Una vez que el declarante del impuesto de renta (persona natural o jurídica) haya definido cual sería su “impuesto básico de renta del año (véase por ejemplo los renglones 74 y 59, respectivamente, en los formularios 110 y 210 usados para las declaraciones de renta del año gravable 2006), las normas de los art. 253 a 260 del ET le permiten a dicho declarante que tal “impuesto básico de renta” pueda ser disminuido con lo que la norma denomina “descuentos del impuesto de renta” (véase los renglones 75 y 60 en los mismos formularios antes reseñados)
Cuando se hace uso de tales “descuentos” al impuesto de renta, se obtendría entonces lo que la norma denomina el “impuesto neto de renta” (véase los renglones 76 y 61 en los mismos formularios ya citados).
Y es importante que si se tiene la oportunidad, se usen entonces tales “descuentos al impuesto de renta” (descuentos que por ejemplo nunca se dan ni al “impuesto de ganancias ocasionales” ni se dieron al “impuesto de remesas” que ya fue derogado con la ley 1111 de diciembre de 2006), pues cuando se puede disminuir el impuesto básico de renta y se obtiene entonces un menor “impuesto neto de renta”, en ese momento se rebajaría también el calculo del “anticipo al impuesto de renta” del año siguiente (art.807 a 811 del ET) y hasta sería menor el incremento que se tendría que dar entre el impuesto neto de renta de un año y el del inmediatamente siguiente para que opere el “beneficio de auditoría” mencionado en el art.689-1 del ET
Sin embargo, al momento de utilizar alguno de los “descuentos tributarios” al impuesto de renta que se encuentran hoy vigentes (el mas reciente es el contenido en el art.249 del ET, creado con el articulo 14 de la ley 1111/de 2006 y reglamentado con el decreto 667 de marzo 6 de 2007, por hacer inversiones en acciones de sociedades agropecuarias; consulta nuestro material educativo: “Actualízate en la reforma tributaria 2006”), es importante tener presente que el valor que se piense usar por concepto de dicho descuento tiene que sujetarse a un límite especial contemplado en el art.259 del ET el cual dice lo siguiente:
“ART. 259. Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.
PAR. 1º—El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto (5º) de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.
PAR. 2º—. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento”
Para ilustrar lo anterior, supóngase que la empresa EL EJEMPLO SA tiene los siguientes datos para su declaración de renta /2006:
|
Renta Liquida del ejercicio (renglón 65) |
100.000.000 |
|
Renta Presuntiva (renglón 66) |
50.000.000 |
|
Rentas Exentas (renglón 67) |
40.000.000 |
|
Renta liquida Gravable (renglón 69; Sale de tomar el mayor entre 65 y 66, y restarle el 67) |
60.000.000 |
| Impuesto de renta (renglón 74) |
21.000.000 |
Y sucede entonces que esta empresa pretende tomarse un “descuento tributario” (renglón 75), por un concepto cualquiera distinto a aquellos a los que se hace alusión en los parágrafos 1 y 2 del art.259 del ET, y el monto bruto de dicho “descuento” asciende a $15.000.000. La pregunta que surge es: ¿Podría tomarse como descuento tributario la totalidad de esos $15.000.000 o podrá tomarse solo una parte de dicho valor?
Si se tomara todos los $15.000.000, en ese caso el “Impuesto neto de renta” (renglón 76) quedaría en $6.000.000. Pero esa cifra ($6.000.000) es inferior al valor que se obtendría del siguiente cálculo: “Renta Presuntiva x 35% x 75%”. Es decir, sería inferior a: $50.000.000 x 35% x 75% = $13.125.000.
Por tanto, esta empresa, como “descuento tributario” en el renglón 75 de su formulario solo se podrá tomar una cifra de $7.875.000 pues de esa forma sí se llega a un “impuesto neto de renta” de $13.125.000
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Que bueno este dato; el del articulo 259 del E:T., muy interesante su articulo, Felicitaciones.
Es importante, interesante y oportuno el analisis sobre la limitante de los descuentos tributarios al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.
Pero atendiendo tu ejemplo, me parece que el VALOR para determinar el impuesto por renta presuntiva debe ser : LA RENTA PRESUNTIVA menos LA RENTA EXENTA Igual a RENTA LIQUIDA GRAVABLE , a la cual se le aplica la tarifa del 35% y este valor resultante se le aplica la limitante del 75%; o sea, que quedaria asi:
50′000.000 - 40′000.000: 10′000.000×35%x75%: $2′625.000.
Dandonos la limitante ($2′625.000) un valor inferior al impuesto por renta ordinaria ($6′000.000)
Luego, en este caso el descuento tributario se puede tomar en su totalidad.
Diferente hubiese sido, si el valor de la limitante, fuere superior (>$6′000.000), caso en el cual se tomaria dicho valor como impuesto minimo del periodo, con la consecuente disminucion de los descuentos tributarios.
Cordial saludo
eleycer camargo marin