Preparado por Isidoro Arevalo Buitrago *
De los actos administrativos por medio de los cuales se fijaron las tasas de interés bancario en el 13.83% para la modalidad del crédito comercial y de consumo, y en el 21.39% para el microcrédito, resultan dos tasas de usura: 20.74% (13.83 X 1.5) y 32.08% (21.39% X 1.5).
Para fines tributarios ¿Cuál se debe utilizar? En las Oficinas de impuestos informan que se debe tomar la más alta, es decir el 32.08% . En igual sentido se pronuncian algunas publicaciones. Para e l pago de obligaciones tributarias en mora cuyo vencimiento ocurrirá el próximo 29 de enero, respecto de las cuales se ha conferido el derecho a una rebaja del 75% de los intereses debidos, la situación se torna dramática porque los contribuyentes no saben a ciencia cierta cuál es la tarifa de usura que deben utilizar; por ejemplo, si una persona debe un millón, con un año de mora, y aplica la tarifa más baja, los intereses reducidos a pagar, serían de $52.000; pero con la más alta su pago debe ser de $80.000, dándose un aumento del 53% con relación a la tarifa más baja, haciendo nugatorio el beneficio de la rebaja del 75%. Este no puede ser el espíritu de la Ley ni el sentido literal de las normas legales.
La Ley 1066 de 2006, sin definirla, señala que la tasa a utilizar “ será la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora ”; sin prever la existencia de varias tasas de usura. Tampoco ordena que se aplique la más alta.
El artículo 305 del Código Penal dice que habrá usura cuando el interés o rendimiento “ exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos ”. La Ley penal, tipifica como delito de usura tomando como referencia el “ interés bancario corriente ” , con exclusión de otras clases de intereses, originados en las diferentes modalidades de préstamos que otorguen los bancos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del C. de E., en concepto 1276 de julio 5/2000, los define, así: “ Interés corriente. Es el acostumbrado en un lugar donde se hacen operaciones considerables de comercio al por mayor, y principalmente de giro. Interés bancario corriente . Es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito de una plaza, durante un lapso de tiempo determinado y corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por establecimientos bancarios ”.
Es claro entonces, que, la tasa de usura aplicable a las obligaciones tributarias no puede ser otra que la aplicable a los créditos comerciales y de consumo según el Decreto 018 de enero 4 de 2007, la cual cumple con las condiciones de “práctica general ” y “ operaciones considerables de comercio al por mayor y de giro ” , vale decir, la de mayor volumen tanto en cantidad como en valores.
La tasa para el microcrédito, la cual no tiene una razón jurídica ni económica para ser la más gravosa y viola el principio de justicia y equidad, es específica y especial para un sector minoritario de la economía nacional. Lo mismo ocurre con cualquier otra modalidad de crédito, como los créditos ordinarios de libre asignación, préstamos de fomento, que por su naturaleza, objetivo o destinación no cumplen las condiciones de generalidad y de mayor volumen de operaciones del sector financiero. En consecuencia, la tasa de usura para fines tributarios, debe ser 20.74% (13.83% X 1.5) fijada en la Resolución 0008 de enero 4 de 2007 expedida por la Superfinanciera para el período enero 5° a marzo 31 de 2007. Dada la confusión planteada por las dos tasas de interés de usura es urgente que el Gobierno expida un decreto para fijar con claridad y precisión la tasa de usura que se debe utilizar para el pago de obligaciones tributarias y evitar que el contribuyente pague más de lo establecido en la Ley.
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Contador Publico
Universidad de Bogota J. T. L.
Especializado en Derecho Tributario
Colegio Mayor de N. S. Del Rosario
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