Autor: Gabriel Vásquez Tristancho
Opcional capitalizar o deducir
Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados. Cuando el objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales. (Artículo 176 E.T. y Artículo 14 DR 2595/79).
Cuando la norma tributaria establece que los egresos relacionados con la producción en el negocio de ganadería se pueden “capitalizar”, esta describiendo una contabilidad de costos. Si dichos egresos relacionados con la producción se imputan a las unidades de inventario de ganado, con la metodología apropiada de distribución de costos, el resultado serán los inventarios de ganado valorizados a “costo real”.
Técnicamente, si hay contabilidad de costos, no se podrán tratar los mismos egresos como “costo” y como “gasto” en forma simultánea. Sin embargo, tanto las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, como las empresas obligadas a llevar contabilidad, pudieran interpretar que no “capitalizan” los egresos y los deducen en su totalidad, dándole tratamiento de “gasto” y no de “costo”, dado que las normas sobre ganadería, la “capitalización” es opcional.
A su vez, cuando vende el ganado, el “costo de venta” sería el valor de adquisición si fue adquirido en el año o el valor declarado en el año anterior, que sería el valor comercial del ganado. (En realidad este último es un costo teórico, habida cuenta que no requiere ninguna sustentación en egresos reales).
En nuestra opinión, este tratamiento aunque aparente permitido por las normas fiscales de Colombia, no es técnico, por cuanto podría darse el caso de doble beneficio, como “deducción” y como “costo”, en los casos de venta de unidades de ganado que no necesariamente fueron adquiridos a terceros, sino nacidos en la Hacienda. En los procesos productivos de leche y lana, esta eventualidad no se presentaría, por cuanto no existiría la alternativa de tener un costo teórico (valor comercial del ganado).
Valorizaciones fiscales
El caso de la medición de las unidades físicas de ganado al final del año, por el valor comercial, implica como se explicó anteriormente, que una alternativa de optimizar los “costos” y las “deducciones”, es no “capitalizar” las partidas de egresos de producción. (Recordamos que puede ser ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores).
Al valorizar las unidades físicas con un “costo” equivalente al valor comercial, la diferencia con el “costo real”, que puede ser el valor de adquisición, si fueron adquiridos en el año, ceros si son nacimientos, o el valor de costo real asignado en una contabilidad de costos, constituirían una “valorización fiscal” que tendría a su vez tratamiento de “costo fiscal”, el cual no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Obsérvese que la norma fijó un piso y no un techo en dicho precio, con lo cual, el “costo real”, si es superior al “valor comercial”, se tomaría el primero, en cuyo caso no habría valorización fiscal.
Activos movibles y activos fijos
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (Artículo 60 Estatuto Tributario).
El valor de los semovientes poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de “costo”, de conformidad con lo dispuesto en las normas del título I de este libro. Dicho “costo”, pudiera ser el valor comercial del ganado al cierre del año anterior. (Artículo 267 del Estatuto Tributario)
La base de cálculo de la amortización de los semovientes siempre será el costo de adquisición, de acuerdo a la regla taxativa del artículo 131 del Estatuto Tributario, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de un deprecio sobre el “costo teórico”, pero si sería posible que existan asimetrías o diferencias entre los valores patrimoniales y los valores contables (depreciados).
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 7 de Diciembre de 2007
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