En relación con la base que se debe usar para cobrar la nueva tarifa del 1,6% a los servicios que mencionamos en la parte 1 de nuestro editorial, es pertinente hacer algunas precisiones importantes.
En primer lugar, es importante mencionar que la norma que estaba contenida en el numeral 2 del art.468-3 (y que decía que los servicios de aseo, los de vigilancia prestados por entidades aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia privada, y los prestados por las empresas temporales de empleo estarían gravados a la tarifa del 10% únicamente sobre el componente Administración Imprevistos y Utilidad, AIU, de tales servicios) es una norma que ya no está vigente pues ya no figura dentro de la nueva redacción del art.468-3 luego de su modificación con el art.34 de la ley 1111 de 2006.
En consecuencia, tratándose de los servicios que mencionamos en los literales “a” hasta “c” de nuestro anterior subtitulo, se debe entender que la base sobre la cual se cobrará la nueva tarifa del 1,6% sería esta vez el valor total de la facturación de tales servicios y no el simple valor del AIU contenido en dicha facturación (nota: aclárese que si antes de la ley 1111 de 2006 se habían celebrado contratos con entidades estatales para la prestación de tales servicios, los mismos se seguirían cobrando y facturando al mismo estilo de cómo se haya hecho hasta dic de 2006 y hasta la finalización del contrato, pues así se desprende de lo indicado en el art.78 de la ley 633 de 2000; véase también el el concepto unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la DIAN en su Título X (tarifa) y el numeral 2 (tarifa aplicable por cambio de legislación).
Sin embargo, en el caso específico de la “base” que utilizarían las CTA para poder aplicar la tarifa del 1,6%, la situación es un poco más compleja. Lo anterior, por cuanto la ley 1111 de 2006 no derogó el artículo 102-3 del ET y que establece lo siguiente:
“ART. 102-3.—Adicionado. L. 863/2003, art. 53. Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable”..
Significaría lo anterior que si se aplica estrictamente lo indicado en el art.102-3 del ET, el IVA del 1,6% solo debería cobrarse sobre lo que corresponda a “ingreso propio de la CTA”, pues el art.102-3 no permitiría que el “ingreso para el asociado” llegue a ser base de ningún tributo (ni de industria y comercio, ni IVA).
Al respecto, se debe comentar que la DIAN ha dado muchos conceptos (ver entre ellos el 52753 de ago 3 de 2005) en los que dice que el alcance del art.102-3 no puede quedar por encima de lo indicado en el art.447 del ET (y que exigiría tomar como base para liquidar el IVA todo el valor bruto que facture la CTA, es decir, todo lo que sume tanto el ingreso para el asociado como el ingreso para la CTA), conceptos con los que es difícil estar de acuerdo pues la intención del art.102-3 fue hacer que las CTAs puedan ser más competitivas dándoles la oportunidad de cobrar un IVA “mas barato” (pues solo se aplica sobre una parte de la base y no sobre toda la base).
Ahora bien, téngase presente que el nuevo art.462-1 del ET es un artículo que se crea con posterioridad al art.102-3 del ET. En consecuencia, cuando se investigan los textos de las ponencias para debate que se hicieron en el congreso con el proyecto que se convirtión en la ley 1111 de 2006, allí se observa que el espíritu o intencionalidad con que se aprueba el nuevo artículo 462-1 queda entonces en contraposición a lo que fue el espíritu o intencionalidad que se tuvo cuando se aprobó el 102-3.
En efecto, en dichas ponencias se confirma que lo que quiso el legislador fue poner una tarifa de IVA mucho más pequeña a los servicios de aseo, de vigilancia, de empleo temporal, y de las CTA. Pero a cambio, la base sí tendería que ser “la base general”, es decir, el valor total que facturase la entidad o persona que llegase a prestar tales servicios.
En una de tales ponencias se dijo lo siguiente:
“Se modifica el artículo 32 referente a los servicios de aseo, vigilancia privada y de empleo temporal, con el fin de mantener la base gravable general de los servicios contenida en el Estatuto tributario, estableciendo para estos servicios una tarifa del dos por ciento (2%), con el fin de reconocer el alto componente laboral que integra la estructura de costos para la prestación de estos servicios. Así mismo se establece que para la aplicación de esta tarifa preferencial es indispensable que se acredite el pago de los aportes parafiscales a la seguridad social.
(el subrayado es nuestro)
Así las cosas, se tendría que aceptar que en el caso de las CTAs, cuado presten servicios gravados durante el 2007 y siguientes, van a tener que tomar como base para el IVA el total del valor facturado por dicha entidad y no solamente el valor del “ingreso propio de la CTA”.
Ahora bien, y en armonía con lo que antes mencionamos (cuando se dijo que la nueva tarifa del 1,6% se cobra solamente sobre el componente de “mano de obra” involucrado en dicho servicio), podemos fijar un ejemplo de la forma en como las CTA tendrían que liquidar el IVA en los casos de prestación de servicios gravados durante el año 2007 y siguientes.
Supóngase que una CTA es contratada para encargarse del mantenimiento de las maquinas de una fabrica durante el mes de enero de 2007. Para ello, el componente de mano de obra en dicho servicio ascenderá a $10.000.000. Los materiales para el mantenimiento ascenderán a $5.000.000, y el componente de Administración Imprevistos y Utilidad que definió la CTA es de $2.000.000. Así las cosas, cuando la CTA preste dicho servicio, la manera en que deberá facturarlo sería:
Valor del servicio de mantenimiento prestado durante enero de 2007, el cual se detalla así:
|
Detalle |
Parciales |
Totales |
|
Mano de obra (ingreso para el asociado) |
|
10.000.000 |
|
Materiales (ingreso para la CTA) |
|
5.000.000 |
|
AIU (ingreso para la CTA) |
|
2.000.000 |
|
Valor antes de IVA |
|
17.000.000 |
|
Valor del IVA: |
|
|
|
Sobre la mano de obra (10.000.000 x 1,6%) |
= 160.000 |
|
|
Sobre los demás valores facturados (7.000.000 x 16%) |
=1.120.000 |
1.280.000 |
|
Total de la factura |
|
18.280.000 |
Como se observa, y contrario a lo que diga el art.102-3 del ET, la mano de obra (es decir, el “ingreso para el asociado”), ahora sí empieza a generar base para el IVA (pues lo exigiría el art.462-1, que es norma posterior al 102-3). Solamente que lo genera a una tarifa muy pequeña (la del 1,6%). Y todos los demás componentes de la factura quedan gravados a la tarifa que corresponda, en este caso, la tarifa general.
De esa forma hasta la DIAN queda contenta pues todos los $17.000.000 del ejemplo ya están generando el IVA como lo pide el art.447 del ET.
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Me gustaria que me explicaran el caso de Una Empresa de Servicios Temporales , caul sería la base para cobrar el iva 1.16%. Será sobre el valor de la comisión o será sobre todo el valor que cuesta contratar un trabajador en mision
Gracias
Como un elemento adicional sobre el debate planteado, anexo el texto del concepto 1751 de 2006, del Consejo de Estado, en el cual le dío la razón a la DIAN, sobre su tesis (reiterada en el nuevo decreto reglamentario) de que la base gravable del iva en los servicios prestados por las CTAs (diferentes a aseo y vigilancia) es la tarifa general.
“CONCEPTO 1751 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo
Bogotá, D. C., junio ocho ( 8 ) de dos mil seis ( 2006 ) Radicación No. 1.751
Referencia: Cooperativas de Trabajo Asociado. Base gravable y tarifa en el impuesto sobre las ventas. Alcance del numeral 2
Mi inquietud es acerca de los contratos sindicales… a pesar de leer el articulo de la tarifa del 1.6% no entiendo como ubicar a los contratos sindicales, los cuales operan en una forma similar a las CTA, pero obviamente tiene otras características que lo diferencian.
Quisiera saber de la normatividad actual por la cual puedo regirme para determinar dicha tarifa, ya que somos tambien una entidad sin ánimo de lucro y en este momento nos encontramos cobrando iva del 16% sobre todo el total: compensacion + compensacion (lo que llaman otros como administracion).
Cosa que no parece nada lógica porque se supone que si somos sin ánimo de lucro tenemos ventajas por estar generando un excedente para el beneficio social, y estamos cobrando un iva superior a las temporales que si son con animo de lucro y que no generan beneficio social; estamos quedando en desventaja en el mercado de este servicio, ya que resulta mas costoso con nosotros que con las otras entidades que prestan el mismo servicio con una tarifa de iva inferior, apesar de manejar políticas mas desfavorables para sus trabajadores.
Considero que cuando la ley dijo “en cuanto a mano de obra se refiere” quiso decir a prestación de servicios por parte de los asociados y no a la producción o comercialización. Por tanto la base gravable de Iva -para este caso- es el valor total del servicio facturado por la CTA y no sólo la mano de obra.
Ahora bien, de la lectura de al ley y del decreto, se deduce claramente que se refiere a “servicios de aseo, servicios de vigilancia y servicios de empleo prestados por las CTA”.
pregunto: donde queda la palabra exclusivamente ya que el 4650 dice que el IVA del 1.6% se aplicara exclusivamente a los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal.
por tanto si las CTAS no prestan estos servicios como pueden facturar el 1.6% de IVA por los servicios que estas presten?
Con respecto a la tarifa del iva del 1.6%, cuando la cooperativa es por contratación de labor, para la liquidación del 1.6%, se hace sobre el valor total o solamente sobre el valor de la administración??
Se cobra es sobre el total de la factura no sobre el AIU
UN COLEGA QUE ME COLABORE AL RESPECTO.
EL SERVICIO DE BAñOS PUBLICOS PRESTADO POR UN CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN COMUN, ES UN SERVICIO DE ASEO A LA TARIFA DEL 1.6% ? O SE DEBE APLICAR LA TARIFA GENERAL DEL 16%.
GRACIAS POR SU ASESORIA.
buenos dias…
tengo una inquietud. yo trabajo con varias empresas. una de ellas tiene una lavanderia, ella factura el servicio a las otras empresas.. no estoy segura si el servicio de lavanderia tambien aplica a la tarifa del 1.6 % o sigue siendo del 10 % ? ..
gracias por su colaboracion.
Si la CTA Presta Servicios Administrativos en una Entidad de Salud Publica tambien estarian gravados estos con el 1.6% ? Gracias
Febrero 8 2007
Quisiera saber que pasa con las personas juridicas que no son CTAs y que prestan servicios de mantenimiento de obra civil; que tarifa de IVA se debe aplicar y sobre que base
Muchas Gracias
les agradeceria me informaran sobre lo siguiente.
1.Soy un empresa que realiza estudios de seguridad de personal - servicios de seguridad. estudios que se realiza para contratar personal.
2. Servicios de informacion tales como . elaboracion de revistas o elaboracion de boletines los cuales los hacemos nosotros y se los vendemos a ellos es como una especie de suscripcion que ellos hacen con nostros generalmente a un ano.
Bueno teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a la nueva normativadad - Ley 1111 de 2006 articulo 32 - Tarifa iva del 1.6. Yo tendria que aplicar esta tarifa ya que lo que estoy prestando es un servicio.
Les agradezco su comentario.
andres…
Respuesta para (7) Jorge A.:
…”ARRENDAMIENTO DE BAñOS PUBLICOS”…
Cuando se de un inmueble en arrendamiento para prestar el servicio de baño público, se configura el servicio de arrendamiento de bien inmueble gravado a la tarifa del siete por ciento (10%).
Ahora bien, en el caso de arrendamiento de baños portátiles se está frente al arrendamiento de un bien mueble, gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general (16%), debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 570 de 1984, en relación con la base gravable.
Cordialmente,
Bogotà D. C., Colombia, S.A.
Fuente :
DIAN Capìtulo II Numeral 1.27 Concepto unificado 00001/06/2003
http://www.actualicese.com/normatividad/2003/conceptos/Cto0001-03/titulo4.7.htm
Respuesta para (10) Floralba
—————————————-
…”IVA EN OBRAS CIVILES”…
(…) “En primer lugar, para efectos de dar respuesta a sus inquietud es importante señalar que los servicios de construcción de obras civiles se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa general del 16%.
Ahora bien, con relación a la base sobre la cual se aplica el IVA, las normas reglamentarias del Estatuto Tributario señalan que en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.
Tales normas indican que cuando no se pacten honorarios el impuesto se causa sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.
Así mismo, consideran las normas reglamentarias que para efectos de determinar la base gravable del IVA, es necesario que en el respectivo contrato de construcción se señale la parte correspondiente a los honorarios o utilidad. Esta utilidad sobre la que se aplicaría el impuesto en ningún caso, conforme a la reglamentación comentada, puede ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
De otra parte, con relación al tratamiento que debe dársele al IVA que el constructor paga a los proveedores de los bienes y servicios necesarios para la construcción, las normas tributarias señalan que en ningún caso dicho impuesto puede ser tomado como impuesto descontable y que, por el contrario, el mismo debe ser considerado como mayor valor del costo o gasto respectivo.
No obstante lo anterior, las mismas normas tributarias señalan que el único IVA pagado por el constructor que puede ser tomado como impuesto descontable es aquel derivado de los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida por el constructor”(…) (1.)
Fuente.
(1.) Consultorio de impuestos y servicios legales KPMG
http://www.kpmg.com.co/publicaciones/consultorio/cons03/sep22_03.htm
Cordialmente,
Bogotà D. C., Colombia, S. A.
Respuesta para (7) Jorge A.: -”texto corregido”-
…”ARRENDAMIENTO DE BAñOS PUBLICOS”…
Cuando se de un inmueble en arrendamiento para prestar el servicio de baño público, se configura el servicio de arrendamiento de bien inmueble gravado a la tarifa del diez por ciento (10%).
Ahora bien, en el caso de arrendamiento de baños portátiles se está frente al arrendamiento de un bien mueble, gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general (16%), debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 570 de 1984, en relación con la base gravable.
Cordialmente,
Bogotà D. C., Colombia, S.A.
Fuente :
DIAN Capìtulo II Numeral 1.27 Concepto unificado 00001/06/2003
http://www.actualicese.com/normatividad/2003/conceptos/Cto0001-03/titulo4.7.htm
Con respecto a lo de la tarifa del 1.6 por los servicios facturados por una CTA observo:
1. que la Dian estaria cobrando IVA sobre las compensaciones, lo cual estaria una CTA en desventaja y perderia su caracteristicas especiales y pasaria a ser uan empresa de servicios Temporales con nombre de Cooperativa.
2. El decreto establece que para hacerce acreedor a este descuento o disminucion del IVA la CTA debe certificar el pago integral de seguridad social, entonces, hay un error en el decreto porque seria un aumento y no una disminucion. Por lo anterior pienso que se creó el decreto pensando en una disminucion Tributaria a la CTA que demuestren el pago integral a la seguridad social y la contrario se estaria castigando y en una manera muy sutil acabar con las CTA y Crear empresas Temporales que no son “sin animo de lucro”, ya que la normatividad se esta unificando para estas dos.
Por favor publicar la respuesta para Jorge A., comentario 7.
Cordialmente,
BOGOTA D. C., COLOMBIA, S. A.
Gracias a anonymous (14) por su opinion a mi inquietud, sobre la cual estoy de acuerdo. pero mi gregunta en si, està orientada es a la tarifa que se le debe aplicar al usuario del servicio
( quìen utliza el servicio).
Agradezco su orientaciòn.
Respuesta para (17) Jorge A.
………………………..
… “IVA EN SERVICIO DE SANITARIOS PUBLICOS”…
En materia de IVA cuando un bien o servicio no se encuentra excluido o exento de manera expresa, o comprendido dentro de los porcentajes diferenciales, se colige que está gravado con la tarifa general. De manera que en este aspecto coincido con su apreciación.
El importe por la utilización personal del sanitario público, está gravado tal como lo prevé el Art. 468 del E. T. con el 16%.
Cordialmente,
Bogotá D. C., Colombia, S. A.
MI C.T.A., TIENE ASOCIADOS QUE SE DESEMPEñAN EL PUESTOS DE TRABAJO COMO SON CONDUCTORES, MENSAJEROS, AUXILIARES DE OFICINA, MECANICOS, Y ENFERMEROS, QUE ACTIVIDAD DEBO FIJARLE SEGUN EL DECRETO 4588. LA FACTURACION LA ELABORO PAGANDO EL 1.6% SOBRE EL VALOR DE LAS COMPENSACIONES Y 16% SOBRE LA ADMINISTRACION . ES CORRECTO?. AGRADEZCO SU RESPUESTA. LOS FELICITO POR SU AYUDA.
Hola,
quisiera saber si lo del iva al 1.6 para servicios aplica tambien para para sociedades de tipo limitada que prestan servicio de obra civil, ya que para ellas aplicaba antes lo del AIU y en la nueva reforma queda volando, pues no habla sino de las cooperativas de trabajo asociado.
gracias a quien pueda colaborarme
Wilson
Buenos dias,
La verdad estoy superconfundida con tanta ley y con tanta norma, el gobierno en verdad le gusta confundir, para que al final cobre mas impuestos.
Mi inquietud sigue siendo la misma, soy persona natural y me dedico a realizar obras civiles pero no soy profesional soy empirica pero estoy registrata como regimen comun, no se como debo facturar y que bases tomar, por que segun lo que he leido, debo tomar el total y aplicarle el 1.6% o debo separar mi mano de obra, mis materiales y mi AIU y aplicarles tarifas difeentes. ademas con este procedimiento los impuestos se aumentan exageradamente.
POR FAVOR NECESITO ALGUIEN QUE SEPA BIEN DEL TEMA Y ESTE FACTURANDO QUE ME AYUDE COMO HAGO.
GRACIAS
.
..
…
Comentario para Yurani
—————————————————————————–
…”EL IVA EN OBRAS CIVILES”…
Para efectos del impuesto a las ventas el estatuto tributario contempla que pertenecen al régimen común quienes ejercen profesiones liberales, entendiéndose como tal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto y para cuya práctica se requiere de un reconocimiento académico.
También agrega que idéntico tratamiento se predica de las personas naturales que presten servicios gravados y cumplan los requisitos para pertenecer al régimen común, así no posean título profesional.
Ahora para entrar a resolver su inquietud, no se confunda con las tarifas explicadas en el presente artículo que son aplicables para las cooperativas de trabajo asociado. No proceden para su caso. De manera que, remítase en este mismo espacio, a la lectura del comentario del …Lunes 12 de Febrero de 2007 a las 6:35 pm … dirigido a Floralba, sobre el mismo tópico, que analiza de manera clara la situación.
La puntada final la encuentra en el siguiente editorial de “actualícese.com” que la guía con suficiencia de detalles sobre el manejo de tan complejo e interesante tema:
… “
Las CTA que presten sus servicios a Urbanizaciones Residenciales tambien debetran cobrar el IVA del 1.6%
Alguien que me colabore con un sustento jurídico. Gracias
Cesar
quiero hacerle una pregunta
TENGO UNA INQUIETUD ALGUN COLEGA QUE ME COLABORE SEGU EL EJEMPLO LA Mano de obra (ingreso para el asociado)10.000.000 LA CUAL CORRESPONDE A UNOS VALORES RECIBIDOS PARA TERCEROS OSEA UN PASIVO ENTONCES QUE VALOR SE COLOCA EN EL FORMULARIO DEL IVA EN LA PARTE DE INGRESOS SI ESTOS 10.000.000 ESTAN GRAVADO Y HACEN PARTE DE LA 41 PORQUE SIENDO ASI ESTAMOS CON UNA DIFERNCIA Y AUMENTANDO EL INGRESO Y SE PUEDE SUPERAR LA BASE PARA PRESENTAR TODOS LOS FORMULARIO DE INFORMACION EXOGENA
AGRADEZCO QUE ME COLABOREN CON MI INQUIETUD
TENGO UNA INQUIETUD ALGUN COLEGA QUE ME COLABORE SEGU EL EJEMPLO LA Mano de obra (ingreso para el asociado)10.000.000 LA CUAL CORRESPONDE A UNOS VALORES RECIBIDOS PARA TERCEROS OSEA UN PASIVO ENTONCES QUE VALOR SE COLOCA EN EL FORMULARIO DEL IVA EN LA PARTE DE INGRESOS SI ESTOS 10.000.000 ESTAN GRAVADO Y NO HACEN PARTE DE LA 41 SI NO DEL PASIVO , PORQUE SIENDO ASI ESTAMOS CON UNA DIFERNCIA Y AUMENTANDO EL INGRESO Y SE PUEDE SUPERAR LA BASE PARA PRESENTAR TODOS LOS FORMULARIO DE INFORMACION EXOGENA
AGRADEZCO QUE ME COLABOREN CON MI INQUIETUD