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A nivel Departamental

Por: actualicese.com
Publicado: 21 de Febrero de 2007

El Régimen Departamental Colombiano

 

Impuesto sobre vehículos automotores

El impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos públicos y privados gravados que se encuentren matriculados en cada municipio.

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Al igual que como sucede con el predial, el impuesto de vehículos debe ser liquidado por los entes territoriales en a tarifas diferenciales según sea el Modelo, cilindraje, y valor comercial del automotor, y en algunos municipios, se hace con base al avalúo comercial del vehículo realizado por el ministerio de transporte, que expide resoluciones periódicas sobre el valor actual de cada automotor.

Sobre este gravamen la Ley 44 de 1990 establece:

«Art. 19º: Impuesto de vehículos . Los municipios y departamentos (…) podrán establecer sistemas de autodeclaración , por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Así mismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria. "

Descripción

Marco Normativo

Ley 488/98

 

La ley 488 de 1998 reemplazó el antiguo impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores - que era departamental - y el de circulación y transito - que era municipal- por uno nuevo que grava la propiedad o posesión del vehículo y que se reparte asi: el 80% para el departamento en el que se encuentre matriculado el vehículo y el 20% restante para el municipio en el que resida su propietario o poseedor.

No están gravadas las motos de menos de 125 centímetros cúbicos, ni los vehículos de transporte público de pasajeros y carga, con excepción de los matriculados en Bogotá.

La base gravable es el valor comercial del vehículo que establece anualmente el Ministerio del Transporte. Sus tarifas oscilan entre el 1.5% y el 3.5%

 

Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

Marco Normativo

Artículos 138 al 151 de la Ley 223 de 1995

Hecho Generador.

Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Es de jurisdicción departamental.

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Descripción

El hecho generador esta constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones y el transitó por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos, y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Son responsables del impuesto los productores, los importadores, y solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuestos los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

 

Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

Marco Normativo

Artículo 202 de la Ley 223 de 1995

Artículos 49 al 54 de la Ley 788 de 2002

Descripción:

Hecho Generador:

Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.

Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Causación: En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento: en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

 

Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco

Marco Normativo

Artículos 207 a 233 de la Ley 223 de 1995

Hecho Generador.

Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.

Descripción

El hecho generador esta constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en Bogotá, o en los diferentes entes territoriales.

Se encuentra excluido del impuesto al consumo de tabaco el chicote de tabaco de producción artesanal. Son responsables del impuesto los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.

Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no pueden justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

 

Ley de juegos de suerte y azar

Marco Normativo

Ley 643 de 2001

Definición

Es un Impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida ésta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

Se define como la facultad exclusiva del Estado la de explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.

SUJETO ACTIVO: Municipalidad.

SUJETO PASIVO: Se configura la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del hecho Generador, presentado así:

  • 1. DEL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA:El sujeto pasivo es el operador de la rifa.
  • 2. DEL IMPUESTO AL GANADOR: El sujeto pasivo es el ganador del plan de premios.

BASE GRAVABLE: Se configura la existencia de dos bases gravables que se constituyen de la siguiente manera.

  • 1. PARA EL IMPUESTO DE EMISIÓN Y CIRCULACIÓN DE BOLETERÍA: La Base Gravable la constituye el valor de cada boleta vendida.
  • 2. PARA EL IMPUESTO AL GANADOR: La base gravable estará constituida por el valor comercial del plan de premios antes del IVA.

 

*Información tomada de cabildo.com.co, www.shd.gov.co y www.esap.edu.co

 

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