
Descripción
El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Lo regulan las leyes 14 de 1983, 50 de 1984, 55 de 1985, 43 de 1987, 75 de 1986 y 49 de 1990.
Los responsables de este impuesto son:
Hechos Generadores
La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, independientemente del lugar donde se realice la actividad, del tiempo durante el cual se ejerza y de la intervención personal.
Ley 14 de 1983
Ley 50 de 1984
Ley 55 de 1985
Ley 43 de 1987
Ley 75 de 1986
Ley 49 de 1990
Aquí surge un problema al determinar dónde se ejerce o realiza una actividad, sobretodo para empresas nacionales que tienen sedes en varias jurisdicciones; hay distintos criterios jurídicos que pueden orientar una respuesta, sin embargo, se enfrentan a la dificultad al momento de comparar los diversos criterios de los municipios que pretenden exigir el impuesto sobre un mismo hecho imponible.
En lo concerniente a la actividad industrial en principio no existe inconveniente, toda vez que es evidente y no permite discusión el lugar donde se encuentra ubicada la fábrica. Pero para el comerciante y para el prestatario de servicios los criterios son diversos, como establecer dónde se encuentra el establecimiento de comercio, lugar de expedición de la factura, momento de perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, dónde se suscribe el contrato, dónde se hace el pedido, se presta el servicio o se entrega la mercancía. Igualmente el domicilio del vendedor o del prestatario del servicio.
Estas variables se prestan para incertidumbre jurídica o tributaria, e incluso, dejan espacio a la evasión o elusión de este importante tributo. El artículo 20 del Código de Comercio da claridad sobre 19 actividades mercantiles, 13 de servicios, las no sujetas y las exentas.
Entre las no sujetas a este gravamen (en todos los municipios del país) encontramos: Educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y deportivas, las actividades sindicales, gremiales sin ánimo de lucro, políticas, servicios hospitalarios públicos, el ejercicio de profesiones liberales, entre otras.
Las actividades exentas en cambio, son determinadas por cada municipio en cabeza de los concejos municipales, según sean las necesidades territoriales, pero tienen como limitante como un plazo máximo de diez años.
Base Gravable
Actividades comerciales y de servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.
Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción . Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio. La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.
Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable.
Agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
(Pueden variar de acuerdo a la normatividad de cada municipio)
a) Las entidades de derecho público: la Nación, los Departamentos, los Municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas o directas y las demás personas jurídicas cualquiera sea su denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos en los municipios, y las empresas Sociales del Estado.
b) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que contraten con terceros suministros y servicios de personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho;
c) Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas mediante la contratación, en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
d) Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
e) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
Descripción
Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.
BASE GRAVABLE: Su base gravable es el valor del impuesto de industria y comercio. Sujeto pasivo es la misma persona del de industria y comercio que realice los hechos que dan lugar al gravamen.
Consejo:
Si el contribuyente no tiene avisos, el impuesto adicional no se produce puesto que no hay hecho generador.
Ahora bien, si el contribuyente tiene avisos pero no le resulta impuesto de industria y comercio a cargo, tampoco se genera el impuesto complementario de aviso, pues no hay base gravable.
Para ahorrarse el hecho generador de este gravamen, los contadores pueden sugerir la supresión de avisos a en el exterior de sus empresas si estas no lo requieren (no aplica para todas las ciudades).
Definición
Podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.
De acuerdo con un estudio elaborado por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, mientras la tarifa permitida en el predial es del 16 por mil, los municipios cobran en promedio un 4 por mil.
El Impuesto Predial Unificado fue modernizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993. La Ley 44 integró varios gravámenes similares anteriores para facilitar el recaudo como se ve en el Art. 1:
Art. 1: Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes:
• El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;
• El impuesto de parques y arborización , regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;
• El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;
• La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
Aparte de este, los municipios no podrán establecer ningún otro tributo cuya base gravable sea el avalúo catastral o cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio.
Descripción
Hecho generador : Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.
Responsables: Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores.
Causación: La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
Base gravable: Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
Hecho Generador :
Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 º de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
Descripción
La creó el art. 82 de la Constitución y la desarrolló la ley 388 de 1997 que busca garantizar el derecho al espacio público y asegurar el reparto equitativo de los costos y beneficios del desarrollo urbano.
Surge el derecho a cobrarla cuando se toman decisiones administrativas que ponen en marcha o desarrollan acciones urbanísticas que cambien, por ejemplo, el uso y destinación del suelo, permitan destinar los bienes inmuebles a usos más rentables o incrementen su aprovechamiento, v.gr por mayor área edificada, todo de acuerdo con lo que sobre la materia prevean el plan o esquema de ordenamiento territorial, según el caso.
Su base gravable es el mayor valor por metro cuadrado que resulte de comparar el valor comercial del predio antes de la decisión administrativa y el precio que tenga después de que ésta fue adoptada.
Su tarifa la establece el concejo. Puede ordenar que la participación del municipio en la plusvalía oscile entre el 30% y el 50% del mayor valor que obtuvo el propietario del bien. Admite varias formas de pago : en dinero efectivo; mediante la transferencia de una porción del predio o la entrega de terrenos localizados en otras zonas del área urbana; reconociendo un valor accionario o un interés social equivalente a la participación ; y la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios o de áreas de recreación. Las modalidades de pago pueden ser utilizadas alternativamente,, o en forma combinada.
La plusvalía difiere de la valorización porque en ésta la contribución se paga por una obra concreta, cuyo valor se reparte entre el universo de beneficiarios, mientras que la plusvalía hace referencia al mayor valor producido por una decisión administrativa.
Hecho Generador
El hecho generador del impuesto de delineación urbana que se cobra en algunos municipios es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización en los terrenos de la jurisdicción municipal.
Lo regulan las leyes 97 de 1913, 84 de 1915 y el decreto ley 13333 de 1986.
La ley no ha determinado los demás elementos que conforman el impuesto, por lo que su cobro resulta muy diferente de un municipio a otro.
Base gravable
La ley no fija limites al gravamen, por ende, la base gravable la establece el concejo de cada municipio. En la mayoría de los casos se toma como base el valor total del presupuesto de la obra y se fija como tarifa hasta el 3 por mil de ese valor.
En Bogotá, la tarifa era del 2% del presupuesto de la obra, para cuyo efecto se han diseñado una serie de tablas bases para otorgar la licencia de construcción, teniendo en cuenta el estrato y el valor del precio unitario por metro cuadrado, entre otros.
Sujeto pasivo: es el propietario del predio en que se realice la obra o construcción. No existe periodo gravable definido en razón a que el impuesto se genera por la expedición de la licencia o certificado de delineación, o sea que es instantáneo. Su vigencia es la misma del certificado de delineación, que suele ser de dos años.
Descripción
Suele cobrarse junto al llamado impuesto de Ocupación de Vías. Se entiende por ocupación de vías, todo aquello que por causa de nuevas construcciones o reparación de las existentes, pueda impedir o dificultar en forma alguna el libre tránsito de peatones o vehículos o exponer a éstos a posibles daños o accidentes.
El impuesto puede gravar también el uso del subsuelo en las vías públicas y las excavaciones en las mismas. Los municipios que lo han adoptado han establecido diferentes tarifas. En Bogotá por ejemplo se cobraba el 30% del valor del impuesto de delineación urbana.
También serán considerados como ocupación de vías, los daños causados a éstas por motivo o por ocasión de la construcción o refacción del inmueble, mientras dura el daño y la ocupación de las vías por establecimientos tales como depósitos de materiales de construcción, almacenes y talleres de reparación de automotores, que para anunciar sus productos o ejecutar sus labores de reparación ocupen las vías públicas.
El pago de este tributo es requisito previo para el otorgamiento de licencias de construcción, refacción, demolición o ejecución de obra.
Descripción
Lo creó la ley 12 de 1932 con carácter nacional. La 33 de 1968 lo cedió a los municipios. Se trata pues, de un tributo de carácter nacional, según el Art. 77 de la Ley 181 de 1995, con incidencia y aplicación en el orden territorial y al cual se le asigna una destinación específica.
Grava las representaciones o funciones que se celebren en salones, teatros, circos, plazas o estadios a las que asistan espectadores que presencien u oigan el espectáculo. También grava las boletas o tiquetes de las apuestas y sorteos de los juegos permitidos.
El recaudo efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito para atender la responsabilidad de construir, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos con la asesoría técnica de Coldeportes.
Se entiende por Impuesto de Espectáculos Públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden, entendidos como tales las exhibiciones o presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares. Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales y parques de recreación.
Hecho Generador :
El hecho generador de este impuesto esta constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifa, concursos y similares y venta por el sistema de clubes.
NOTA: Es diferente del impuesto de avisos y tableros que complementa el de industria y comercio y que se liquida y cobra conjuntamente con este.
Descripción
Grava los medios masivos de comunicación que llama la atención a través de formas visuales (leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares) apreciables desde las vías de uso o dominio público. Lo regula la ley 140 de 1994.
Se cobra, por ejemplo, a las vallas que tengan más de 8 metros cuadrados. Su valor no puede ser superior a cinco salarios mínimos mensuales.
Descripción
Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración diferentes al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.
Es tributo directo de carácter instantáneo . Para estos efectos se considera ganado menor los animales que no pueden alcanzar gran tamaño y que son objeto de levante y engorde (cabras, cerdos, ovejas, aves de corral).
Su base gravable la constituye el valor de cada uno de los animales que se espera sacrificar. La tarifa que se cobra es proporcional a dicho valor.
1. SUJETO ACTIVO: Municipalidad.
2. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor o comisionista del ganado que va hacer sacrificado.
3. HECHO GENERADOR: El sacrificio de cada cabeza de ganado menor.
4. BASE GRAVABLE: La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado.
5. TARIFA: La que defina cada municipio.
Descripción
Antes se cobraba como impuesto. En 1997 la Corte Constitucional (sentencia c-221) consideró que esos materiales eran recursos naturales no renovables y dispuso, por ello que los valores del antiguo impuesto se trataran como regalías .
Los artículos 11 de la ley 685 de 2001 (Código de Minas) y 16 de la ley 765 de 2002 acogieron la decisión de la Corte. El primero definió los elementos citados como materiales de construcción y el segundo estableció como tarifa el 1% sobre el valor de la producción en boca de mina o borde de pozo.
Descripción
Como la Constitución , art. 317, inc 2º , ordena que los municipios financien la Corporación Autónoma Regional de que hacen parte, los concejos pueden escoger la manera de hacerlo optando por una de estas dos fórmulas:
a) disponiendo que a la respectiva Corporación se gire no menos del 15% ni más del 25% de lo que el municipio recibe anualmente por concepto de predial;
b) ordenando que se cobre con destino a la correspondiente Corporación una sobretasa al predial no inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil del avalúo catastral de los bienes inmuebles.
Los municipios que conformen un área metropolitana pueden cobrar con destino a ésta una sobretasa del 2 por mil del avalúo catastral.(ley 128 de 1994)
Descripción
Grava los inmuebles que se beneficien con las obras de interés público que ejecuten la nación, los departamentos y los municipios. Está regulada por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937 y 1ª de 1943.
La base gravable está constituida por los elementos que dan lugar a su establecimiento: el costo de la obra, la zona de influencia y los factores de beneficio sobre los predios.
Son sujetos pasivos los propietarios de los inmuebles gravados.
No existe tarifa definida. Su monto surge de la relación que se establezca entre la base gravable y el beneficio que recibe el predio gravado. Su cobro se puede efectuar antes, durante o después de terminada la obra. En todo caso se debe haber establecido por el concejo con anterioridad a la iniciación de la obra. No puede decretarse valorización por una obra ya iniciada ni terminada. En los procesos de cobro coactivo solo se pueden perseguir los bienes objeto de la contribución.
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La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
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Diferencia entre Régimen Pensional del ISS y los Fondos Privados
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