial, sólo existirá beneficio neto o excedente, que también puede ser negativo. La tarifa del impuesto a la renta es diferencial del 20% (Régimen ordinario 33%, usuarios de zona franca 15%, personas naturales tabla progresiva). No habría en el caso de dicho régimen especial, tratamientos de ganancias ocasionales, de acuerdo con el artículo 310 del Estatuto Tributario, cuando determina que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas del impuesto de renta.”
Las personas naturales, que no estuvieron obligadas al sistema de ajustes por inflación, durante todo el tiempo de aplicación de dicho sistema de ajustes, 1992-2006, determinaron dos tipos de bases fiscales: 1- Renta líquida gravable y 2- Ganancias ocasionales. En ambos casos pudieron tener resultados negativos. Las pérdidas obtenidas, en el caso de personas naturales, no podrán ser compensadas en períodos futuros, en virtud que el artículo 147 del Estatuto Tributario, sobre compensación de pérdidas solo aplica para “sociedades”. Igualmente si existieren pérdidas ocasionales, tampoco podrán ser compensadas en el futuro.
Tanto las sociedades como las personas naturales, el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente (Parágrafo Artículo 189 E.T.).
Los contribuyentes no obligados a declarar, el impuesto de renta y el de ganancia ocasional, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. (Artículo 244 Estatuto Tributario).
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 21 de Febrero de 2008
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