A la fecha en que se escribe el presente editorial ya han sido varios los expertos tributarios que se han pronunciado para indicar que los beneficios tributarios que en materia del impuesto sobre la renta ha traído la mas reciente ley de reforma tributaria ( ley 1111 de dic.27 de 2006 ), son beneficios que sí se podrían aplicar en la propia declaración de renta del año fiscal 2006 y que no tendrían que ser aplicados solamente a partir del ejercicio fiscal 2007 (consúltese por ejemplo la opinión del Dr. Jose Orlando Corredor y la opinión de Gabriel Vázques Tristancho )
Es decir, sostienen que siendo el impuesto de renta y complementarios un impuesto de periodo, el cual grava la renta liquida o la ganancia ocasional que se obtenga entre enero 1 y diciembre 31 (ver art.1 del D.R 187/75), que en ese caso, como la ley 1111 es publicada en dic.27 de 2006 y a esa fecha no se había consolidado el tributo (pues para poder liquidar el tributo habría que esperar hasta dic.31 ), que entonces en ese caso sí es aplicable, en el mismo periodo fiscal 2006, los cambios que la ley 1111 efectúa al impuesto de renta y que son en beneficio del contribuyente
Entre tales cambios se encontrarían la eliminación de la sobretasa del 10% sobre el impuesto de renta (véase art.78 de la ley que deroga el art.260-11 del ET), la reducción de la tarifa de renta presuntiva del 6% al 3% (ver art.9 de la ley que modifica el art.188) y la deducción en un 100%, y no en un 80%, de los impuestos por predial, industria y comercio, y avisos y tableros (ver art.4 de la ley que modifica el art.115 del ET), entre otros (nota: si deseas conocer una tabla que ilustra los cambios introducidos al ET nacional por la ley 1111 de 2006, haz clic aquí ).
Para respaldar la anterior interpretación, quienes la apoyan siempre han acudido a los fallos que en fechas pasadas ha emitido la Corte Constitucional entre los cuales podemos reseñar los siguientes:
• Sentencia No.C-527-Sala Plena de la Corte Constitucional del 10 de octubre de 1.996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, al resolver la demanda contra el artículo 87 de la ley 223 de 1995 consagró:
“Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas en forma general, por razones de justicia y equidad sí puede aplicarse en el mismo periodo, sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en ésta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental : el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe”
• Sentencia No.C-185-Sala Plena de la Corte Constitucional del 10 de abril de 1997 Magistrado Ponente Dr. Jorge Gregorio Hernández Galindo, al resolver la demanda contra el artículo 285 de la ley 223 de 1995 se acogió al fallo C-527 del 10 de octubre de 1.996 proferido por la misma Corte el que se dijo:
“Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias ´No pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo´, la palabra ´período´, por estar libre de cualquier calificativo, no conincide con la noción más restringida del período gravable anual carácterístico del impuesto a la renta y complementarios.
Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas en forma general, por razones de justicia y equidad sí puede aplicarse en el mismo periodo, sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en ésta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental : el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe.
Así, pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario.”
Como se ve, el pensamiento de los magistrados de la Corte que aprobaron tales sentencias es que lo que beneficie al contribuyente sí se podría aplicar en forma inmediata y no a partir del inicio del periodo fiscal siguiente (para nuestro caso se podrían aplicar para el 2006 y no solamente para el 2007 y siguientes) dando con ello una interpretación muy especial a la norma contenida en el art.338 de la Constitución nacional.
Pero desde nuestro portal quisiéramos llamar la atención a un hecho particular que quizás no han tomado en cuenta ni los magistrados de la Corte Constitucional ni tampoco los expertos tributarios en cuanto a la aplicación, en el propio periodo fiscal, para los cambios que beneficien a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y que sean introducidos por una reforma tributaria.
En efecto, el punto que queremos destacar es que si se aceptara que los cambios que benefician a los contribuyentes y que fueron introducidos por la ley 1111 de dic.27 de 2006 al impuesto de renta sí se pueden aplicar en el mismo periodo fiscal 2006 (y todo porque la ley es sancionada en dic.27 pero supuestamente es necesario esperar hasta el 31 de diciembre para poder liquidar el impuesto con las normas vigentes a dic.31) ello iría en grave detrimento de los contribuyentes personas jurídicas y sucesiones ilíquidas que se liquidaron antes de dic.27 de 2006 y que también habían ya presentado su declaración de renta por la “fracción de año 2006” antes de dic.27 de 2006.
Al respecto, debe recordarse que la norma contenida en el art.595 del ET contempla que son varios los casos en los cuales el “periodo fiscal” del impuesto de renta no finalizaría en “diciembre 31” sino en una fecha anterior a ella. Tales son los casos de las personas jurídicas y sucesiones ilíquidas que sean liquidadas durante el año.
Y al mismo tiempo, se debe recordar que por instrucción del art.19 del dec.4714 de diciembre 26 de 2005 , si alguna persona jurídica o sucesión ilíquida se liquidaba durante el año 2006, en ese caso quedaba facultada para tomar el formulario del año gravable 2005, habilitarlo para presentar su declaración de renta por la “fracción de año 2006” , y proceder a presentar dicha declaración “a partir del día siguiente a su liquidación” (el subrayado es nuestro)
Siendo ese el caso, no podría decirse que existe espíritu de “justicia y equidad” (al cual incluso hace alusión la misma Corte Constitucional en los fallos antes citados) si las empresas que se liquidaron antes de dic.27 de 2006, y presentaron su declaración de renta del 2006 antes de diciembre 27, tuvieron que liquidar un mayor impuesto de renta por razón de que en la fecha de su liquidación no se conocían los beneficios de la ley 1111 de 2006, mientras que las que sí funcionaron hasta diciembre 31 se pueden entrar a beneficiar de los cambios que trae la ley 1111 de dic.27 de 2006. Las “reglas del juego” tienen que ser iguales desde el inicio hasta el final del juego.
Para ilustrar mejor lo anterior, supóngase que la empresa “A” y la empresa “B” inician el año fiscal 2006 en fecha enero 1. Sin embargo, la empresa “A” se liquidó en julio 31 de 2006 arrojando por la fracción de año fiscal 2006 una renta liquida gravable de 100.000.000 sobre la cual liquidó entonces un impuesto de renta al 38,5% (pues se incluyó el 10% de la sobretasa) lo cual arrojó un valor de $ 38.500.000 .
Pero en el caso de la empresa “B”, como esta sí funciona hasta dic.31 de 2006, y habiendo obtenido la mísma renta líquida gravable de 100.000.000, a ella su impuesto de renta, aplicando los beneficios de la ley 1111 de dic.27 de 2006, le daría: 100.000.000 x 35% = $ 35.000.000 (no calcularía la sobretasa del art.260-11)
Como vemos, la mejor interpretación del art.338 de la Constitución política sería la de que todo cambio introducido por las leyes de reforma tributaria, sea que beneficien o no al contribuyente, solo se puedan aplicar a partir de la iniciación del periodo fiscal siguiente (incluso así fue como la DIAN interpretó, en su circular 009 de enero 17 de 2007 , la “vigencia” o aplicación en el tiempo de los cambios introducidos por la ley 1111 de 2006)
Si se sigue la tesis de la Corte constitucional haciendo aplicable en el mismo periodo fiscal los cambios que beneficien al contribuyente, se formaría un gran problema moral, pues con ella se violaría la justicia y equidad para con los contribuyentes que jugaron con “otras reglas de juego” dentro del mismo periodo fiscal hasta antes de la expedición de la ley de reforma tributaria. Ello definitivamente perjudicaría muchísimo la credibilidad en la equidad de nuestro sistema jurídico tributario y alejaría cada vez más a los inversionistas extranjeros.
Para establecer una comparación, es casi como decirle a los equipos de fútbol que no pudieron entrar a disputar el octagonal final del fútbol colombiano—porque los “tiros que pegaron en el palo” en sus partidos eliminatorios no se los valían como gol– que ellos van a tener que aguantarse ver a los que sí juegan el octagonal final aceptándoles una pequeña modificación que la FIFA hizo en diciembre: que los “tiros en el palo” sí valdrán como gol. Ese tipo de cambios definitivamente, y por simple espíritu de equidad, se tendrían que aplicar solo a partir de la iniciación del torneo siguiente…
Recibe semanalmente la información Contable y Tributaria más actualizada.
Los Sistemas de Cobranza hacen uso de la tecnología de una forma intensiva para hacer efectiva su labor, lo cual no deja de ser una molestia para muchas personas que reciben llamadas de grabaciones automatizadas en horas de la noche. ¿Hay fallos éticos en estos "molestos" métodos? ¿O es una molestia merecida por aquellos que no pagan a tiempo sus obligaciones?.
Gobierno Corporativo: una perspectiva de control empresarial innovador
Conferencista: Victor Abreu
Contabilidad, Costos y Auditoría Medio ambiental: un enfoque novedoso para el Contador Público
Conferencista: Dr. Hector Jaime Correa
Propuesta sobre Debates que debe encarar la profesión de la Contaduría Pública en el 2008
Conferencista: Jose Hernando Zuluaga.
5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Responsabilidad de los Socios en los distintos entes societarios
Conferencista: Alexander Coral
Instructivo Multimedia para pago de IVA
Conferencista: Diego Hernán Guevara M.
Instructivo Multimedia para pago de IVA
Conferencista: Diego Hernán Guevara M.
Duración: 48 minutos
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
Soy respetuoso de la ley, pero desafortunados quienes liquidaron sus sociedades antes de la emision de la Ley 1111 de dic 27 de 2006. Que tal!, si hubiese sido lo contrario, que se hubiesen incrementado los impuestos para los que quedaron para los futuros años. Quienes liquidaron sus empresas estarian felices porque no tuvieron que pagar mas impuestos?. Es solo cuestion de la situacion de cada uno. Que ha pasado con los que compraron el dolar a $2.8000.00 por US$1.00 y hoy se compra un dolar en aproximadamente $2.200.00, que diran los que perdieron plata por tener dolares tan caros; de malas, es situacion del mercado.
Todo este problema de interpretaciones debió quedar solucionado inmediatamente, si el legislador hubiera dejado expresado la vigencia y aplicación de la ley 1111 de 2006. Lo que si es cierto es que todos los contribuyentes querran aplicar los beneficios que la Ley le otorga. Debemos como buenos asesores fundamentarnos en la ley, y tambien en los parametros que establece la DIAN, y así evitarle problemas a los contribuyentes.
El hecho de aplicar est ley a partir del 2006 no es inmoral, nosotros los contadores debemos aprovechar estos vacios en beneficio de las empresas que asesoramos, unos nacen en primavera otros en invierno dentro del mismo año. No estamos violando niguna norma, sino aprovechando un vacio de la ley.
La prudente posiciòn de Actualicese frente a la aplicaciòn de la vigencia de la Ley 1111/12/2006,que contrasta con los respetables conceptos de quienes opinan que aplica el principio de favorabilidad, es la mas indicada.
En caso contrario, se corren riesgos innecesarios de incurrir en sanciones por incorreccion en las declaraciones tributarias.
…”Dura es la ley”…
El punto de vista planteado me parece interesante. Sin embargo me separo de él, toda vez que considero que el análisis no debe hacerse desde el plano moral, sino desde el plano eminentemente jurídico. Yo he defendido el principio de favorabilidad sobre la base de la jurisprudencia y de los principios constitucionales (mi análisis fue amablemente publicado en actualícese.com blog-expertos), y sigo sosteniendo que es posible su aplicación, a pesar de la posición obvia de la DIAN. Lo que ocurre es que hemos estado acostumbrados a temer la eventualidad de un proceso. Pero
Hola, importante sus apreciaciones e igualmente importantes las interpretaciones de los tributaristas y otros asesores estudiosos de nuestras leyes.
Pienso que frente a este dilema la DIAN debe aclarar y evitar problemas para la empresa y para nosotros los asesores, por aplicar la Ley, bien o mal, o por simplemente acogernos a los vacios tributarios y poner a la empresa en un lío de impuestos futuros con sus orrespondientes sanciones e intereses, porque los funcionarios de la DIAN la apliquen de otra manera menos favorable al contribuyente.
Me parece muy interesante el análisis planteado. Sin embargo, respetuosamente me separo de él, porque creo que la discusión debe plantearse desde el ámbito moral, sino desde el ámbito eminentemente jurídico. Sobre el problema planteado para las personas jurídicas y sucesiones liquidadas antes del 27-12-06, el procedimiento tributario admite la posibilidad de corrección mediante proyecto presentado a la DIAN. Aunque de antemano se sabe la respuesta de la DIAN, el contribuyente sí tendrá la posibilidad de agotar la vía gubernativa y en última instancia en el escenario contencioso. Me parece que al final no habría lugar a pago de sanción alguna, porque evidentemente existiría una diferencia de criterios entre el contribuyente y la DIAN. Espero que esta opinión sea de utilidad.
Me parecen muy interesantes los planteamientos de MIGUEL áNGEL BUSTOS VáSQUEZ y me identifico plenamente con ellos. Apliquemos los beneficios de la ley 1111 en la declaración de renta del 2006. No tengamos temor pues existen argumentos válidos para defender al contribuyente. Además, los contribuyentes que se liquidaron antes de 27-12-2006 son solo una pequeña gota dentro del inmenso océano de contribuyentes que posee nuestro país. El interés general (miles de contribuyentes) prima sobre el particular (pocos contribuyentes que se liquidaron durante el 2006). Si ellos se perjudican pues entonces que corrijan y listo. El “dilema moral” tiene solución.
Para Miguel Angel y Rodrigo(comentarios 7 y 8)
Si bien ustedes plantean que las sociedades y personas naturales liquidadas antes de dic. 27 de 2006 ( y que ya habían presentado su declaración de renta por la fracción de año 2006) pueden acceder a presentar una corrección de su declaración de renta (y que con ello se solucionaría el “problema moral”), considero que tal solución no sería tan viable si se toma en consideración que cuando una sociedad o persona natural se liquida, en ese caso la misma procede a CANCELAR su RUT y los socios incluso se pudieron haber ido hasta del pais o muerto…
En ese caso, sin RUT y sin socios, el problema es que ya no hay quien pueda hacer el tramite de corrección y el “problema moral” sí continúa….
Es casi como el grave “problema moral” que se tiene con los policías y militares que han muerto en las luchas contra las drogas ilegales. Si se llegara dentro de poco a declarar tales drogas comoas “legales”, eso haría “revolcar en su tumba” a tales oficiales y militares (algo que tambíen le pasaría a los socios de las sociedades liquidadas)
Como vemos, el “problema moral” no se soluciona así de facil…
dentro de los analisis planteados y en este tema siempre habra diferentes opiniones, el principio de favorabilidad es un hecho hoy por hoy al tener jurisprudencia sobre este pàrticular, el tomarlo o no tomarlo viene de la evaluacion de los riesgos que se tomen cada uno de los contribuyentes, si el costo beneficio de someterse a un proceso juridico tributaria es rentable frente al beneficio que se obtiene de su aplicacion, esto no quiere decir que no se tenga derecho a tomar la aplicalcion del principio de favorabilidad a partir del momento de su publicacion.
lo interezate de esta situacion es el documentarse bien para los analisis respectivos, lo cierto del caso es que en muchas ocasiones es mejor darle aplicacion para corregir las posiciones equivocadas que asumen los funcionaris de la Dian por no encontrar contribuyentes que ejerzan su derecho y asi van creando una costumbre frente al contribuyente.
Aunque la opinion de Actualicese es valedera, cabe resaltar que se debe mirar lo general y no lo particular, ya que toda ley beneficia a algunos y perjudica a otros (principio de beneficio gneral). No creo que esto afecte la inversion extranjera a menos que sean empresas de capital especulativo que no son permanentes ni aportan al pais. Parte de nuestra etica e integridad tambien la debemos aplicar al cliente y es utilizar como asesores todos los recursos “permitidos por la ley” para el beneficio de nuestros clientes. Si somos juiciosos y claros en nuestros registros no debemos temer aplicar algo legal. Adicionalmente dee aclarse que la corteconstitucional dijo:”peuden aplicarse en el mismo periodo a menos que esto sea exresamente prohibido por el legislador” . Entonces que paso?. Se equivoco el congreso?. En este caso no lo creo.
Mensaje para Anónimo: Lo que me parece más interesante de todo esto, es que el debate está en su punto más importante, lo que quiere decir que el legislador debió prever muchas cosas. Frente a su postura contraria a la mía, la cual respeto, desde la misma Constitución política de 1991, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el puramente formal, de tal suerte que, así se haya cancelado el RUT y liquidado la sociedad, de ser aplicable el principio de favorabilidad, el Estado, por haber recibido un pago de lo no debido, tendría necesariamente que reintegrarlo. Y si se revisa el artículo 683 del Estatuto Tributario, (Espíritu de Justicia), donde se ordena que “… la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”, notamos, sin duda, que el tema que nos ha ocupado, está enmarcado dentro del derecho sustancial y no del derecho formal. Por ello, insisto: la discusión no debe darse desde lo moral, sino desde lo estrictamente jurídico.
Considero, aceptable la prudencia moral, sin embargo cuando una empresa se liquido, lo que supone es que dejo de generar empleo y enfrentar las dificultades economicas diarias a las que se enfrentan las que siguen al pie del cañon, por tal razón que sea un estimulo a los empresarios perseverantes, ademas de un alivio en sus finanzas para seguir aportando al crecimiento del pais, a los soldados muertos, los entierra la guerra, a los vivos los abraza la paz.
Me parece acertado el Editorial de Actulicese. Me gustaría que adicionaran la Sentencia sobre la liquidación y pago de la sobretasa 10% del año 2003. Tambien se dijo que por derogatória no había que pagarlo. En ésta Sentencía dicen muy claro que las normas tributarias siempre rígen a partir del año siguiente.
Saludos a todos, es bueno que tambien tengan en cuenta que las personas juridicas que se liquidan en el transcurso de un año, su plazo para presentar la declaracion de renta comienza al dia siguiente de la protocolizacion de su escritura de cancelacion y hasta los plazos estipulados por la DIAN para tal fin, como ya sabemos casi todos los diciembres hay reforma es bueno a veces esperar un poco y asi ver si se aplican inmediatamente los cambios o de lo contrario operan para elperiodo fiscal siguiente y de igual forma ya a la entidad liquidada los cambios posteriores noleafectan.
Gracias.
Dilema moral, por qué? los que se liquidaron por una u otra causa, antes de la promulgación de la norma, era porque tenían que hacerlo, que si esperaban hasta 2007, tendrían otros muchos gastos, renovación Cámara de Comercio, honorarios de liquidador, contador, revisor fiscal, entre otros, además quien va a pensar que se equivoquen de esta forma los padres de la Patria. Cuando se liquidaron había unas normas que tenían que cumplir.
Mensaje para comentario (14) Pablo Saira
——————————————-
Identificado en parte con su concepto, busco conocer la sentencia a que usted se refiere. Por favor indicar el organismo que la profiriò y cual es su nùmero para bajarla.
Cordialmente,
Bogotà D. C., Colombia, S. A.
Señores Actualicese, esta la forma de analizar la equidad y la justicia, el comentario me parece pertinente, obvio que tenga detractores, he leido algun comentario que me indignó y el que dice que “de malas”, es como decir que los que están secuestrados “de malas” o que los damnificados de una avalancha “de malas”,(eso lo dicen cuando no son afectados) que pasará el dia que Guillermo esté en una stuación de estas??? podremos decir “de malas?” NO. Debemos ser solidarios y entender las normas en beneficio de lo general. Con todo respeto Guillermo y todos los que piensan así, algún dia estaremos colgados de la brocha y vamos a extrañar a alguien que no diga “de malas”
Comparto la opinion de algunos en que se puede aplicar el principio de favorabilidad y acogerse a los beneficios desde el 2.006. La prudencia a la que se invita, respetable, puede tener su justificación en que ante diferencias de criterios entre la Dian y el Contribuyente, lleva las de perder el contribuyente si no tiene un buen apoyo juridico, lease “un buen abogado”, y por otro lado una controversia en este aspecto expone al contribuyente a la tan “temible” revisión e infortunadamente muchos tienen “rabo de paja”.
Y por ultimo, lamentablemente, la Dian cogió alas y muchs veces su doctrina es contraria al ordenamiento juridico.
No comparto en nada la muy conservadora posición de Actualícese. Más que un tema de moral es un problema jurídico, de interpretación del derecho, en mi criterio la mayoría de estas normas que han generado esta discusión por falta de técnica legislativa y de un mayúsculo descuido por parte de los asesores de la DIAN y del ministerio, por ser favorables son aplicables para el año gravable 2006. El espíritu del articulo 338 fue el de no hacer mas gravosas las situaciones de los contribuyentes, todos recordamos aquellas épocas en que se legislaba el ultimo día y como no existían estos medios nos enterábamos luego de leer el Diario Oficial casi a mediados de enero. Cuando el contribuyente se equivoca de la mejor buena fé se ve inexorablemente obligado a pagar duras sanciones, porque tenemos ahora que consentir los errores de nuestros legisladores y administradores de los tributos?
Ahora bien para solucionar el problema de equidad señalado, queda el camino de la corrección de la declaración de renta para quienes se anticiparon a hacerlo
ME GUSTARIA LEER LOS COMENTARIOS DE LAS MISMAS PERSONAS SI EL CASO HUBIESE SIDO FAVORABLE PAR LAS EMPRESAS QUE SE LIQUIDARON ANTES DE SANCIONADA LA LEY 1111 DE 2006
GRACIAS
En primera instancia, para dirimir la presente controversia, es analizar al pie de la letra el inciso final del articulo 338 de C.N. que dice: “LAS LEYES, ORDENANZAS O ACUERDOS QUE REGULEN CONTRIBUCIONES EN LAS QUE LA BASE SEA EL RESULTADO DE HECHOS OCURRIDOS DURANTE UN PERIODO DETERMINADO, NO PUEDEN APLICARSE SINO A PARTIR DEL PÈRIODO QUE COMIENCE DESPUES DE INICIAR LA VIGENCIA DE LA RESPECTIVA LEY, ORDENANZA O ACUERDO.” como se puede apreciar, contrario a la interpretacion de los exmagistrados Jose Gregorio Hernandez y Jorge Arango Mejía, el articulo constitucional y especificamente el inciso citado no menciona favorabilidad o no, para alguien en particular, luego es en términos generales, tanto para los contribuyentes, como para el estado (ejecutivo); y no pueden aducir que el “Estado no puede modificar los tributos en detrimento de los contribuyentes” por que sencillamente el estado no legisla “EL QUE LEGISLA ES EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, SEGúN NUESTRA CARTA MAGNA; LUEGO EN EL CASO DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO, las disposiciones sustantivas rigen a partir del 1 de enero del año 2007, y no hay VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD O EQUIDAD.
Por último quiero aprovechar la oportunidad para felicitar al grupo de doctrinantes de actualicese, por que son muy acertados en sus conceptos, apegados a la Constitución y la LEY, COMO DEBE SER.
Cordial saludo
Eleycer Camargo Marin
Bucaramanga.
El debate esta muy bueno en mi opinión el caso no esta en lo moral o no moral si no en la posición que ya tomo la DIAN frente al caso con la circular N