Tal como lo mencionamos al final de la primera parte de este editorial, la norma contenida en el art.49 del ET, relacionada con el cálculo de los dividendos “gravados y “no gravados” en cabeza de accionistas, ha tenido varios cambios en los años recientes con lo cual definitivamente se afectarían los resultados de la retención en la fuente establecida en el decreto 567 de marzo de 2007 y que se aplicaría sobre el dividendo “gravado” en el momento en que el mismo sea distribuido.
En efecto, hasta dic de 2005, la norma contenida en el art.49 del ET establecía lo siguiente:
“ART. 49.— Determinación de los dividendos y participaciones no gravados . Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Modificado. L. 223/95, art. 71. Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por 3.5. La suma resultante se multiplicará por 6.5.
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.
3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
PAR. 1º— Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.
PAR. 2º—Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.”
Pero con la el art. 6 de la ley 1004 de dic 30 de 2005 , el numeral 1 del art.49 del ET fue sensiblemente modificado y quedó expresando lo siguiente:
“1. Tomará la Renta liquida Gravable del respectivo año y le resta el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año gravable”.
Esa modificación introducida por la ley 1004 de dic de 2005 (la cual fue comentada en uno de nuestros anteriores editoriales ) se debería entonces tener presente para determinar el componente “gravado” y “no gravado” de las utilidades comerciales que se obtuviesen en los años gravables 2006 y siguientes
Sin embargo, las modificaciones al calculo de los dividendos “gravados y no gravados” no terminan allí pues la más reciente ley de reforma tributaria, ley 1111 de dic 27 de 2006, también terminó efectuando una modificación tácita al cálculo de las utilidades “gravadas” y “no gravadas” en cabeza de los accionistas a que hace referencia el art.49 del ET
En efecto, con el artículo 8 de la ley 1111 de 2006 se modificó el art.158-3 del ET y con el inciso segundo de la nueva versión de dicho art.158-3 quedó contemplado que si una sociedad se acoge al beneficio de la deducción por inversión en activos fijos productos de renta, ese monto de la “deducción” se tomará también como una mayor parte de la “utilidad comercial no gravada” en cabeza de los accionistas (para entender mejor este punto, consulta uno de nuestros anteriores editoriales )
En consecuencia, esa modificación tácita que trajo la ley 1111 de 2006 al calculo de los dividendos gravados y no gravados (pero aplicable con exclusividad a las sociedades que se acojan al beneficio del art.158-3 del ET), es una modificación que se deberá tener en cuenta para las utilidades comerciales que se obtengan en los años gravables 2007 y siguientes
Y fue por ello incluso que el artículo 2 del mismo decreto 567 de marzo 1 de 2007 que hemos venido analizando dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 2. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad utilice la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 o en el Parágrafo 1 del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción”.
Todo lo anterior significa que según como estuviese vigente la norma del art.49 para el año en que la sociedad obtuvo sus utilidades contables susceptibles de ser distribuidas a sus socios o accionistas (las cuales pueden incluso venir acumuladas en los balances de las sociedades y por tanto pendientes de ser distribuidas), con esa norma así vigente es como debió haber hecho el cálculo respectivo (y el registro contable que ordenado el numeral 3 del art.49 del ET), para clasificar tales utilidades comerciales entre “gravadas en cabeza del socio” y “no gravadas en cabeza del socio”
Resumiendo todos esos cambios, se diría que a las utilidades comerciales de los años más recientes que una sociedad podría llegar a tener hoy día acumuladas en sus balances (y que en algún momento pasaría a distribuirlas a sus socios o accionistas), se les tendría que hacer el cálculo del monto “gravado” y “no gravado” en la siguiente forma:
1. Para utilidades obtenidas entre 1996 y hasta el 2005 :
El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtiene de:
2. Para utilidades obtenidas en el 2006, y sin importar si la sociedad se tomó o no el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos del art.158-3
El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtiene de:
3. Para utilidades que se obtengan en el 2007 y siguientes, y sucediendo que la sociedad no se toma el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos del art.158-3
El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtendrá así:
(Nota: para entender de qué manera se afectarán las sociedades y sus socios en el hecho de que para el año gravable 2007 y siguientes el “impuesto de ganancias ocasionales” liquidado por la sociedad ya no tenga parte en esta formula, consulta un reciente editorial )
4. Para utilidades que se obtengan en el 2007 y siguientes, y sucediendo que la sociedad sí se toma el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos del art.158-3
El Monto máximo no gravable en cabeza de socios se obtiene de:
En cualquiera de los 4 casos anteriores, debe tenerse presente que si la utilidad contable que se tenga acumulada y pendiente de distribuir excede al monto obtenido en la respectiva formula, entonces esa diferencia que allí se forme correspondería a la “parte gravable en cabeza del socio o accionista” (téngase presente además que las utilidad contables también quedan implícitas en las cuentas de “Reservas” y por tanto, cuando algún día se distribuyan tales “reservas”, como por ejemplo en el día de la liquidación de la sociedad, entonces las “reservas” pasarían o como “gravadas” o como “no gravadas”; para aclarar esto, consulta una de nuestras miniconferencias
Para finalizar, es importante aclarar que según lo dispone el parágrafo 2 del art.49 del ET, la retención en la fuente sobre dividendos se aplica “ en el momento del pago o abono en cuenta ”, razón por la cual, si después de marzo 1 de 2007 se llegan a distribuir dividendos gravables a socios residentes en Colombia, no importará entonces el año en el cual se haya obtenido dicho dividendo, el mismo quedará sometido a las retenciones previstas en el decreto 567 de marzo de 2007.
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gracias por la informacion que constante mente estan publicando en esta pagina, para que estemos actualizados en temas de gran importancia en el desarrollo de nuestra profesion.seria muy importante que se presentaran ejemplos para un mejor entendimiento del tema.
Saludos colegas y al equipo de trabajo de actualicese. Este tema de los dividendos es interesante. Para quienes liquidamos dividendos al cierre de 2.006, con vigencia del 2.005 y años anteriores no nos covija la norma.para los dividendos del 2.006 se tiene como fecha límite el 28 de Febrero de 2.007 para hacer los ajustes y distribución sin retención. Gracias Carlos E. Briceño S.
A mi me confundió mucho el cuadro explicativo que se anexo al artículo, se entiende que la retención se le debe hacer a la parte gravada el resto queda sin retención. en términos generales muy bueno el artículo
Que bueno contar con ustedes, son un gran apoyo para nuestra profesiòn, Felicitaciones a todo este gran grupo de colaboradores
Excelente articulo, muy ilustrativo y aclara todas las dudas del tema.
En la empresa en la cual laboro en algunos años cuando hubo utilidad se repartio a los socios contablemente (en la cuenta de socios 2355xx)algunos fueron pidiendo la plata otros nunca la han pedido y la tienen en esta cuenta. Despues de la norma que salio 1o.de marzo de 2007 si alguno de los socios va a solicitar dinero de esa cuenta sabiendo que son de ganancias anteriores. Como les debo liquidar, (tengo socios peronas naturales como personas juridicas).Gracias por su colaboracion.
Cordial saludo…para el editorialista que escribio la segunda parte…me parece que está equivocado en el caso de los DIVIDENDOS PAGADOS A PERSONAS NATURALES CON VALOR SUPERIOR A 1.400 UVT, al propone liquidar RETENCION de una parte al 20% y de la otra al 34%. SI LEEMOS CON ATENCION LA NORMA, ahi dice que se retiene al 34% si se reciben DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES por valor inferior a 1.400 UVT y agrega NO OBSTANTE LO ANTERIOR…cuando sea superior a 1.400 UVT se retiene al 20% (SIN NINGUN OTRO CONDICIONAMIENTO, SOLO EL VALOR SUPERIOR…EL TERMINO: NO OBSTANTE significa “sin tener en cuenta” o “sin importar lo anteriormente dicho”)…entonces la disposicion NO NOS ESTA INDICANDO QUE RETENGAMOS UNA PARTE AL 20% Y OTRA AL 34%. En otras palabras, la Norma favorece a los grandes accionistas y no da trato igual a los pequeños accionistas. Gracias FABIO ARTURO GARCIA ACOSTA
No olvidar que si se obtienen utilidades comerciales en la venta de activos saneados según el artículo 90-2 del E.T., éstas se distribuyen a los socios o accionistas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Gracias por la información suministrada, Agradezco si me pueden aclarar lo siguiente: Si se obtuvo utilidades en el año 2005, las cuales se tomaron para cubrir perdidas (dentro los socios tengo a Una Colombiana residente en el exterior), debo hacerle retencion en la fuente a la parte de las utildiades de esta socio?.
LA DISTRIBUCION DE EXCEDENTES PERMITIDA POR LA SES EN LAS COOPERATIVAS, TIENE RETENCION EN LA FUENTE??? Y HASTA QUE MONTO???
Muchisimas gracias por tan oportuno aporte, la verdad ustedes son mis guias y les agradezco en pensar en nosotros y alimentar cada dia nuestro conocimiento.
Me parece interesante crear un club con todos los contadores, el cual se prodría llamar “el club actualizate.com”.
MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE, LOS DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS EN ACCIONES CONSTITUYEN INGRESO N.C. DE RTA NI GANANCIA OCACIONAL PARA LOS SOCIOS ?
Gracias tenia muchas dudas sobre el tema de los dividendos gravados y no gravados, pero ahora y despues de leer todo esto me queda mucho mas claro y digo mucho mas claro.