Autor: José Israel Trujillo del Castillo
La Ley 863 de diciembre 29 de 2003 sustituyó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario (E. T.), mediante el cual se estableció para los años gravables 2004, 2005 y 2006 una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado en cada año gravable indicado.
Ahora, la Ley 1.111 de 2006 en su artículo 78 determina que la misma rige a partir de su promulgación (diciembre 27 de 2006 Diario Oficial No. 46.494) y deroga expresamente el artículo 260-11 del E. T. Esto es que en el último período gravable de su vigencia, otra ley deroga la sobretasa cuya vigencia expira en el año gravable 2006.
Al respecto cabe entonces preguntar: ¿la sobretasa del impuesto sobre la renta se debe liquidar y pagar para el año gravable 2006, habiendo sido derogada en el mismo año gravable?
Sobre el particular caben dos teorías o posiciones:
1. La basada en la vigencia de la ley, según la cual si la norma que ordenaba la liquidación y pago de la sobretasa (impuesto accesorio o complementario al de renta) se deroga en el mismo año de su vigencia, no existe legalmente la obligación de liquidarla y pagarla, y
2. La basada en el período del impuesto, apoyada en la Constitución Nacional , la cual establece que las reformas o cambios en las normas que los rigen, solo operan o aplican a partir del período fiscal siguiente. Para el caso en discusión, sería procedente liquidar y pagar la sobretasa del impuesto sobre la renta hasta el año de su vigencia (2006 en este evento) y su derogación operaría a partir de año gravable siguiente (2007).
Los formularios oficiales de presentación de la declaración de renta para el año gravable 2006, números 110 y 210, determinan en sus renglones 77 y 62, respectivamente, calcular y pagar la sobretasa del impuesto para el año período gravable en mención.
Apreciados colegas y lectores, queda abierto el debate sobre el tema, pienso que por su impacto y significado puede ser objeto de discusión e incluso de eventual demanda de la norma por haber sido derogada expresamente en el mismo año gravable de su aplicación.
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Dr. Trujillo:
El tema que usted trata es de suma importancia, por lo que estoy de acuerdo en que es necesario el debate. En mi opinión, no se debe liquidar, declarar, ni pagar para el año gravable 2006,la sobretasa a que hace referencia el extinto artículo 260-11 del E.T., teniendo en cuenta varias circunstancias: la primera es la derogatoria expresa y sin condicionamientos que contempló el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, de donde resulta que la sobretasa, en lo que respecta al período gravable 2006, quedó eliminada del ordenamiento legal tributario desde el 27 de diciembre de 2006 automáticamente; en segundo lugar, pienso que la sobretasa no es un impuesto accesorio ni complementario al de renta; se trata de un tributo autónomo, cuya base de cálculo es el impuesto neto de renta, que tal como ocurrió con la contribución especial que creó la ley 6a. de 1992, ésta se calculaba sobre el impuesto neto de renta, pero no se le debía dar el tratamiento de accesorio o complementario. De hecho, tanto el Consejo de Estao, como la Corte Constitucional coincidieron en que esta contribución no se aplicaba en el año gravable 1995, a pesar de haber sido expedida la ley 223 finalizando el mes de diciembre de ese año. En tercer lugar, creo que con ocasión de la derogatoria del citado artículo 260-11, el Gobierno Nacional no puede hacer exigible la sobreatasa, pues al 27 de dicimebre de 2006, aún no se habían consolidados los hechos generadores que dan origen a la base del cálculo de ese tributo, razón por la cual veo que existe un claro vicio de nulidad, por lo que ya he iniciado la acción correspondiente ante el Consejo de Estado.
Desde luego, dentro del contexto de la acción de nulidad, expongo los argumentos con la amplitud requerida.
Espero de esta manera contribuir en algo, en la necesaria discusión sobre este asunto.
Cordial saludo,
MIGUEL ÁNGEL BUSTOS VÁSQUEZ
Abogado
Especializado en Derecho Tributario
Consultor de Impuestos
miguelbustos@etb.net.co