De conformidad con las normas contenidas en el articulos 67 y 78 del decreto 2649 de 1993, si al momento de cerrar el año existen en el Estado de Resultados contable algún tipo de partidas que generarán fiscalmente un mayor o menor impuesto de renta, pero con la particularidad de que exista certeza de que ese mayor o menor valor de impuesto de renta se verá revertido en los años siguientes (pues se calcula sobre lo que la norma denomina “diferencias temporales”; consulta más al respecto en nuestro producto educativo “Cierre contable y fiscal 2007”), en ese caso es necesario que ese mayor o menor impuesto de renta se contabilicen como un “activo diferido” (cuenta 171076 en el PUC de comerciantes) , o “pasivo diferido” (cuenta 2725), respectivamente.
Un ejemplo de una partida que generaría un mayor gasto por impuesto de renta en forma diferida sería la del “gasto por impuesto de industria y comercio” que solo esté causado pero no esté pagado. En ese caso, en el ejercicio actual, ese gasto no podrá ser deducible pues el art.115 del ET exige para ello que dicho impuesto esté pagado. En consecuencia, en el año actual, habría que liquidar y pagar un mayor impuesto de renta a la DIAN.
Pero ese mayor gasto impuesto de renta no se registraría en la cuenta 540505 (gasto impuesto de renta del ejercicio) sino en la cuenta 171076, pues se tiene la certeza de que en el año siguiente, al pagarse ese impuesto de industria y comercio que solo estuvo causado, entonces se podrá tomar fiscalmente como un gasto deducible de ese año siguiente (contablemente el gasto no figuraría otra vez pues ya había quedado registrado en el año anterior).
Por tanto, es en ese año siguiente cuando desaparecería la “diferencia temporal” que dio lugar a registrar el mayor impuesto diferido en la cuenta 171076, y por tanto el valor allí debitado será entonces acreditado para llevarlo como contrapartida a la cuenta 540505 (es decir, se cumplió con “diferir” o “aplazar”, de un ejercicio a otro, el “gasto impuesto de renta”)
Ahora bien, lo interesante en relación con este tema es que en lo que tiene que ver con las diferencias temporales que se formen al cierre del año 2007, los impuestos de renta que se hayan de contabilizar en forma diferida sobre tales partidas tendrían que calcularse usando la tarifa del 2007 (34% para las empresas ubicadas por fuera de zonas Francas y que no pertenezcan al Régimen Tributario especial) a pesar de que en 2008 y siguientes dicha tarifa rebajaría al 33% (Véase art.240 del ET, modificado por articulo 12 ley 1111 de diciembre de 2006)
Lo anterior es así por cuanto las norma contenida en el inciso tercero del articulo 67, y en iniciso tercero del articulo 78, ambos del decreto 2649 de 1993 indican lo siguiente:
“Art.68. Activos Diferidos….
Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en loscuales tales diferencias se revertirán.”
“Art.78. Pasivos Diferidos….
“Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán.”
Para ilustrar mejor los efectos que tendría la aplicación de estas normas, podemos plantear un caso práctico de la manera en que una empresa tendría que contabilizar, al cierre del 2007, su impuesto diferido débito por diferencias temporales. Esto lo veremos en la segunda parte de este editorial
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