En la primera parte de nuestro editorial examinamos la norma contenida en el art.616 del ET y que obliga a las personas naturales en el régimen simplificado del IVA a estar llevando un “libro fiscal de operaciones diarias”. Sin embargo, examinamos que cuando dicho art.616 indica que quienes no lleven dicho libro fiscal (o lo lleven atrasado) se expondrían a la sanción del art.652 del ET, tal sanción no es hoy día aplicable
Y podemos ahora citar el texto del Concepto DIAN 46572 de dic de 1999 (el cual sigue vigente), y que ratifica lo que antes habíamos analizado. Dicho concepto indicó lo siguiente:
"El artículo 616 del estatuto tributario en la forma como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995, establece que “quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les haya sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652 pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653”.
A su turno el artículo 652 al cual remite el 616 supra, fue igualmente sustituido por el 44 de la Ley 223 de 1995 que consagró: “Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre de establecimiento de comercio, oficina consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658…”.
Es decir que conforme las disposiciones estudiadas, la sanción aplicable para los responsables del régimen simplificado que no presentarán el libro fiscal cuando la administración lo requiriera o respecto del cual se constatará su atraso, era la de cierre del establecimiento de comercio.
Ahora bien, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 488 de 1998 modificó el inciso 1º del citado artículo 652, cambiando la sanción aplicable para quienes incumplan los requisitos de facturación, así: “quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del estatuto tributario, incurrirán en una sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder (…).”. No obstante, la ley no modificó el artículo 616 citado, por lo que entonces conserva la remisión al 652 para efectos de la aplicación de la sanción a los responsables del régimen simplificado.
Sin embargo, aun cuando subsiste la aludida remisión, se encuentra que la norma que establece la sanción (art. 652) es inaplicable para los responsables del régimen simplificado, por cuanto contempla como tal una suma de dinero que se determinará con base en las operaciones facturadas sin el lleno de los requisitos que la misma disposición prevé. Y los hechos sancionables según el artículo 616 del estatuto tributario, son la no presentación del libro fiscal de registro de operaciones diarias o la constatación de su atraso, hechos que de suyo no permiten cuantificación en la forma señalada en la ley.
Por ello entonces, y recordando que en materia de sanciones es principio general de derecho que estas son restrictivas y expresas y que únicamente pueden ser aplicadas a las conductas previamente tipificadas en la norma, no es viable jurídicamente extender su aplicación a hechos diferentes o acudir a la analogía con el mismo fin"
(Los subrayados son nuestros)
Como vemos, el propio congreso, con sus constantes reformas, se encarga a veces de dejar “desarmada” a la misma DIAN para poder hacer la aplicación de las sanciones que están contenidas en el Estatuto Tributario a quienes incumplan sus deberes fiscales.
Por ahora, las únicas sanciones prácticas a la que se pueden enfrentar los responsables del IVA en el régimen simplificado son las contempladas en art.658-3 del ET, creado con el articulo 49 de la ley 1111/ de diciembre de 2006 (sanción del cierre del establecimiento de comercio cuando lo tengan, o sanciones en dinero cuando no tengan establecimiento, pero solo por causa de no inscribirse oportunamente en el RUT, o por no actualizarlo dicho RUT oportunamente, o por no exhibir al público la copia de su inscripción en el RUT)
En vista de lo anterior, si a los responsables del IVA en el régimen simplificado no les pueden sancionar por no llevar su libro fiscal de operaciones diarias, y al mismo tiempo no están obligados a expedir factura de venta, y al mismo tiempo muchos de ellos que son comerciantes no llevan sus libros de contabilidad a pesar de estar obligados, la pregunta que surge es ¿Cómo podrá controlar la DIAN que tales responsables sí excedieron o no los topes de ingresos brutos anuales que les obligarían a pasarse al régimen común teniendo entonces que expedir factura de venta y cobrar el IVA?.
La única manera es con los cruces de información exógena tributaria que anualmente solicita la DIAN (consulta un editorial anterior al respecto). Sin embargo, tales cruces de información tampoco son perfectos pues solo se piden a empresas o personas naturales organizadas que negocian con las personas naturales del régimen simplificado y que llevan registros de tales operaciones.
Pero es sabido que la gran mayoría de los responsables del IVA en el régimen simplificado (como los tenderos de barrio o las personas de las plazas de mercado) solo hacen operaciones con otras personas naturales que no le reportan información exógena tributaria a la DIAN, y es allí donde la DIAN tiene el reto de definir cómo controlar los ingresos de ese gran grupo de personas en el régimen simplificado.
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La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
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Aunque no me queda muy claro; pienso que si no se presenta el libro fiscal, la Dian podría ponerlo en el régimen común, por presunción, de inmediato.
Ahora el mismo libro fiscal remplaza la contabilidad para la Dian. Y por la ubicación del 616 en el E.T. deja entrever que es un documento equivalente, que al compararlo con la declaración de renta lo colocaría en un plano fácil de determinar lo no reportado(por no usar facturado). Y además el articulo 616-1 en su inciso segundo al final dice” y en los demás que señale el gobierno Nal” refiriéndose al los documentos equivalentes. No es esto estar en manos del legislador; recordar que la Dian es la que reglamenta. Sin embargo su articulo es una forma de pegarse a una posible interpretación y lograr el alcance propuesto, y ganar la discusion con los funcionarios.
SOY UN REGIMEN COMUN IPS UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS QUE TRABAJA POR CAPITAS, QUISIERA SABER EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE BOGOTA LO PODEMOS APLICAR AL GRANDES CONTRIBUYENTES.REGIMEN COMUN Y REGIMEN SIMPLIFICADO Y NOS PUEDEN HACER RETENCIONES A NOSOTROS LE AGRADECERIA SI ALGUIEN ME PUEDE COLABORAR ES DE VITAL IMPORTANCIA YA QUE TENGO DEMASIDOS VACIOS FRENTE A ESTE TRIBUTO
AL REGIMEN SIMPLIFICADO SI LO PUEDEN HACER, A GRANDES CONTRIBUYENTES HABRIA QUE ANALIZAR SI SE ENCUENTRAN EN LA MISMA LINEA, ES DECIR QUE SU CLIENTE SEA GRAN CONTRIBUYENTE DE LO CONTRARIO NO.
Que no se tome este análisis (válido o no) como la libertad de llevar o no libro fiscal para el régimen simplificado.
Los contadores nos quejamos que nuestra profesión está al servicio de lo tributario y somos nosotros quien promovemos esto, de tal suerte que, Cumplimos las obligaciones no por el deber de cumplirlas si no por temor a la sanción de la dian.
De todos modos su analisis, si es leido por la Dian les da pautas para mejorar y gracias por este informe , pues estoy incursionando en el mundo de los negocios y esto es de gran ayuda para mi ya que soy reg. simplificado y asi no me tomaran por sorpresa, cualquier otro tipo de informacion como esta que me ayude sera bienvenida
gracias
Excelente el servicio que Ustedes prestan al gremio de los Contadores, es el mejor medio para matenerse actualizado.Gracias. En cuanto al presente artículo, considero que el hecho de ser inoperante la sanción para los responsables del Régimen Simplificado, no debe ser un incentivo para no llevar el Libro Fiscal; por el contrario esta es una herramienta, quizás la unica, que le permite al comerciante tener un control de su negocio, teniendo en cuenta que no está obligado a llevar libros de contabilidad; además en un momento dado le puede servir de prueba para mantenerse en este Régimen en el caso de que la DIAN lo quiera reclasificar al Régimen Común.
AUNQUE NO ES APLICABLE LA SANCIóN, EL METODO QUE ESTA UTILIZANDO LA DIAN PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA DE REGIMEN SIMPLIFICADO DEBE PASAR A REGIMEN COMUN ES MEDIANTE LA PRESUNCIóN DE INGRESOS, ELLOS FISCALIZAN LAS VENTAS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DURANTE UNA SEMNA O TRES DíAS (FIN DE SEMANA EN CASO DE DISCOTECAS Y TABERNAS) Y DE ESTA FORMA ESTAN DETERMINANDO LOS INGRESOS MENSUALES Y POSTERIORMENTE EL ENVIO DE REQURIMIENTOS SI HAY LUGAR, ESTE ES EL METODO MAS UTLIZADO EN LOS ULTIMOS MESE.
Si en materia penal existe el principio de “oportunidad” que le otorga a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar o no ciertos hechos delictuosos -que ahora se trata de aplicar a los paramilitares-, los contribuyentes del régimen simplificado pueden echar mano de esta analogía para defenderse, puesto que existe una gran cantidad de contribuyentes de este régimen que cumplen una labor social bien grande como es el caso de los “restaurantes de almuerzo ejecutivo” de $4.500, o menos, para los cuales aumentar el precio a $5.220 -o el equivalente- les representaría una merma considerable en sus ingresos y, por tanto, los llevaría a desaparecer. De manera que este tema es más de carácter filosófico que tributario. Leámonos el “Preámbulo” de nuestra Constitución -que forma parte integral de ella- y allí encontraremos las bases para que este segmento especial se defienda.
estoy comenzando un negocio en el regimen simplificadom me gustaria me orientaran acerca de que debo empezar a llevar en materia tributaria para no incumplir en esta materia gracias.. e
Por favor me gustaria ver con detalle el contenido de un libro fiscal . Gracias
Si el libro Fiscal es la contabilidad del régimen simplificado, entonces pienso que sedebe registrar en la camara de comercio, para que sirva de prueba ante las autoridades, de acuerdo al código de comercio.