En la primera parte de nuestro editorial examinamos lo que sucedería fiscalmente para cuando un socio o accionista, que poseía cuotas o acciones en sociedades que no cotizan en bolsa, llegara a obtener una utilidad en la venta de tales cuotas o acciones. Ahora podemos examinar lo que sucedería si tal utilidad se obtuviese al vender acciones de sociedades que sí cotizan en Bolsa:
2. Si lo que se venden son “acciones” (no cuotas de interés social), y tales acciones se poseían en sociedades que sí cotizan en alguna bolsa de valores colombiana , en ese caso el inciso segundo del art.36-1 del ET nos establece unas condiciones muy especiales, a saber:
a). Si en un mismo año gravable solo se vende hasta un equivalente al 10% del total de las acciones que la empresa tenía en circulación, entonces toda la utilidad que se obtenga en dicha venta se podrá tratar como utilidad no gravada con el impuesto de renta. Para entender esto, supóngase que le empresa EL EJEMPLO S.A es una empresa que cotiza en alguna de las bolsas de valores Colombianas, y que en julio 20 de 2007 tenía en circulación 1.000.000 de acciones. El accionistas Juan Pérez posee en esa mima fecha un total de 200.000 acciones (es decir, pose un 20% del total de acciones), pero decide vender en el año 2007 solo 100.000 acciones (solo un 10% del total de acciones en circulación que tiene la empresa EL EJEMPLO S.A. en la fecha de venta). En ese caso, toda la utilidad que se le genere al señor Juan Pérez por vender esas 100.000 acciones podrá ser tratada en su declaración de renta del año 2007 como una utilidad totalmente “no gravada”
b). Si en el mismo año gravable se llegan a vender más del 10% del total de las acciones que la empresa tenía en circulación, entonces la utilidad que se obtenga en la venta de tales acciones si tendría que entrar a ser clasificada entre “parte gravada” y “parte no gravada” y para ello se tendría que seguir el mismo procedimiento que ya explicamos en el caso de la venta de acciones o cuotas poseídas en sociedades que no cotizan en bolsa (véase la primera parte de nuestro editorial).
Todos los comentarios que hemos efectuado hasta este punto, aplicables para cuando se produce una utilidad en venta de acciones o cuotas, son validados tanto si el vendedor fue una persona natural (obligada o no obligada a llevar contabilidad) como si fue una persona jurídica, pues en el art.36-1 no se hace ninguna distinción al respecto
De otra parte, cuando la operación de vender acciones o cuotas en sociedades ( sea que tal sociedad cotice o no en alguna bolsa de valores en Colombia o en el exterior) es una operación que arroja una pérdida, en tal caso la norma que se debe conocer es la contenida en el art.153 del ET el cual establece hoy día lo siguiente:
“Art.153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de intéres social . La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible”
Para entender mejor esta norma, supóngase que el señor Juan Pérez decide vender en julio 30 de 2007, por un precio de venta de $5.000.000, la totalidad de las acciones que poseía en la sociedad EL EJEMPLO S.A. Y que el costo fiscal que le tenía formado a dichas acciones hasta la fecha de venta era de $7.000.000. Por consiguiente, la operación de la venta de las acciones le estaría arrojando una pérdida de $2.000.000 que según el art.153 no podría deducir en su declaración de renta.
Significa lo anterior que al momento de diligenciar su declaración de renta por el año 2007, la venta de las acciones se tendría que reflejar de la siguiente forma (supóngase que es una persona natural no obligada a llevar contabilidad, que poseyó las acciones durante menos de dos años, y que el formulario del 2007 tendrá la misma estructura que tuvo el del año gravable 2006) :
|
Renglón 40: |
Otros ingresos |
5.000.000 |
|
Renglón 45: |
Otros costros y deducciones |
5.000.000 |
|
Renglón 54 : |
Renta liqueda gravable (renglón 40-42-45) |
0 |
Como se observa, lo que se tiene que hacer en estos casos es limitar el valor que se lleva al renglón 45 (Otros costos), colocando un valor que sea igual al colocado en el renglón 40 y de esa forma no se termina reflejando ningún tipo de pérdida que no sería aceptable fiscalmente. Esto se aplicaría de forma igual tanto si el vendedor de las acciones fue una persona natural (obligada o no obligada a llevar contabilidad) como si fue una persona jurídica, pues en el art.153 no hace ninguna distinción al respecto.
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La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
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HASTA DONDE EL ALCANCE DE ESTA NORMA DEBE APLICARSE CUANDO EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPREASA DUEÑA O PROPIETARIA DE LAS ACCIONES ES LA “INVERSION” EN TODA CLASE DE TITULOS Y COMO RESULTADO DE ESTA ACTIVIDAD SE OBTIENE UNA PÉRDIDA??.
En cuanto a la venta de las acciones se lleva a la declaracion de renta el valor de la utilidad y no el total de la venta toda vez que el bien que poseia era una inversion y no una mercancia para la venta
Sergio, muchas gracias por la aclaracion, estoy interesado en ampliar informacion sobre este tema, si usted me puede colaborar quedo muy agradecido, no he visto conceptos de la dian o documentos parecidos donde encuentre la parte de contabilizacion y procedieminto en renta. Felicitaciones a los creadores de la pagina. cordial saludo.