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Título I

Aspectos Generales

 

Capítulo Uno

Generalidades Sobre Precios de Transferencia.

 

1. Introducción.

Los hechos geopolíticos y económicos acaecidos principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, determinaron un extraordinario auge de las empresas multinacionales que hoy se refleja en estadísticas como las siguientes:

- 70% del comercio mundial se lleva a cabo entre empresas relacionadas.

- 26% del PIB mundial está en manos de 300 empresas multinacionales.

- 80% de las regalías se paga entre relacionados.

- 50 empresas multinacionales poseen activos en el extranjero por USD $79.000 illones.

- 90% de las matrices de las empresas multinacionales están en Estados Unidos, la Unión Europea y el Japón.

La globalización y la internacionalización de la economía, se han convertido en una oportunidad para las empresas multinacionales y en un enorme desafío para lossistemas tributarios de los países. La oportunidad se deriva de la posibilidad que tienen las empresas de localizar sus filiales y, eventualmente, de manipular sus estados financieros de manera que las mayores utilidades sean declaradas en aquella jurisdicción donde la tasa impositiva les sea más favorable. Ello, por supuesto, constituye el desafío para los sistemas tributarios de los países, que pueden ver afectados sus ingresos a pesar de que las utilidades hubieran sido generadas en el territorio de su jurisdicción.

Las empresas multinacionales han utilizado en las operaciones con sus relacionados unos precios de transferencia en su mayoría no sometidos a control alguno, por tanto, los sistemas tributarios de los países han respondido mediante la implantación de regímenes de precios de transferencia bajo disposiciones legales que hacen obligatoria su observancia.

Los precios de las transacciones de los vinculados normalmente se contraponen a los precios de mercado, entendidos estos últimos como los que regulan las operaciones entre empresas independientes. Esa diferencia, y desde luego sus implicaciones, fue advertida inicialmente por los gobiernos del Reino Unido y de Estados Unidos en la segunda década del siglo pasado y dio origen a sendos regímenes incipientes de precios de transferencia.

Las características del período comprendido entre las dos guerras mundiales, sumadas a las implicaciones de la “Gran Depresión” de los años 30 y al relativamente bajo nivel de desarrollo del comercio mundial, relegaron el tema de precios de transferencia a un plano muy inferior. A partir de los años 50, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), retomó e hizo propia la preocupación por la protección de los fiscos nacionales, dando origen a las Guías o “Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias”, donde propuso los principios que regulan las transacciones entre vinculados económicos los cuales se han acogido por la mayoría de países que ha establecido regímenes legales de precios de transferencia.

Estos regímenes acogen como regla de reglas, sin excepción, el denominado Principio Arm´s Length , que también se conoce como principio del operador independiente o de plena competencia, y que en su versión original de la OCDE traducida al español dice:

«(Cuando)... dos empresas (asociadas) estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia».

La aplicación de este principio promueve el crecimiento del comercio internacional y de la inversión, al hacer equitativo el tratamiento fiscal de los vinculados económicos y las empresas independientes, evitando así la creación de alguna ventaja fiscal que pudiera distorsionar la posición competitiva de cualquier empresa. Este supone entonces, tratar a los vinculados económicos como entidades separadas y totalmente

independientes en sus relaciones comerciales.

De manera general, las “Guías o directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias” de la OCDE , constituyen un manual en el cual se incluyen principalmente los siguientes temas:

- Una ilustración sobre el alcance del principio del operador independiente o de plena competencia,

- Los criterios para su aplicación,

- Las pautas de comparación para el establecimiento de rangos de precios en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas,

- Los métodos para determinar los precios de transferencia, los mecanismos de resolución de conflictos en esta materia,

- Los acuerdos previos sobre precios de transferencia APA.

- Los servicios intragrupo, y

- Los acuerdos de distribución de costos intragrupo.

Resulta pertinente la utilización de estas directrices como criterio de interpretación, no vinculante en la ley colombiana, como lo ha admitido la Corte Constitucional en sentencia C 690 de Agosto 12 de 2003, donde en relación con las remisiones a la OCDE sostiene que: “[...] Ello no quiere decir que tales guías no constituyan una herramienta interpretativa valiosa en un tema complejo y cambiante como el de los precios de transferencia, pero si que las mismas no pueden tener alcance vinculante en Colombia, y que toda limitación o gravamen que se derive del sistema de precios de transferencia introducido en el Capítulo XI del Estatuto Tributario, debe tener su fuente en la ley [...]”

Por lo anterior y en atención a estas consideraciones, en el texto de la presente cartilla se reproducen apartes de las citadas directrices como un criterio auxiliar de interpretación con el fin de brindar al contribuyente una mejor ilustración en esta materia.

Hoy la normatividad colombiana que regula el régimen de precios de transferencia trata temas como los siguientes:

- Establecimiento del principio del operador independiente o de plena competencia, bajo los siguientes términos:

"Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas están obligados a determinar para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, sus activos y pasivos considerando para estas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes" . (Inciso 1 Art. 260-1 E.T.)

- Definición de los supuestos de vinculación económica. (Inciso 3 Art. 260-1 E.T.)

- Incidencia tributaria de los precios de transferencia. (Incisos 6, 7 y 8 Art. 260-1, Art. 260-7 E.T.)  

- Señalamiento de los métodos para determinar el precio de transferencia o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. Esos métodos, que se describen en detalle más adelante, son: Precio Comparable No controlado, Precio de Reventa, Costo Adicionado, Partición de utilidades, Residual de Partición de Utilidades y Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación. (Art. 260-2 E.T.)

- Establecimiento de los criterios de comparabilidad para demostrar que los precios utilizados entre vinculados económicos se ajustan al régimen legal de precios de transferencia. Estos criterios se refieren a las características de las operaciones; las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y los riesgos asumidos; los términos contractuales reales de las partes; las circunstancias económicas o de mercado y las estrategias de negocios. (Art. 260-3 E.T.)

- El artículo 260-4 del Estatuto Tributario, fija la obligación de preparar y conservar la documentación comprobatoria en que se sustente la aplicación del régimen de precios de transferencia, la cual se debe mantener a disposición de la DIAN por parte de los sometidos al régimen.

- Establece los criterios de orden legal que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la calificación de los paraísos fiscales. (Art. 260-6 E.T.)  

- El artículo 260-8 del Estatuto Tributario se ocupa de la obligación de presentar declaración informativa.

- El artículo 260-9 del Estatuto Tributario trata de los Acuerdos anticipados de precios de transferencia (APA).

- Las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa de precios de transferencia se encuentran en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

 

Los anteriores temas y disposiciones fueron reglamentados por el Decreto 4349 de 2004.

 

2. Definición y naturaleza.

En pocas palabras, los precios de transferencia son aquellos a los cuales una empresa le debe vender o le debe comprar bienes o servicios a un vinculado económico o parte relacionada.

Así se desarrolla el principio de plena competencia para efectos puramente fiscales, el cual supone entonces tratar a los vinculados económicos denominados también partes relacionadas, como entes separados y totalmente independientes en sus relaciones comerciales. Este principio debe regir la evaluación de los precios de transferencia entre empresas vinculadas, es decir, que las empresas vinculadas deberán realizar sus operaciones bajo las mismas condiciones de mercado abierto que esperarían encontrar entre empresas independientes en operaciones similares y bajo circunstancias parecidas.

La vinculación o la relación entre las dos empresas se deriva de algún grado de control por participación en el capital, por control administrativo o por control económico, que le otorga al controlante la posibilidad de imponer un precio para las transacciones que realice con sus controlados.

La condición de vinculación se encuentra reglada en las legislaciones de los países, en el caso colombiano, contenida en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y en los artículos 260-6, 450 y 452 del Estatuto Tributario.

 

3. Obligados al régimen de precios de transferencia.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos, deducciones, activos y pasivos considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios todas las personas naturales, jurídicas y asimiladas, sobre las cuales recae el hecho generador del impuesto, que no están expresamente exceptuadas por la ley.

Ordinariamente los contribuyentes pertenecen al régimen general, pero por determinadas circunstancias relativas a su naturaleza y al desarrollo de cierto tipo de actividades que el Gobierno determina como de interés para la comunidad, la Ley dispone que pertenezcan a un régimen con tratamiento especial.

A continuación se describen los contribuyentes pertenecientes a cada régimen.

 

Régimen general u ordinario.

a. Personas Naturales y asimiladas: Se asimilan las asignaciones y donaciones modales y las sucesiones ilíquidas.

b. Sociedades, entidades nacionales y otros contribuyentes.

- Sociedades de responsabilidad limitada y sus asimiladas.

- Colectivas.

- En comandita simple.

- Ordinarias de minas.

- Sociedades de hecho con características de limitada.

- Sociedades irregulares con características de limitada.

- Asociaciones, corporaciones y fundaciones con fines de lucro.

- Comunidades organizadas.

- Fundaciones de interés privado.

- Empresas unipersonales.

- Corporaciones, fundaciones y asociaciones, sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea diferente a los señalados en el numeral 1 del Artículo 19 del Estatuto Tributario.

- Corporaciones, fundaciones y asociaciones, sin ánimo de lucro de que trata el numeral 1, Artículo 19 del Estatuto Tributario, cuando no reinviertan los excedentes en su objeto social.

- Sociedades anónimas y sus asimiladas.

- Sociedades en comandita por acciones.

- Sociedades de hecho con características de anónima.

- Sociedades irregulares con características de anónima.

- Empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

- Los fondos públicos, tengan o no personería jurídica.

- Telecom Colombia S.A.

- Fondos de inversión extranjera, respecto de dividendos y participaciones que no hayan tributado en cabeza de la sociedad que generó la utilidad y por concepto de ingresos por rendimientos financieros. (Art. 18-1, E.T.)

- Cajas de compensación familiar y fondos de empleados, respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras, distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

- FOGAFIN y FOGACOOP: Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran FOGAFIN Y FOGACOOP en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrán los recursos transferidos por la Nación a FOGAFIN provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trate la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998. NOTA: La Ley 795 del 14 de enero de 2003, en su artículo 108 le otorgó exención de impuestos nacionales diferentes del impuesto sobre las ventas a FOGACOOP.

- Los patrimonios autónomos a que hace referencia el numeral 3 del Artículo 102 del Estatuto Tributario.

 

Régimen especial.

a. Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte, ecología, protección ambiental, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social. Las que no cumplen con los anteriores requisitos son contribuyentes asimiladas a sociedades limitadas. (Art. 19, E.T. Num. 1)

b. Personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Art. 19, E.T. Num 2)

c. Fondos mutuos de inversión.

d. Asociaciones Gremiales, respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. (Art. 19, E.T. Num 3)

e. Cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control. (Art. 19, E.T. Num 4) El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. En este caso, el cálculo del beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa.

 

4. Vinculados económicos o partes relacionadas.

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 del Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 260-6, 450 y 452 del Estatuto Tributario. (Inc. 3 Art. 260-1 E.T.)
La ley prevé que el control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria. De igual manera, se instituye que la vinculación se predicará de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz se encuentre domiciliada en el exterior. (Art. 260-1 E.T.)

De acuerdo con el Concepto 11460 de 2000 de la Superintendencia de Sociedades:

[...]“Se presenta el control conjunto cuando una pluralidad de personas controlan una o más sociedades, manifestando una voluntad de actuar en común distinta de la affectio societatis, mediante circunstancias tales como la participación conjunta en el capital de varias empresas, la coincidencia en los cargos de representación legal de las mismas, la actuación «en bloque» en los órganos sociales, etc. [...]


Si bien la ley no establece unos presupuestos taxativos que recojan todas las posibles hipótesis de «control conjunto», es preciso que se verifiquen elementos que permitan establecer que una sociedad se encuentra sometida a voluntad de una determinada pluralidad de personas, las cuales deben manifestar ese control de manera que se pueda apreciar una voluntad de actuar en común distinta de la affectio societatis propia de todas las sociedades. Si por ejemplo, en el caso hipotético de un grupo de familia propuesto en el numeral anterior, aparece que además de la affectio societatis, existe evidentemente un ánimo de «grupo» que se proyecte de diversas maneras, aunque no esté constituido un «contrato escrito de dominación».
[...]
Una vez determinado esa especial «voluntad de actuar en común» es posible aplicar las presunciones del artículo 261 del Estatuto Mercantil.
[...]
Igualmente aplica la vinculación para operaciones con residentes y domiciliados en paraísos fiscales de conformidad con la presunción del parágrafo 2, artículo 260-6 E.T. [...]”
A continuación se resumen las normas concernientes a vinculados económicos o partes relacionadas y cuando se estime pertinente, se agregarán conceptos y directivas de los organismos rectores:

4.1. Artículo 260 del Código de Comercio - Subordinación.

Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se denominará subsidiaria.
[...]
“La ley societaria ha precisado que para la configuración de la situación de control de que trata el artículo transcrito y los efectos correspondientes, el sujeto controlado debe ser una sociedad, delimitando el universo de las situaciones de control y grupo empresarial regulados por ella [...]” (Fiducia y control por influencia dominante Oficio 125- 81211 del 28 de diciembre de 1998. Superintendencia de Sociedades).

4.2. Artículo 261 del Código de Comercio - Presunciones de subordinación.

Esta norma establece las siguientes presunciones estimando que una sociedad será subordinada cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

4.2.1. Cuando más del 50% del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

4.2.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

4.2.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Según la Resolución 125-00254 del 7 de febrero de 2002 para el Control por Influencia Dominante, la Superintendencia de Sociedades ha previsto que la presunción de control consagrada en este numeral exige expresamente que el acto o negocio genere influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración, como por ejemplo, cuando se celebra un contrato de fiducia mercantil de administración y garantía, el cual genera un patrimonio autónomo en el que se radica una participación superior al 50% del capital de una sociedad, cuya administración corresponderá a la fiduciaria pero de acuerdo a las expresas instrucciones y condiciones que le señale un determinado beneficiario, quien realmente será la que controle las decisiones de la asamblea y de la junta directiva, aunque no tenga participación en el capital de la primera empresa.

4.2.4. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos anteriormente, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

“[...] en la medida en que la situación de subordinación, control o grupo empresarial puede ser ejercida en forma directa, indirecta o a través de entidades de naturaleza no societaria, se concluye que las normas de precios de transferencia aplican a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen operaciones con entidades sin ánimo de lucro siempre que sean vinculados económicos o partes relacionadas [...]” (Concepto DIAN No. 073328 de octubre 27 de 2004)

4.2.5. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el punto anterior.
A este respecto la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en el siguiente sentido:
[...]
“Pero estas presunciones no son taxativas, ni excluyentes, puesto que la subordinación puede presentarse de diversas maneras, siempre que se configure la situación descrita en el artículo 260 del Código de Comercio.

Las presunciones señaladas en la ley buscan establecer situaciones en las cuales el poder de decisión de la subordinada, se encuentra sometido a la voluntad de la matriz y en consecuencia se configura la situación de control [...]” (Circular externa 30 de 1997 de la numeral 9 de los supuestos de subordinación Incisos 4 y 5)

La misma entidad sostiene que:
[...]
“Considera la Superintendencia que la intención del legislador al relacionar en el artículo 261 del Código de Comercio algunas circunstancias determinantes de la subordinación, no estaba más que mencionando los eventos en los cuales se presume la existencia del control descrito en el artículo 260. Pero ello no excluye los casos de otras circunstancias donde se encuentre que el poder de decisión de una sociedad está sometido a la voluntad de su matriz o controlante y corresponderá a las partes verificar la existencia de tal control y declararlo, sin que en tales eventos se presuma la subordinación. Pero en todo caso podrá acreditarse ante la autoridad administrativa competente, de oficio o a solicitud de cualquier interesado la existencia de la situación de control de tal forma que se determine si procede declarar la situación de control o (sic) ordenar su inscripción en el registro mercantil [...]” (Enumeración de presunciones de subordinación no tiene carácter taxativo. Control sin participación. Oficio 220-15430 del 13 de abril de 1998. Superintendencia de Sociedades)
[...]

“Así las cosas, la condición de matriz o controlante puede ser predicada de personas naturales o jurídicas, sin ninguna distinción, por cuanto la ley quiso que primara el hecho efectivo del control, sin diferenciar de donde provenía, máxime cuando las presunciones de subordinación son predicables de las personas naturales, por cuanto es posible que el 50% del capital de una compañía pertenezca a la matriz. Esta situación es de normal ocurrencia en el medio económico del país, y puede ser predicable de una persona natural que ostente un porcentaje igual o superior al 50% del capital; lo cual implica que ejerza poder dominante sobre las políticas económicas y administrativas de la compañía, que en últimas significa controlar los destinos de la empresa.
[...]
Por lo expuesto, la interpretación que debe darse al parágrafo del artículo 261 del Código de Comercio, es afirmativa en el sentido de admitir que la condición de matriz o controlante puede ser predicada de las personas naturales, siempre que se den los presupuestos legales previstos para tal fin.
[...]
Finalmente, no sobra agregar que la condición de controlante puede ser predicada de quien no tenga la condición de socio o accionista, rompiendo el esquema tradicional del estatuto mercantil, consagrando así en la legislación colombiana el denominado control externo [...]”. (Personas naturales controlantes, Oficio No. 22050924 del 12 de noviembre de 1996. Superintendencia de Sociedades)

4.3. Artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Grupo empresarial.
Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

“Se presenta unidad de propósito cuando la relación de las entidades involucradas a través de la subordinación presentan una finalidad, que es comunicada por la entidad controlante y asumida por las controladas, encaminada a la ejecución de un fin o designio que se asume en beneficio del grupo sin perjuicio de la actividad correspondiente de los sujetos que lo componen”. (Circular Externa 30 de 1997, Superintendencia de Sociedades)

“En relación a la unidad de dirección, la misma se configuraría de múltiples maneras, prevaleciendo, en todo caso, la atribución a la controlante de la facultad de intervenir activamente en forma directa o indirecta en la toma de decisiones que afectan a los sujetos subordinados integrados en el grupo, para la ejecución de los designios definidos por la misma”. (Circular externa 30 de 1997, Superintendencia de Sociedades) . Según la Superintendencia de Sociedades, en la Circular citada, para establecer la existencia de unidad de propósito y dirección sería preciso examinar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. El objeto social de las sociedades puede ser semejante en cuanto a su alcance, e incluso también complementario cuando las mismas se dedican a la actividad económica relacionada. Pero su objeto puede ser diverso y verificarse la unidad de propósito y dirección entre los sujetos controlados y la matriz.
b. La composición accionaria de las sociedades se estructura con la participación de los mismos accionistas.
c. La administración de las sociedades está a cargo de la junta directiva la cual se encuentra en las sociedades vinculadas y subordinadas, conformada en su mayoría por las mismas personas naturales o jurídicas.
d. La representación legal de las sociedades se encuentra a cargo de las mismas personas que figuran como representantes de las sociedades vinculadas.
e. En cuanto se refiere a la unidad de propósito, por la determinación de los objetivos por parte de la matriz o controlante, en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto de sujetos, será necesario atenerse a la políticas de las empresas, las cuales estarán plasmadas en las decisiones de las asambleas de accionistas y las determinaciones de las juntas directivas, y los administradores, junto con la manera como las sociedades vienen desarrollando su actividad empresarial, tanto en sus relaciones reciprocas y con los terceros.

Será el estudio de las condiciones y las relaciones que se verifican entre los sujetos en cada caso en particular, el que determinará la existencia del grupo empresarial.

En el evento de presentarse discrepancia en cuanto a los supuestos del grupo empresarial, será la respectiva autoridad administrativa competente, quien lo definirá, de oficio o a petición de los interesados efectuando el análisis particular de cada caso. (Ley 222 de 1995 Art. 30 inciso 2)

Igualmente esa entidad opina: [...] “Es así como los grupos empresariales son sólo una de las modalidades en que pueden estructurarse los conglomerados, pues la citada ley incluyó en la regulación aquellos grupos que a pesar de carecer de la unidad de propósito y dirección se encuentren configurados bajo los criterios de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, los cuales también tienen una importante presencia en la economía nacional.

Ahora bien, toda situación de control supone una pluralidad de sujetos que desarrollan actividades económicas. Luego, aunque la Ley 222 de 1995 no utilice la expresión «grupos económicos», es claro que dentro del contexto del régimen de matrices y subordinadas contenido en el capítulo quinto del título primero de dicha normatividad, se puede aplicar a las situaciones de control.

En este mismo sentido se pronunció la DIAN mediante concepto No. 060748 del 2 de julio de 1999, al referirse al artículo 631-1 del Estatuto Tributario:
"Los grupos económicos se diferencian de los grupos empresariales en que estos últimos, además de presentar una situación de control, presentan unidad de propósito y dirección [...]" (Grupos económicos, oficio 125-012089 del 26 de marzo de 2002 Superintendencia de Sociedades)

4.4. Artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, dministrados por los mandatarios con facultades para representar la sociedad.

Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.

4.5. Artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario se considera que existe vinculación económica en los casos preceptuados en los artículos 450 y 452 del mismo ordenamiento, es decir, cuando se presenten las siguientes situaciones:

4.5.1. La operación objeto del impuesto tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.
4.5.2. La operación objeto del impuesto tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
4.5.3. La operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un 50% o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
4.5.4. La operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee
directa o indirectamente el 50% o más del capital de la otra.
4.5.5. La operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un 50% o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
4.5.6. La operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el 50% o más del capital de la empresa.
4.5.7. La operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.
4.5.8. La operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un 50% o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

4.5.9. El productor vende a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
Al respecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se pronunció mediante concepto No.013941 del 9 de marzo de 2005 en el siguiente sentido:

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, el supuesto de vinculación consagrado en el numeral 9o del artículo 450 del Estatuto Tributario, vincula de manera recíproca al productor, definido como la persona o el ente económico que fabrica o elabora bienes y/o presta servicios, con el comprador o usuario que los adquiere, quien también se considera vinculado económico, independientemente que este último sea productor, comercializador o prestador de servicios, y las formas de vinculación a que hace referencia la norma en estudio, son las contempladas en los artículos 449, 450, 451 y 452 del mismo ordenamiento jurídico.

Considerando que la causal de vinculación en cuestión obedece a la verdadera situación de dependencia económica que implica la venta de los productos a una misma empresa o a empresas vinculadas en la proporción anotada, por lo cual los precios de venta podrían estar distorsionados y que la finalidad del régimen de precios de transferencia es precisamente que, entre otros, los ingresos se determinen, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, en criterio del despacho, para efectos del numeral 9o del artículo 450 del Estatuto Tributario, la vinculación económica se da cuando por la aplicación de cualquier procedimiento se establezca el supuesto de hecho previsto en la disposición. No sobra advertir que en principio el resultado que se obtenga por un procedimiento debe ser consistente con los demás.

4.5.10. Cuando el 40% o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos. (Art. 449 E.T.)

4.5.11. La vinculación económica subsiste cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.
De acuerdo con las previsiones del Código de Comercio, de la Ley 222 de 1995 y del Estatuto Tributario son diversas las situaciones que dan lugar a que se configuren vinculados económicos o partes relacionadas, las cuales no necesariamente están ligadas a la participación directa o indirecta en el capital de la sociedad sino que se extienden a todo evento que implique la subordinación o el control del poder de decisión, dirección o administración, o unidad de propósito y dirección. (Oficio DIAN 009667 del 21 de febrero de 2005)

4.6. Parágrafo 2 del artículo 260-6, Estatuto Tributario.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables.
Por el año gravable 2004 no opera esta presunción por cuanto el Gobierno Nacional no ha reglamentado el artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

5. Determinación de los precios de transferencia.

De conformidad con el principio del operador independiente o de plena competencia, en las operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas deberán observarse los mismos precios o márgenes de utilidad que pactarían partes independientes en transacciones comparables y en condiciones similares.
Corresponde entonces identificar cómo se establecen tales precios o márgenes de utilidad.
La aplicación de este principio descansa en la comparación de las operaciones llevadas a cabo por empresas vinculadas con las que realizan o habrían realizado empresas independientes; es por ello que cuando se pretende evaluar un precio o un margen de utilidad establecido entre empresas vinculadas debe recurrirse al precio o al margen de utilidad que obtendrían empresas independientes por esa misma operación en un mercado abierto y bajo condiciones similares.

5.1. Análisis de las operaciones del contribuyente.
Debe procederse al análisis de las operaciones para las cuales se van a determinar los precios o los márgenes de utilidad. Para estos efectos, se debe contar con información de las distintas empresas vinculadas o partes relacionadas que intervienen en la operación bajo examen.
Primero debe revisarse la estructura orgánica de las partes intervinientes para poder establecer con claridad el carácter de vinculados económicos o partes relacionadas, y luego identificar la totalidad de las peraciones para las que deben determinarse os precios o los márgenes de utilidad.

5.2. Análisis funcional.
El análisis funcional se concreta en la definición de las funciones o actividades desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones llevadas cabo por el contribuyente con sus vinculados económicos o partes relacionadas.Este análisis permitirá seleccionar el método a utilizar y será la base fundamental para establecer la comparabilidad entre operaciones controladas y no controladas, facilitando al mismo tiempo los ajustes correspondientes, que se reflejarán en la determinación de los precios o márgenes de utilidad.

La planta y equipo, intangibles, naturaleza de los activos, los derechos de propiedad, entre otros, utilizados en las operaciones objeto de estudio, determinarán los activos utilizados.
De conformidad con el numeral 3, literal B del artículo 7 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, los riesgos a tener en cuenta son, entre otros: Riesgos de mercado, los de pérdidas (asociados a la inversión), los riesgos relacionados con el éxito o fracaso de la inversión en la investigación y el desarrollo, los riesgos financieros (tasa de cambio, tasa de interés, créditos concedidos).
La identificación de funciones, activos y riesgos no indica por sí misma cuáles de las funciones realizadas por las empresas son las más significativas, una parte importante del análisis consiste en determinar las funciones, activos y riesgos económicamente más relevantes, y la forma como esas variables pueden ser reflejadas en términos de un precio o un margen de utilidad sobre las operaciones.

6. Métodos para determinar el precio o el margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.

El precio o el margen de utilidad para las operaciones con vinculados económicos opartes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los métodos relacionados a continuación, observando cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las operaciones analizadas.
Los métodos se dividen en dos grandes grupos: Los tradicionales o transaccionales y los no tradicionales o de margen de utilidad.
Los primeros permiten determinar los precios propiamente dichos de las operaciones y comprenden el Método de Precio Comparable No Controlado, el Método de Precio de Reventa y el Método de Costo Adicionado. Cuando sea posible su utilización, deben aplicarse con preferencia a los métodos de utilidad transaccional.
Los segundos se basan en los márgenes de utilidad, no de bienes o transacciones sino de la empresa en general. Son ellos: El método de Partición de Utilidades, el método Residual de Participación de Utilidades y el método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación.

De conformidad con el literal B, numeral 7 del artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, para seleccionar el método más apropiado se debe tener en cuenta el que mejor refleje la realidad económica y que sea el más compatible con la estructura empresarial y comercial de la empresa. De igual forma se debe contar con la mejor cantidad y calidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.
La explicación detallada de cada uno de estos métodos la encontrará en la presente cartilla, en las instrucciones a la casilla 56 (método utilizado) de la hoja 2 de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia.


7. Comparabilidad.

De conformidad con el principio del operador independiente o de plena competencia, para la determinación de los precios de transferencia o de los márgenes de utilidad del contribuyente, es necesario compararlos con los precios o los márgenes de empresas independientes, en transacciones que resulten comparables.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE ha destacado
en este punto lo siguiente:


[...]"La aplicación del principio de plena competencia se basa generalmente en la comparación de las condiciones de una operación vinculada con las condiciones de las operaciones entre empresas independientes. Para que estas comparaciones sean útiles, las características económicas relevantes de las situaciones que se comparan deben ser lo suficientemente comparables. Ser comparable significa que ninguna de las diferencias (si las hay) entre las situaciones que se comparan pueda afectar materialmente a las condiciones analizadas en la metodología (por ejemplo, el precio o el margen) o que se pueden realizar ajustes suficientemente precisos para eliminar los efectos de dichas diferencias. En la determinación del grado de comparabilidad, incluyendo el tipo de ajustes que resulten necesarios para lograrla, se ha de comprender cómo evalúan las sociedades independientes las operaciones potenciales .Las empresas independientes, a la hora de valorar los términos de una posible operación, los comparan con otras opciones reales de que disponen y sólo participarán en ella si no ven una alternativa que sea claramente más atractiva [...]" (Num. 1.15 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)

El artículo 260-3 del Estatuto Tributario establece los criterios de comparabilidad. Las operaciones serán comparables cuando no existan diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad; y de existir tales diferencias, su efecto se podrá eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas y dependiendo del método seleccionado, se tendrán en cuenta:

7.1. Las características de las operaciones. (Num. 1, Art. 260-3)
La similitud en las características de los bienes o servicios adquiere particular importancia cuando se pretende aplicar alguno de los métodos de precios de transferencia que comparan los precios de los vinculados económicos o partes relacionadas y de las partes independientes (Método de Precio Comparable No Controlado, Método de Precio de Reventa y Método de Costo Adicionado).
Por el contrario, esta similitud tendrá menor importancia tratándose de los métodos que comparan márgenes de utilidad (Método de Partición de Utilidades, Residual de Partición de Utilidades y Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación).

De la doctrina emitida por la OCDE puede destacarse en este punto lo siguiente:
“[...] Las diferencias en las características específicas de los activos o de los servicios explican a menudo, al menos en parte, las diferencias en su valor en el mercado libre.
En consecuencia, la comparación de estas características puede ser útil en la determinación de la comparabilidad entre operaciones vinculadas y no vinculadas.
En general, la similitud en las características de los activos o servicios transmitidos será más relevante cuando se comparen precios de operaciones vinculadas y no vinculadas, y menos relevante cuando se comparen márgenes de beneficios. Será preciso tener en cuenta las características siguientes: En el caso de transmisiones de bienes tangibles, las características físicas de los mismos, sus cualidades y su fiabilidad, así como su disponibilidad y el volumen de la oferta; en el caso de la prestación de servicios, la naturaleza y el alcance de los servicios; y en el caso de activos intangibles, la forma de la operación (por ejemplo, la concesión de una licencia o su venta), el tipo de activo (por ejemplo, patente, marca o know-how), la duración y el grado de protección y los beneficios previstos derivados de la utilización del activo en cuestión [...]”. (Num. 1.19. Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)
Nuestra legislación ha determinado algunos atributos de las operaciones para determinar la comparabilidad de las mismas:

7.1.1. Operaciones de financiamiento.
El monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés, entre otros.

7.1.2. Prestación de servicios.
La naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico; entre otros.

7.1.3. Otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles.
Características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; entre otros.

7.1.4. En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible.
La clase del bien, patente, marca, nombre comercial o «know-how», la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso; entre otros.

7.1.5. Enajenación de acciones.
El patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.

7.2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones. (Num. 2 Art. 260-3)
Las operaciones entre partes independientes, por ser resultado de las fuerzas del mercado reflejarán en el precio o el margen de utilidad, las funciones llevadas a cabo considerando además los activos utilizados y los riesgos asumidos por el enajenante o prestador del servicio; situación que puede no ser necesariamente cierta en el caso de operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas.
Con el objeto de establecer si la información obtenida de empresas independientes resulta comparable, será necesario analizar las funciones o actividades económicas significativas de la empresa examinada y de los terceros independientes. El análisis conlleva la identificación y comparación de las actividades y responsabilidades que sean relevantes desde un punto de vista económico. La relevancia económica se establecerá en términos de su frecuencia, naturaleza y remuneración para las respectivas partes intervinientes en la transacción.
Será necesario para ello identificar las actividades realizadas así como los riesgos asumidos por parte de cada una de las entidades vinculadas y tener en cuenta la composición, naturaleza y cantidad de los bienes tangibles empleados en el negocio, así como la tenencia de activos intangibles.
[...]
“En las relaciones comerciales entre dos empresas independientes, la remuneración reflejará las funciones desempeñadas por cada empresa (teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos). Por tanto, para determinar si son comparables entre sí operaciones vinculadas y no vinculadas o entidades asociadas e independientes, es necesario comparar las funciones asumidas por las partes. Esta comparación se basa en un análisis funcional que pretende identificar y comparar actividades y responsabilidades, significativas desde un punto de vista económico, que son o van a ser asumidas por la empresa independiente y por la asociada. Con tal fin, se debe prestar particular atención a la estructura y organización del grupo.
También será relevante concretar a qué título jurídico el contribuyente ejerce sus funciones.” (Num. 1.20 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)

De conformidad con el numeral 3, literal B del artículo 7 Decreto 4349 de 2004, dentro de este análisis se incluye igualmente una clasificación de los activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, indicando su participación porcentual en el total de activos asociados a las operaciones y en cada uno de los tipos de operación, de igual forma deberán analizarse los riesgos, entre otros, inherentes al tipo de operación y en particular los riesgos comerciales, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios.

“Las funciones que los contribuyentes y las administraciones tributarias podrían tener que identificar y comparar incluyen, por ejemplo, el diseño, la fabricación, el montaje, la investigación y el desarrollo, la prestación de servicios, las compras, la distribución, la comercialización, la publicidad, el transporte, la financiación y la gestión. Deberían identificarse las principales funciones asumidas por el interesado sometido a inspección. Debería procederse a un ajuste ante cualquier diferencia importante respecto de las actividades asumidas por cualquier empresa independiente con la que se compara al interesado. Aun cuando una de las partes asuma un número considerable de funciones respecto de las asumidas por la otra parte implicada en la operación, la importancia radica en la significación económica de esas actividades desde el punto de vista de su frecuencia, naturaleza y valor para los respectivos interesados.” (Num. 1.21. Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)

“También puede ser relevante y útil, en la identificación y comparación de las funciones desempeñadas, la tarea de considerar los activos que son o serán utilizados. Este análisis debe ponderar el tipo de activos utilizados, tales como instalaciones y equipos, la utilización de intangibles valiosos, etc., y la naturaleza de los mismos, así como su antigüedad, el valor de mercado, la ubicación, la existencia de derechos de propiedad industrial.” (Num. 1.22 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)

“También puede ser relevante y útil, en la comparación de las funciones desempeñadas, la valoración de los riesgos asumidos por los respectivos interesados. En el mercado libre, la asunción de mayores riesgos se compensará al mismo tiempo con un aumento del rendimiento esperado. Por tanto, las operaciones y entidades vinculadas e independientes no son comparables entre sí cuando hay diferencias significativas en los riesgos asumidos respecto de las cuales no se puede realizar un ajuste adecuado. El análisis funcional resultará incompleto a menos que se consideren los principales riesgos asumidos por cada parte, ya que la asunción o la distribución de riesgos influye en las condiciones de las operaciones entre empresas asociadas”

[...] (Num. 1.23 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)“Los riesgos a tener en cuenta son: Los del mercado, tales como las fluctuaciones en los costes de los factores y en los precios de los productos; los de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los riesgos financieros, como los motivados por la inestabilidad de los tipos de cambio de moneda y de los tipos de interés; los riesgos crediticios, etc.” (Num. 1.24 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)
“Las funciones ejercidas (considerando los activos utilizados y los riesgos asumidos) determinarán hasta cierto punto la distribución del riesgo entre las partes y, por ende, las condiciones que cada interesado debería poder esperar en las negociaciones de plena competencia [...]” (Num. 1.25 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias) “Conforme al análisis que se propone más adelante en relación con las cláusulas contractuales, es posible considerar si una pretendida asignación de riesgos resulta o no consistente con la sustancia económica de la operación. A este respecto, la conducta de las partes debería entenderse, con carácter general, como la mejor evidencia de la verdadera distribución de los riesgos [...]” (Num. 1.26 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)

7.3. Los términos contractuales reales de las partes. (Num. 3 Art. 260-3)
Una vez efectuado el análisis funcional, se requiere efectuar un análisis de los términos contractuales pactados entre los vinculados económicos o partes relacionadas con respecto a las operaciones estudiadas y los términos contractuales llevados a cabo entre el comparable independiente y sus clientes. Este análisis facilitará la identificación de las condiciones contractuales que deban eliminarse mediante ajustes a los precios o los márgenes de utilidad de los comparables.
De los pronunciamientos de la OCDE, puede destacarse en este punto lo siguiente:
“En las relaciones comerciales en condiciones de plena competencia, las cláusulas contractuales de las operaciones definen generalmente, de forma expresa o implícita, cómo se reparten las responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes. En este sentido el examen de los términos contractuales debe formar parte del análisis funcional [...] Las cláusulas de una operación se pueden encontrar, además en el contrato escrito, en la correspondencia y en las comunicaciones entre las partes.
Cuando no consten por escrito las condiciones contractuales entre las partes, habrá que deducirlas de su conducta y de los principios económicos que rigen normalmente las relaciones entre empresas independientes.” (Num. 1.28. Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)
“En las relaciones comerciales entre empresas independientes, las diferencias de intereses entre las partes aseguran que éstas intenten normalmente hacer respetar los términos del contrato, que sólo serán ignorados o modificados si resulta de interés para ambas. Esta misma divergencia de intereses puede que no exista en el caso de empresas asociadas, siendo importante, en consecuencia, examinar si la conducta de las partes es conforme con las condiciones del contrato o si ésta indica que no se han seguido o si son simuladas. En estos casos es necesario realizar un análisis más minucioso para determinar las verdaderas condiciones de la operación.” (Num. 1.29. Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)

En resumen la OCDE señala las siguientes pautas a tener en cuenta respecto de los términos contractuales reales de las partes, debiendo comparar para el efecto:

- Volumen de compras o ventas.
- Duración de la licencia o contratos.
- Términos de pago y extensión del crédito
- Requerimientos mínimos de compras.
- Extensión o cubrimiento de garantías.

7.4. Las circunstancias económicas o de mercado. (Num. 4 Art. 260-3)
La Ley específicamente señala algunas de las circunstancias que deberán tenerse en cuenta como: Ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
De manera general se deberá incluir una descripción de la industria o sector o ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, económicas, geográficas y políticas, así como la información sobre el marco legal específico.
Igualmente se analizarán las estrategias comerciales y la información de la industria, sector o actividad económica en la que se desarrolla cada tipo de operación del contribuyente, y la existencia de bienes o servicios sustitutos. Finalmente será necesario observar los cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación.

La OCDE en este punto se ha referido de la siguiente forma:
“Los precios de plena competencia pueden variar entre mercados diferentes incluso para operaciones referidas a unos mismos bienes o servicios; por tanto, para lograr la comparabilidad se requiere que los mercados en que operan las empresas independientes y las asociadas sean comparables y que las diferencias existentes no incidan materialmente en los precios o que se puedan realizar los ajustes apropiados. Como primer paso, resulta esencial identificar el mercado o los mercados considerando los bienes y servicios sustitutos disponibles. Las circunstancias económicas que pueden ser relevantes para determinar la comparabilidad de los mercados son: Su localización geográfica; su dimensión; el grado de competencia y la posición competitiva relativa en el mismo de compradores y vendedores; la disponibilidad (el riesgo) de bienes y servicios sustitutivos; los niveles de oferta y demanda en el mercado en su totalidad, así como en determinadas zonas, si son relevantes; el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y alcance de las reglamentaciones públicas que inciden sobre el mismo; los costes de producción,incluyendo los costes del suelo, del trabajo y del capital; los costes de transporte; la fase de comercialización (por ejemplo, venta al por menor o al por mayor); el período de la operación; etc.” (Num. 1.30 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias.

En resumen ha señalado las siguientes pautas a tener en cuenta respecto de las circunstancias económicas o de mercado así:

- La concentración o participación económica en el mercado.
- Nivel de mercado, es decir minorista o mayorista.
- Tipo de mercado.
- Costos asociados con los factores de producción.
- Crecimiento de la industria.
- Ciclo del negocio.

7.5. Las estrategias de negocios.

Penetración, permanencia y ampliación del mercado. (Num. 5 Art. 260-3)
El análisis de las estrategias de negocios incluirá un análisis de las estrategias comerciales como: Penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras. (Num. 4, Lit. B, Art. 7, Dcto. 4349 de 2004)
Según la doctrina internacional las estrategias de negocios como justificación para los precios o los márgenes de utilidad diferentes podrán darse en la medida en que se trate de la penetración de un nuevo mercado. Para que se acepte el menor precio que se utiliza en la estrategia de penetración, será necesario identificar el beneficio que se espera obtener.
Igualmente, y de conformidad con lo contemplado en el numeral 10 del literal B del artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, para determinar la comparabilidad con partes independientes será necesario efectuar ajustes técicos económicos que eliminen los efectos de las estrategias de negocios en los precios de transferencia o en los márgenes de utilidad.

La OCDE al respecto sugiere que:
“También es necesario examinar las estrategias mercantiles al determinar la comparabilidad, con el fin de fijar los precios de transferencia. Éstas atenderían un gran número de aspectos propios de la empresa, como pueden ser la innovación y el desarrollo de nuevos productos, el grado de diversificación, la aversión al riesgo, la valoración de los cambios políticos, la incidencia de las leyes laborales vigentes y en proyecto, así como cualesquiera otros factores que influyen en la dirección cotidiana de la empresa. Puede ser necesario tener en cuenta estas estrategias comerciales al determinar la comparabilidad entre operaciones vinculadas y no vinculadas y entre empresas asociadas e independientes. Al mismo tiempo, será relevante considerar si las estrategias comerciales han sido ideadas por el grupo multinacional o por uno de sus miembros aisladamente, así como la forma y la medida en que se han involucrado otros miembros del grupo multinacional ante la necesidad de aplicar esta estrategia.”

(Num. 1.31 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)
“Las estrategias comerciales también podrían incluir modalidades de penetración en los mercados. Un contribuyente que intenta penetrar en un mercado, o incrementar su cuota en el mismo, podría facturar temporalmente sus productos con precios inferiores a los facturados sobre cualquier otro producto comparable en el mismo mercado. Más aún, cualquier contribuyente que pretenda entrar en un mercado o aumentar (o proteger) su cuota en el mismo podría, temporalmente, incurrir en costes mayores (por ejemplo, debido a costes de lanzamiento o al incremento en sus esfuerzos de comercialización) y así lograr unos niveles de beneficios inferiores a los de otros contribuyentes que operan en el mismo mercado.” (Num. 1.32 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias) “A la hora de valorar la afirmación de un contribuyente de que seguía una estrategia comercial por la que temporalmente obtenía menores beneficios en espera de mejores resultados a largo plazo, deberían considerarse diversos factores. Las administraciones tributarias deberían examinar el comportamiento de las partes para determinar si es consecuente con la estrategia comercial declarada [...] Una estrategia comercial de un grupo multinacional para la penetración en un mercado puede ser llevada a la práctica por el fabricante o por el distribuidor, que actúa con independencia respecto del primero (pudiendo ser soportado el coste por cualquiera de ellos). Además, una estrategia de penetración en el mercado o de aumento de la cuota de participación en el mismo va acompañada, con frecuencia, de intensos esfuerzos de omercialización y publicidad excepcionales. Otro factor a considerar es si la naturaleza de las relaciones entre las partes en la operación vinculada es coherente con la situación del contribuyente que soporta los costes de la estrategia comercial [...] Con el objeto de determinar la comparabilidad, debe reflejarse en el análisis de funciones el caso en que una sociedad emprenda, bajo su propio riesgo, actividades de desarrollo en el mercado y aumente el valor de un producto a través de una marca de fábrica o un nombre comercial o incremente el crédito mercantil asociado a ese producto.”
(Num. 1.34 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)
“Una consideración adicional resultaría de la posibilidad o imposibilidad de que exista una expectativa razonable de obtener unos ingresos suficientes que justifiquen los costes incurridos con dicha estrategia comercial en un período de tiempo que sería aceptable en una operación en plena competencia. Se reconoce que una estrategia comercial dirigida a la introducción en un mercado puede ser infructuosa sin que este fracaso deba conducir a que se ignore la estrategia seguida en la determinación del precio de transferencia. Sin embargo, cabe dudar de lo que el contribuyente aduce si dicho resultado esperado no es factible en el momento en que se realiza la operación, o si la estrategia comercial alegada es un fracaso y, a pesar de ello, sigue utilizándose más allá de lo que una empresa independiente aceptaría [...] Sin embargo, la consideración más importante, en definitiva, es si la estrategia en cuestión podría razonablemente, resultar rentable en un futuro previsible (aún reconociendo que la estrategia pudiera no tener éxito) y si un tercero que operase en condiciones de plena competencia hubiera estado dispuesto a renunciar a una determinada rentabilidad durante un período similar en las mismas circunstancias económicas y condiciones de competencia.” (Num. 1.35 Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias)

En resumen la OCDE señala las siguientes pautas a tener en cuenta respecto de las estrategias de negocio o mercantiles:

- Estrategias de penetración del mercado.
- Gastos de inicio.
- Desarrollos de nuevos productos.
- Riesgos de mercado, financieros, del producto y generales del negocio.

8. Obtención del rango.

De la aplicación de cualquiera de los métodos de precios de transferencia se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica. (Par. 2, Art. 260-2 E.T. y Art. 9, Dcto. 4349 de 2004)
Los precios o los márgenes de utilidad se considerarán ajustados a los contemplados entre partes independientes, cuando se encuentren dentro del rango. De lo contrario, se entenderá que el precio o el margen de utilidad en operaciones entre partes independientes será la mediana de dicho rango.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio DIAN 026426 de mayo 10 de 2005, en este punto, se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“El contribuyente que al hacer el estudio de precios de transferencia detecte que se encuentra por fuera del rango por que sus ingresos son menores o sus costos y gastos mayores, debe realizar los ajustes correspondientes para la obtención de la renta líquida gravable y la liquidación del impuesto a que haya lugar. Para el efecto, se considera que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

Ahora bien, teniendo en cuanta que la declaración tributaria por regla general debe ser el trasunto de las operaciones reales o efectivas realizadas, en el caso contrario, es decir, cuando el contribuyente evidencia que obtiene mayores ingresos o menores costos y deducciones, a los resultantes del estudio, no es factible realizar ajustes para disminuir la renta líquida gravable y determinar un menor impuesto a cargo, Con este proceder podría incurrir en una conducta sancionable con inexactitud de conformidad con el parágrafo del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Lo señalado sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 260-5 cuando se den las condiciones allí previstas”.

El rango intercuartil.
Cuando el contribuyente opte por la aplicación del método estadístico del rango intercuartil para el ajuste del rango de los precios o de los márgenes de utilidad, deberá aplicar la siguiente metodología: (Art. 9, Dcto. 4349 de 2004)

Para ejemplificar su utilización tomaremos una muestra de 6 datos así:

100, 120, 140, 130, 110, 150

a. Ordenar los precios, montos de contraprestación o los márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

100
110
120
130
140
150

b. Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

1   100
2   110
3   120
4   130
5   140
6   150

c. Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2).

Total de elementos que integra la muestra: 6


6 + 1 = 7
7 / 2 = 3.5

d. Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado obtenido en el literal anterior.

Mediana = 3.5  Valor = ?

Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, como en este caso, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera:

1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el literal c), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.

Diferencia, en valores absolutos, entre el dato correspondiente al número entero obtenido 3 = (120) y el dato inmediato superior 4 = (130).


El resultado para este caso es: 130 - 120 = 10.

2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el literal c).

10 X 0.5 = 5


A este valor se le adiciona el dato que corresponda al número entero de la mediana


Número entero de la mediana = 3 Valor = 120
5 + 120 = 125

El valor de la mediana en este caso será de 125

e. Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2. Para efectos de este literal se tomará como mediana el resultado a que hace referencia el literal c.

1 + 3.5 = 4.5
4.5 / 2 = 2.25

f. Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

Límite Inferior (percentil vigésimo quinto) = 2.25 Valor = ?

Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, como en este caso, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:

1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

Diferencia, en términos absolutos, entre el dato cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido 2 = (110) y el dato inmediato superior 3 = (120),

120 – 110 = 10

2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el literal e).

Número decimal del Límite Inferior (percentil vigésimo quinto) = 0.25
10 X 0.25 = 2.5

Número entero del Límite Inferior (percentil vigésimo quinto) = 2
Valor = 110
2.5 + 110 = 112.5

El valor del Límite Inferior (percentil vigésimo quinto) en este caso será de 112.5

g. Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal c), sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el literal e).

(3.5 – 1) + 2.25 = 4.75

h. Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.

Límite Superior (percentil septuagésimo quinto) = 4.75 Valor = ?
Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, como en este caso, el límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:

1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso de este literal, tomando como referencia el número entero del percentil septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal g), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.

Diferencia entre el dato cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido 4 = (130) y el dato inmediato superior 5 = (140),

140 – 130 = 10

2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el literal g).

Número decimal del Límite Superior (percentil septuagésimo quinto) = 0.75

10 X 0.75 = 7.5

A este valor (7.5) se le suma el dato cuyo número de orden corresponda al número entero obtenido 4 = (130)

7.5 + 130 = 137.5

El valor del Límite Superior (percentil septuagésimo quinto) en este caso será de 137.5.

 

Conclusión

Si los datos correspondieran a precios o márgenes de utilidad, la compañía bajo análisis se debe encontrar dentro del rango intercuartil, es decir entre 112.5 y 137.5, caso en el cual se considerará que los precios o márgenes se pactaron como lo harían partes independientes. De no ser así, se considerará que el precio o margen para las operaciones entre vinculados económicos, es la mediana, es decir, el ajuste se realizaría a 125.

Así las cosas, si el contribuyente encuentra que en las operaciones realizadas, sus ingresos son menores o sus costos y gastos mayores a los resultantes del estudio, debe realizar los ajustes correspondientes para la obtención de la renta líquida gravable y la liquidación del impuesto a que haya lugar.


9. Documentación Comprobatoria.

De conformidad con el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, deberán preparar documentación comprobatoria, la cual tendrá que estar disponible a más tardar el 30 de junio del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información y ponerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando ésta así lo solicite, en un término mínimo de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la solicitud. (Art. 8 del Dcto. 4349 de 2004)

Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación comprobatoria y demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior deberá conservarse por un término de 5 años, contados a partir del 1º de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo.

9.1. Contribuyentes obligados a preparar y conservar documentación comprobatoria.
Están obligados a preparar y conservar documentación comprobatoria: (Art. 1, Dcto. del 4349 de 2004)

9.1.1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria por los tipos de operación de ingreso, egreso, activos y pasivos, señalados en el artículo 5º del Decreto 4349 de 2004, cuyo monto anual acumulado en el correspondiente año gravable no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

9.1.2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que realicen operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes señalados en el numeral anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.
No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año gravable, no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.
De conformidad con el parágrafo del artículo 1o del Decreto 4349 de 2004, los contribuyentes que no estén obligados a preparar y conservar documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario, entre otros en los siguientes artículos:

- Artículo 632 que establece el deber de conservar informaciones y pruebas por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo y ponerse a disposición de la Administración de Impuestos cuando esta lo requiera;

- Artículo 177 que señala la no procedencia de costos y deducciones respecto de los cuales no se cumpla la obligación del artículo 632 de la misma normatividad;

- Artículos 616-1, 617 y 618 respecto de la facturación y documentos equivalentes;

- Artículo 772 que contempla la contabilidad como medio de prueba para el contribuyente, siempre que se lleve en debida forma.

9.2. Contenido de la documentación comprobatoria. (Art. 7 Dcto. 4349 de 2004)
La documentación comprobatoria, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones y sus activos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubiesen utilizado con o entre partes independientes.
El estudio de precios de transferencia deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicite que los documentos extendidos en idioma distinto se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.
La documentación e información a conservar, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado, será:

9.2.1. Información general.

9.2.1.1. En relación con el contribuyente obligado. - Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama.
- Descripción general del negocio, en el que se incluyan aspectos como: Actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos.
- Composición del capital social y/o composición accionaria que incluya los principales accionistas, indicando nombre y número de identificación tributaria o fiscal de los socios o accionistas y su porcentaje de participación en la compañía.
- Descripción general de la industria o sector y ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, económicas, geográficas y políticas que influyan en la actividad de la empresa, así como la información sobre el marco legal específico.

9.2.1.2. En relación con el vinculado económico o parte relacionada, conforme con lo establecido en el artículo 260-1 y en el Parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario:
- Nombre o razón social, número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal.
- Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla.
- Descripción de las circunstancias o hechos por los cuales se configura la vinculación económica, indicando la norma del Estatuto Tributario o del Código de Comercio que la contempla.
- Listado de las sociedades integrantes de la situación de vinculación, autorizadas a cotizar en bolsas y mercados de valores, con indicación de la denominación y ubicación de la entidad que otorgó dicha autorización.

9.2.1.3. En los casos de situaciones de control o grupo empresarial, de conformidad con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995:
- Nombre o razón social y número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal del (los) vinculado(s).
- Descripción de la actividad o actividades que específicamente desarrollan dichos vinculados.

9.2.1.4. Cualquiera otra información de carácter general que se considere relevante por parte del contribuyente.

9.2.2. Información específica.

9.2.2.1. Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en el período gravable objeto de estudio. Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado económico o parte relacionada.

9.2.2.2. Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales.
Para las operaciones celebradas con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, deberá incluirse además copia de los documentos que acrediten la efectiva realización de las operaciones.

9.2.2.3. Análisis funcional por cada tipo de operación, teniendo en cuenta para tal efecto lo siguiente:
- Realización de una breve descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes, como: Diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, comercialización, distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, entre otras, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y remuneración para las respectivas partes intervinientes en la transacción.

- Clasificación de los activos utilizados en las operaciones objeto de estudio por grupos homogéneos, según corresponda a la actividad económica de conformidad con el Plan Unico de Cuentas (PUC), indicando su participación porcentual en el total de activos asociados a las operaciones y en cada uno de los tipos de operación.
Esta clasificación deberá contener la descripción de los activos más representativos involucrados en los tipos de operación analizados, incluyendo los métodos utilizados en su depreciación, agotamiento o amortización, costos históricos, ajustes por inflación y reajustes, año de adquisición, valor de mercado, ubicación y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos.

- Riesgos inherentes al tipo de operación, y en particular los riesgos comerciales, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.

- En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación.Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado económico o parte relacionada, se provee un beneficio o contraprestación al vinculado que se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte.

9.2.2.4. Información general sobre las estrategias comerciales: Penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras.

9.2.2.5. Información de la industria, sector o actividad económica en la que se desarrolla cada tipo de operación del contribuyente, y descripción de bienes o servicios sustitutos.

9.2.2.6. Cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación.

9.2.2.7. Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados. Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, éste deberá ser el que mejor refleje la realidad económica del tipo de operación, ser compatible con la estructura empresarial y comercial, contar con la mejor cantidad y calidad de información, contemplar el mayor grado de comparabilidad y requerir el menor nivel de ajustes.

9.2.2.8. Selección del indicador de rentabilidad acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias, atendiendo a la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información obtenida.
Para tal efecto se deberán utilizar indicadores de rentabilidad como: Margen bruto, margen operacional, margen sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y Razón Berry entendida como “Utilidad bruta dividida entre los gastos de administración más los gastos de comercialización”, entre otros.

9.2.2.9. Documento en el que con base en el análisis funcional, se compare al contribuyente y sus operaciones con empresas u operaciones comparables.
La documentación e información a conservar por cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificará cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como, la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello.

Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable o que comprendan el mayor número de meses del mismo período fiscal, o en su defecto de dos años inmediatamente anteriores, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.

Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de los tipos de operación comparables correspondientes a dos o más ejercicios inmediatamente anteriores o posteriores al ejercicio gravable respectivo.

9.2.2.10. Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionados, conforme con el método de determinación de los precios de transferencia utilizado, según lo establecido en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Deberán allegarse los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto. Igualmente y de conformidad con el método utilizado, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes en las prácticas contables de Colombia y las de los países en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados económicos o partes relacionadas con los cuales se celebraron operaciones, cuando estas tengan incidencia en los tipos de operación.

9.2.2.11. Conclusiones detalladas sobre la conformidad o no de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad de los tipos de operación, con las normas que regulan el régimen de precios de transferencia.

9.2.2.12. Cualquier otra información que se considere relevante por parte del contribuyente, para la determinación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad. La determinación del precio o margen que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comparables de bienes o servicios efectuadas por vinculados económicos o partes relacionadas, se realizará por tipo de operación, excepto en los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, caso en el cual deberán ser evaluadas conjuntamente y usando el mismo método.
En aquellos casos en los que se hayan contratado varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, y de esta forma obtener el precio de transferencia para cada tipo de operación, con el fin de considerar si el precio de la operación como un todo, sería el que hubiesen pactado partes independientes.

9.2.3. Información anexa.
El estudio de precios de transferencia deberá estar acompañado de la siguiente información:
9.2.3.1. Estados financieros comparativos a 31 de diciembre del año en estudio:

- Estados financieros de propósito general básicos: Balance general, Estado de resultados, Estado de cambios en el patrimonio, Estado de cambios en la situación financiera, Estado de flujos de efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se encuentre en Colombia, ajustados por inflación cuando a ello haya lugar, y preparados con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, con el dictamen y sus notas.

- Los siguientes estados financieros de propósito especial: Balance general, Estado de resultados, de costos de producción y de costo de ventas para los bienes y servicios, desagregados o segmentados por tipo de operación y ajustados por inflación cuando a ello haya lugar.

9.2.3.2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior y/o en paraísos fiscales, en tanto que los mismos afecten los tipos de operación objeto de estudio.

9.2.3.3. En los casos de situaciones especiales que afecten las operaciones objetodel estudio de precios de transferencia, deberán allegarse los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable.

9.2.3.4. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia.