Hoy día es común que muchos contadores públicos, en lugar de vincularse laboralmente con una empresa, decidan prestar sus servicios de “Contador”, “consultor”, “auditor”, “Revisor fiscal” y demás a dichas empresas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios ( ver articulo 46 de la ley 43 de 1990) . Es decir, actúan como profesionales trabajadores independientes.
Por consiguiente, y como personas naturales que son, dichos profesionales de la contaduría que prestan sus servicios (ya sea a clientes personas naturales o a clientes personas jurídicas), y que lo hacen mediante la existencia de un contrato de prestación de servicios, estarían obligados a hacer sus respectivos aportes al sistema de seguridad social integral (por lo menos a los subsistemas de salud y pensiones)
En efecto, la ley 100/93, en su artículo 157 , establece que toda persona natural colombiana debe estar vinculada al Sistema General de Seguridad social en Salud , ya sea en razón a que es un asalariado o en razón a que sea un trabajador independiente (quienes no sean ni asalariados ni trabajadores independientes, obtendrán dicha afiliación ya sea como beneficiarios de los cotizantes de las EPS o bien a través del SISBEN).
De otra parte, el artículo 15 de la ley 100/93 (luego de su modificación con el artículo 3 de la ley 797 de enero de 2003) señala igualmente que quien se desempeñe como trabajador independiente mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, también está obligado a afiliarse al Sistema General de Seguridad social en Pensiones.
Y cual debe ser entonces la base de cotización para efectuar dichos aportes?
Para responder a la pregunta anterior, es conveniente citar lo que hoy día dice el art.15 de la ley 100 de 1993:
“ART. 15.—Modificado. L. 797/2003, art. 3º. Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen en (sic) por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso)**.
PAR. 1º— En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios :
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado . De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas , pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
2. En forma voluntaria:
Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PAR.—Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.”
(los subrayados son nuestros)
Como se observa, en el literal “a” del parágrafo 1 del art.15 de la ley 100/93 se indica que para los trabajadores independientes su base de cotización al sistema de pensiones deberá guardar correspondencia con los “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”. Y para saber cuales son los “ingresos efectivamente percibidos por el trabajador”, en art.1 del decreto reglamentario 510 de marzo 5 de 2003 se indicó lo siguiente:
“ART. 1º—De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria , ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses.
Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1º de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.
PAR.— Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del estatuto tributario ”
(el subrayado es nuestro).
Como se ve, para definir el “ingreso efectivamente percibido”, el trabajador independiente tendría que tomar los ingresos brutos recibidos mensualmente y restar los egresos que la norma fiscal le permitiría deducir en su declaración de renta (art.107 del ET) .
En todo caso, ese “ingreso efectivamente percibido” (que sería la base para la cotización de sus aportes) no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual ni tampoco superior al los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( ver articulo 18 y 19 de la ley 100 de 1993 ).
De otra parte, la reciente ley 1122 de enero de 2007 , en su artículo 18, indica que la base máxima de cotización no puede exceder al 40% del valor de los pagos mensuales que se reciba en virtud de la celebración de los contratos de prestación de servicios.
Cual sería un ejemplo práctico para entender estas normas que coexisten hoy día, y cuales serían las consecuencias de no estar utilizando la base correcta de cotización de aportes a la seguridad social?. Estas preguntas las resolveremos en la segunda parte de este editorial.
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Duración: 30 minutos
MUY INTERESANTE
GRACIAS
gracias por mantenernos actualizados
Julio 25 de 2007
Muchas gracias por la informaciòn tan importante, que eficiente es la informaciòn oportuna de ustedes para nuestra profesiòn
gracias nuevamente
ES CLARO QUE LA BASE GRAVABLE PARA COTIZACION DE APORTES DE SALUD Y PENSION EQUIVALE AL 40% DE LOS INGRESOS BRUTOS PERCIBIDOS POR EL CONTADOR O REVISOR FISCAL A TITULO INDEPENDIENTE; EJEMPLO: INGRESOS BRUTOS $10 MILLONES, BASE GRAVABLE 40% ES DECIR $4 MILLONES. (APORTES SALUD 12.5%, PENSION 15.5% TOTAL APORTES 28% SIN INCLUIR ARP). EL VALOR DE LOS APORTES SERIA EQUIVALENTE AL PRODUCTO DE BASE DE INGRESOS $4 MILLONES POR TOTAL APORTE 28%. LO ANTERIOR ARROJA UNOS APORTES A CARGO DEL PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE $1 MILLóN $120 MIL PESOS, VALOR DEMASIADO ONEROSO PARA CUALQUIERA DE MIS COLEGAS. CONSIDERO QUE LA NORMA DEBE IR MAS ALLA Y VOLVERLA EQUITATIVA Y NO DISCRIMINATORIA CON RESPECTO AL PORCENTAJE DE APORTES OBLIGATORIO A CARGO DEL ASALARIADO A SABER; APORTE SALUD 4%, APORTE PENSION 3.875% MáS 1% ADICIONAL SI SUPERA LOS 4 SALARIOS MíNIMOS, LO ANTERIOR INDICA QUE EL ASALARIADO ASUME EN APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL EL 7.875% ó MáXIMO EL 8.875% INDEPENDIENTE DEL SALARIO PERCIBIDO. POR ULTIMO QUIERO DEJAR ESTE MENSAJE DE REFLEXION A TODOS MIS COLEGAS PARA QUE NOS UNAMOS EN TAL SENTIDO Y TOMEMOS UN PROGRAMA BANDERA A TRAVéS DE LOS DIFERENTES COLEGIADOS Y ASOCIACIONES DE CONTADORES PUBLICOS DEBIDO A QUE NO TENDRIAMOS CAJA PARA PAGAR DICHOS APORTES.
Tiene toda la razon ya que puedo estar en la misma situacion, ademas que ya con 45 años y sin haber aportado a pension durante mucho tiempo el dinero que se aporte a pension es un dinero perdido ya que dificilmente se recuperaria, como quien dice se pierde, ahora de otra parte no esta contando con el 11% que practican por retencion en la fuente y el casi 1% de Industria y comercio, si sumamos todos estos descuentos nadie podria sobrevivir con un descuento del 40% de los ingresos. es absurdo que uno tenga que repartir el 40% de los ingresos entre El gobierno y las entidades que creo el gobierno, y para colmo si es separado y le quitan el 30% de sus ingresos, y a usted solo le queda el 30% asi es muy berraco, mejor que nos metan a la carcel y asi tenemos EPS gratis, comida gratis, dormida gratis, y fuera de eso no hariamos nada.
si alguien tiene conocimiento sobre este me interesaria saber su opinion, gracias: si yo percibo unos ingresos como trabajador independiente, pero tengo personal a cargo, a los cuales yo les pago un sueldo; cual seria la base para cotizar a EPS Y PENSION, pues es de anotar que no declaro renta?
compañero RENE tu situación es de cuidado por el tipo de cruces tributarios que hara el estado ,si tus ingresos son reportados por medios exogenos enviados por los conceptos de retefuente por parte de tus clientes ,estas figurando ya en la base de datos del MUISCA por lo tanto se empieza a definir tu situación de declarante para efecto de saber si quedas inmerso en esta obligación o nó .
La otra cara de la moneda es la forma de contratacion de personal ya que este pais es de modalidad TEMPORAL entonces la mayoria de MULTINACIONALES ,PIMES, MICROEMPRESAS,y pequeños comerciantes y prestadores de servicios , contratan una entidad prestadora de servicios temporales llamese CTA ,o Agencias de Empleo por este lado cada cual respondera por la afiliacion de este personal pero en el folclorismo y quite a la ley existen vinculaciones sin ningun tipo de contrato bajo la figura de “concesiones” que no es mas que el alquiler de un sito o “metro” del lugar de trabajo donde por cada trabajo a servicio pagara en forma de alquiler un porcentaje por dicho ingreso de su “Trabajador” por lo tanto tu “Trabajador” al no tener contrato de prestacion de servicios no seria tu responsabilidad por concepto de SALUD y PENSIONES Y SERIA EL EL RESPONSABLE DE SUS APORTES .
Espero te sean de utilidad mis comentarios .
GRACIAS POR SUS COMENTARIOS CON USTEDES SIEMPRE ESTOY AL DIA
super importante la informacion gracias.
cordial saludos estimados colegas, tengo una inquietud que me formulo un cliente que no tiene nada que ver con el area contable y es la siguiente:
mi cliente es trabajador independiente, hace aportes en salud mas no en pension por su edad. en una ocasion su esposo recayo gravemente en salud y tuvo que llevarlo de emergencia a una clinica, en dicha clinica no querian atenderlo por encontrarse atrasada en el pago (en mora) con un mes en aportes. ante tal situacion mi cliente accedio a cancelar en efectivo los servicios de la clinica ya que corria peligro la vida de este, eso ocurrio un dia sabado en la noche, el dia lunes mi cliente fua al banco y se puso al dia, presento la constancia de pago ante la eps y le autorizaron para que lo atendieran a partir de ese mismo dia lunes.
a los dias siguientes pidio el reenvolso de lo cancelado con los debidos soportes exigidos por la eps, pasado 15 dias la eps se recibio como respuesta que no tenia derecho a pedir reembolso ya que cuando atendieron al paciente (en este caso el esposo quien figura como beneficiario) por que estaba morosa en el pago, pregunto yo, hasta cuanto tiempo de mora se ve obligada por ley la eps para atender al paciente, en que ley se le obliga?
estimados colegas requiero una respuesta bien acertada y sustentada en la ley.
agradezco de ustedes la colaboracion que se sirvan prestarme
luis francisco duarte villarreal
contador publico
1. Una empresa Ltda que se dedique a atender personas enfermas de la mente y tenga pacientes hospitalizados, esta obligado a tener revisor fiscal.
2.- Gracias porque en ss respuestas dan bastante luz.
GRACIAS SU EXPLICACIóN.
HOLA SOY TRABAJADOR INDEPENDIENTE CON CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS,CON UNA EMPRESA DE CONSULTORIA QUE PRESTA LOS SERVICIOS A ECOPETROL. ESTAMOS PAGANDO SALUD, PENSION Y RIESGOS CON 1 SALARIO MINIMO PERO ECOPETROL EXIGE QUE SE HAGA CON EL VALOR DE LA CUENTA DE COBRO. ESTO ES CORRECTO O PODEMOS SEGUIR CON 1 SALARIO MINIMO. GRACIAS
cabe anotar que para este año 2008, la parte pensional se incrementa en 0.5 para un total del 16%, empleado 4% empleador el 12%
Necesito saber cual es el porcentaje que se le debe descontar al trabajador de eps y pension (4% c/u?) gracias por su informacion
HOLA JAZMIN:
CASUALMENTE ESTE AÑO EL PORCENTAJE A DESCONTAR AL TRABAJADOR PARA SUS APORTES, SALUD Y PENSIÓN , SI ES DEL 4% C/U.
APORTE TOTAL SALUD 12,5%. PATRONO 8,5%. TRABAJADOR 4%.
APORTE TOTAL PENSION 16%. PATRONO 75% DE ESE 16%, ES DECIR, 12%
TRABAJADOR, 25% DE ESE 16%, ES DECIR, 4%.
CON MUCHO GUSTO. ESPERO HABER SIDO OPORTUNA.
ATENTAMENTE,
IRMA MARTINEZ PINILLO
CONTADORA PUBLICA
BUENOS DIAS, POR FAVOR COLABOREME CON LA SIGUIENTE DUDA, UN PROFESIONAL DE LA CONTADURIA QUE ES INDEPENDIENTE Y QUE TIENE CON DOS O TRES EMPRESAS CONTRATO DE SERVICIOS YA SEA COMO CONTADOR O REVISOR FISCAL, DEBE PAGAR DE FORMA INDEPENDIENTE O POR CADA UNO DE LOS HONORARIOS LA SEGURIDAD SOCIAL (SALUD Y PENSION) O TOTALIZA EL TOTAL DE SUS INGRESOS Y AL DETERMINAR SUS COSTOS LOS RESTA Y DETERMINA LA BASE DE COTIZACION Y PAGA UN SOLO VALOR ?
Cuando un empleador contrata personal por servicios, si este no paga los aportes, el empleador tiene la obligacion de descontar y pagar? esto implicaria relacion laboral?.
Gracias por su respuesta