La norma contenida en el art. 689-1 del ET , y que contempla la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta puedan acoger sus declaraciones de renta a lo que se conoce como el “beneficio de auditoría” (es decir, el beneficio de que tal declaración no quede “abierta” a la fiscalización de la DIAN durante los 24 meses siguientes a la presentación de la misma como lo ordena el art.714 del ET sino que quede “abierta” a tal fiscalización en un plazo menor) es una norma que ha sufrido muchos cambios en los años más recientes.
La más reciente modificación a dicha norma fue incluso la que se encuentra en el art.63 de la ley 1111 de 2006 , modificación que deberá incluso ser tomada en cuenta en la elaboración de las declaraciones de renta del año gravable 2006 próximas a presentarse (consúltese un editorial anterior al respecto )
Pero entre los muchos cambios que se han hecho a dicha norma, es especialmente importante repasar uno que se efectuó en el año 2003 y que, en opinión del Gobierno, implicaba que ante dicho cambio desaparecería la posibilidad de que junto a la declaración de renta se obtuviese simultáneamente el beneficio de la firmeza en las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo año fiscal.
En efecto, el punto que queremos repasar en torno a una de las tantas modificaciones que se han efectuado al art.689-1 del ET, es que fue mediante el art. 69 de ley 863 de dic de 2003 que se entró a derogar el que en ese momento constituía el inciso 2 del art.689-1 (inciso que había sido creado con el art. 17 de la ley 633 de 2000 ) y que decía:
“En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio”
A raíz de tal derogatoria, el Gobierno nacional (mediante el concepto DIAN 34084 de junio de 2005 aun vigente e incluso mediante el inciso 3 del art.35 del dec,4583 de dic. de 2006 expedido por le Ministerio de Hacienda) ha tratado de sostener la posición de que al ser derogado desde dic. de 2003 ese inciso en el art.689-1, entonces desde el periodo fiscal 2003 y siguientes no es posible hacer extensible el beneficio de auditoría de una declaración de renta a las declaraciones de retenciones en la fuente y del IVA que el mismo contribuyente haya presentado por los mismos meses abarcados en su declaración de renta respectiva.
En su concepto, la DIAN sostiene que el “espiritu” de la ley 863 de 2003, al derogar el inciso antes aludido en el cuerpo del art.689-1, fue el de ya no seguir otorgando el beneficio de firmeza simultaneo tanto para la declaración de renta como para las de IVA y retención en la fuente. En consecuencia, estas últimas quedarían expuestas a la norma general sobre el tiempo que tiene la DIAN para fiscalizar las declaraciones y que se encuentra en el art.705 del ET (artículo que también es mencionado en el cuerpo del art. 35 del dec.4583 de dic. de 2006).
Tal art. 705 dice hoy día lo siguiente:
“ART. 705.—Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”
Si esa norma fuese la única que existiera, y no existiera al mismo tiempo la contenida en el art.705-1 del mismo ET (norma que a la DIAN y al Ministerio de hacienda parece que se les ha olvidado de que aún existe y de que ni siquiera fue modificada o derogada con la más reciente ley de reforma tributaria, ley 1111 de 2006, pues la misma no es citada ni el concepto ni el decreto antes reseñados) en ese caso el Gobierno nacional sí tendría la razón.
Es decir, las declaraciones de IVA y de retención quedarían “abiertas” a la fiscalización de la DIAN durante 2 años y no durante el tiempo en que haya de quedar en firme la declaración de renta del mismo periodo.
Pero siendo claro que la norma del art.705-1 sí existe, esa sería la norma rectora y particular para establecer que las declaraciones de retenciones en la fuente y de IVA que correspondan al mismo periodo de una declaración de renta, sí quedarían cobijadas con los mismos términos de firmeza que apliquen a esta última.
El mencionado art.705-1 del ET indica actualmente:
ART. 705-1.—Adicionado. L. 223/95, art. 134. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente . Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente , del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”
(los subrayados son nuestros)
Como vemos, dicha norma es lo suficientemente clara para despejar cualquier duda de que si un contribuyente acoge su declaración de renta al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 689-1 del ET, y por ello tal declaración quedaría en firme en solo 6, ó 12 ó 18 meses después de ser presentada y pagada en debida forma, entonces esos mismos 6, ó 12, ó 18 meses serían los que tendría la DIAN para examinar las declaraciones de retenciones en la fuente y de IVA del mismo periodo al que corresponde la Declaración (esta misma fue la explicación que dio el Dr. Jose Orlando Corredor en su flash 176 de junio de 2005).
Así las cosas, es bastante extraño que hasta en una norma tan reciente como lo es el art.35 del dec.4583 de dic. de 2006, el Gobierno nacional quiera seguir desconociendo la existencia de la norma contenida en el art.705-1 del ET.
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Me parece excelente que ustedes nos brinden información tan oportuna y pertinente. Apartándome un poco de este tema, me gustaría saber si ustedes o algún colega considera que los consorcios constituidos durante el año 2006 se encuentran obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma virtual. Si alguien me puede colaborar le agradecería además que me indicara la norma que los obligaría.
en cuanto a los consorcio, estan obligados a presentar 3 formatos de inforacion exogena y para dicha obligacion; se debe solicitar firma digital para su envio, si la declaracion de renta se presenta antes de tener la firma digital, se puede hacer atravez de papel o de lo contrario en el momento de la expedicion de la firma digital tendra que presentalas por medios electronicos
Como se pagan los beneficios de auditoria, la Dian tiene tablas en valores para esto?
Gracias,
Andres
Andres: A que te refieres con eso de Como se pagan los Beneficios de Auditoria? Porque el Beneficio de Autoria no se paga los contribuyentes se acogen a estos Beneficios incrementando el Impuesto de Renta del año en mencion con relacion al año inmediatamente anterior en unos puntos que van del 1 al 5 del IPC fijado por el Gobierno Nacional.
ANDRES. CORDIAL SALUDO.
PRIMERO QUE ES EL BENEFICIO DE AUDITORIA
CITA PORTAFOLIO:
Es importante aclarar que el beneficio de auditoria es un mecanismo mediante el cual se estimula a los contribuyentes del impuesto sobre la renta al incremento de la tributación, obteniendo como beneficio la firmeza de la declaración en un tiempo inferior al plazo general fijado por la Ley, para lo cual se debe cumplir con los requisitos y condiciones debidamente establecidos por el gobierno nacional, a través del artículo siete del decreto reglamentario 406 de 2001 y con base en lo indicado en el artículo 689-1, respecto al incremento porcentual del impuesto neto de renta (modificado parcialmente por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, Reforma Tributaria del 2006).
De acuerdo a lo anterior, los contribuyentes del impuesto de renta que deseen acogerse a dicho beneficio, están obligados a cumplir con los requisitos previstos en la Ley y en sus decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentra la obligación de marcar la casilla en la declaración de renta, que indica la intención de acogerse a él, de tal suerte que el beneficio de auditoria opera por ministerio de la ley y por ello no requiere tramitar ningún tipo de solicitud por parte del contribuyente, ni que se declare su aceptación mediante acto administrativo.
Por lo tanto, lo importante para acceder al beneficio de auditoria es el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en los decretos reglamentarios.
Cabe recordar que el artículo 63 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, prorrogó hasta el año gravable 2010 el beneficio de auditoria consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual finalizaba ahora en el año gravable 2006.
De igual forma, señaló que si el incremento del impuesto de renta es de al menos cinco veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre y cuando la declaración se presente en forma oportuna y los pagos se realicen en las fechas señaladas por el gobierno nacional.
AGRADEZCO ME COLABOREN INFORMADO Y SI ANTES DE CUMPLIR LOS SEIS MESES LA DIAN ME EXPIDE AUTO DE VEIRIFICACION O CRUCE. EL PERIODO DE FIRMEZA SE FRENA POR EL TIEMPO QUE SE TUME ESTE CRUCE Y CUANTO MAS TIEMPO? PUES NO LO VEO COHERENTE PUES EL LEGISLADOR DA BENEFICIO Y SOLO CON SACAR UN UN DOCUMENTO EN ESTE CASO UN AUTO ME ALARGA EL PLAZO.
El auto de verificación o cruce no suspende términos.Los únicos que suspenden términos son el Auto de Inspección Tributaria o el de Inspección Contable. El beneficio de auditoría se “acaba” cuando la DIAN profiere un Emplazamiento para corregir.
Comentario muy acertado para tener en cuenta. Gracias Señores por estar permanentemente con todos nosotro lo Contadores, buena labor, adelante
FELICITACIONES FELICITACIONES FELICITACIONES EN HORA BUENAAAA POR “LOS OSCAR CONTABLES”. DIOS LOS BENDIGA.
Sobre el beneficio de auditoria para iva y retenciòn en la fuente, en mi opiniòn no aplica, ya que el articulo 705-1 hace referencia al termino de firmeza contemplado en los articulos 705 y 714, es decir 2 años, creo que aqui la norma es clara y no deja opcíòn a interpretarciòn.
los felicito por sus oportunos conocimientos de las diferentes normas, quisiera que algunos de nuestros colegas, me ayudara con lo siguiente.
en la venta de cigarrillos en donde esta incluido en impuesto de consumo segun la res. 4650/2006.cuando voy a declarar mis ingresos para declarar el i.v.a. donde llevo lo que corresponde al impuesto de consumo que hace parte del costo, pero que lo tengo que excluir para la base gravable del i.v.a. en gravado o en exento. excluido. muchas gracias
Hola Isabel Rivera:
Te cuento que hace tiempo he manifestado esta misma inquietud, ojala ya alguien te haya ayudado, pero quiero decirte que los i ngresos excluidos, estan especificamente enunciados y por tanto, solo queda por clasificar en exentos o no gravados. Sin embargo, debemos investigar mas. Si sabes de algo mas, favor informar.
Es muy bueno contar con una herramienta tan eficas y oportuna para estar actualizados. Gracias por ponernos al día en la información.
buenas noches colegas.alguien me podria colaborar con la informacion que tengan al respecto de la firmeza de cada una de las obligaciones tributarias.
De verdad que este servicio de ACTUALICESE es una herramienta basica para nosotros los contadores. Alguien me puede colaborar suministrandome informacion sobre la TRM del 2006 de manera diaria, es para efectos de conversion de deudas en moneda extranjera. Mil gracias.
Sandra: Entra a la pagina del Banco de la Republica y bajas la informacion referente a TRM la que tu quieras.
Felicitaciones por sus servicios. Tengo una pregunta. Si una empresa se acoge al beneficio de auditoria. Tendria consecuencia de que cada vez que presente Renta tenga que acogerse a este beneficio?. en si que resultados en contra tiene este beneficio para la empresa. y por ultimo este porcentaje que se aplica a la renta es de la renta que ya se presento?
ANTE TODO FELICITACIONES POR TAN IMPORTANTE HERRAMIENTA. QUISIERA QUE ME CONFIRMARAN SI ESTOY ERRADA AL PENSAR QUE NO ES NECESARIIO SEñALAR EN LA CASILLA EN EL FORMULARIO DE LA DECLARACION DE RENTA QUE ME ESTOY ACOGIENDO AL BENEFICIO DE AUDITORIA. EN EL EVENTO DE NO HABER MARCADO LA CASILLA SE PUEDE HACER LA CORRECCION. COMO SE HARIA?. SALUDOS
ENTIENDO Y QUE SOLO CON CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXPUESTOS DE LAS REGLAMENTACIONES Y ALLI NO DICE QUE SE OBLIGATORIO SEñALAR EN EL FORMULARIO.
MUY ACERTADO LO DEL ARTICULO 705-1, PERO ME GUSTARIA SABER ANTE UNA VISITA DE LOS INSISTENTES SEÑORES DE LA DIAN CUAL SERIA EL PASO A DAR POR EL CONTRIBUYENTE VISITADO SI ELLOS INSISTIESEN EN REVISR LAS DECLARACIONES DE RETEFUENTE E IVA YA ESTANDO EN FIRME LA DE RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORIA CREO DR DIEGO GUEVARA CREO QUE DA PARA UNA MINICONFERENCIA NO LE PARECE?
LES DESEO UNA FELIZ NAVIDAD Y UN PROSPERO AÑO 2008 Y GRACIAS POR SU AYUDA QUE DIOS LOS BENDIGA,
A MIS COLEGAS LES INVITO A LEER Y COMENTAR EL PROYECTO DE LEY 39 DE 2007 EN SU ARTICULO 28, QUE SOLO TIENE TRES COMENTARIOS, Y NOS TOCA DIRECTAMENTE A LOS QUE NOS DESEMPEÑAMOS COMO REVISORES FISCALES.
Muy buenas tardes,
He buscado la tabla de retencion en la fuente aplicable en el año 2008 y no la puedo encontrar.
El año 2007 tenian una que en una sola hoja se podia imprimir me pueden colaborar con esta.
Saludos y gracias,
Eduardo
Los señores de ACTUALICESE.COM han creado una gran confusion con esto el Articulo 705-1 es claro el Beneficio de Auditoria no aplica para declaraciones de Iva y Retefuente ver tambien el Decreto Reglamentario 406 de 2001.
La interpretación que ustedes presentan no me parece acertada debido a que el artículo 689-1 ET es una norma especial que debe preferirse frente al artículo 705-1 que es de caracter general. Lo anterior por las normas de interpretacion contenidas en el numeral 1 art. 10 código Civil. Mas aun, si el Art. 705-1 se entiende también como unas norma especial, al enfrentarlo con el 689-1 que tambien es una norma especial, hay que preferir este último debido a su posterioridad en el tiempo ya que esta norma fue incorporada al Et. en el año 2002; en tanto que el art. 705-1 data del año 1995. sólo hago el comentario para enriquecer la discusión.
Cordial saludo,
La verdad me parece que lo más lógico para el tratamiento de firmeza de las declaraciones de IVA y Retefuente sea el mismo tiempo cuando se acoge a los beneficios de auditoria de la declaración de renta ya que las primeras se realizan en el mismo año declarado y más la de IVA que fundamenta los ingresos y compras contenidas en la de declaración de renta.
Gracias por mantenernos actualizados.
Buenas tardes.
Miren con todo respeto por las opiniones contrarias pero estoy totalmente de acuerdo con el comentario de Luis Eduardo Martinez, y no comparto el de Dayiris ya que ojala y el derecho tributario funcionara o se soportara con la lógica, no, en este se caso se sustenta es con la ley, estos son los argumentos que a la hora de una “discucion” con la DIAN nos salvan o nos unden.La logica nunca podra ser un argumento superior a la ley.