Desde la aprobación de la ley 300 en julio 30 de 1996 , todos los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos habían tenido la obligación de estar liquidando, anualmente, una contribución parafiscal equivalente al 2,5 por mil de sus ventas netas y con destino a la promoción del turismo.
Así lo establecían los artículos 40 y 41 de dicha ley. Pero el pasado 11 de noviembre de 2006, y mediante la ley 1101 de dicha fecha, los artículso 40 y 41 de la ley 300 de 1996 sufrieron importantes modificaciones como se muestra en el siguiente cuadro comparativo.
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Versión de los art.40 y 41 de la ley 300 de 1996 antes de su modificación con la ley 1101 de Noviembre de 2006 |
Versión de los art.40 y 41 de la ley 300 de 1996 después de su modificación con la ley 1101 de Noviembre de 2006 |
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“ ARTÍCULO 40. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO . Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos , contribución que en ningún caso será trasladada al usuario. ARTÍCULO 41. BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN . La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el gobierno nacional. PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.” |
ARTÍCULO 40 (modificado con art.1 ley 1101 de 2006). DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la presente ley . Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario. Artículo 41 (modificado con art.2 ley 1101 de 2006) BASE DE LIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION . La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales , vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3° de esta Ley.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Parágrafo 1. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. Parágrafo 2. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada. La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro. Parágrafo 3. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. Parágrafo 4. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales. |
(los subrayados son nuestros)
En el cuadro anterior se puede observar que al modificarse el art.40 de la ley 300 de 1996, la nueva redacción de la norma daría a entender que los nuevos obligados a efectuar la “contribución parafiscal para la promoción del turismo” serían las entidades señaladas en el artículo 3 de esa ley 300 de 1996.
Pero en dicho artículo 3 de esa ley 300 de 1996 (y que no fue modificado con la ley 1101 de 2006) lo que leemos es lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.
El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.
El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.
El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin.
PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación.”
A simple vista no habría lógica en decir que esas entidades del artículo 3 de la ley 300 de 1996 deban entrar a responder por la contribución. Por tanto, la norma no parece haber quedado bien redactada, pues la alusión a las entidades mencionadas en el “artículo 3 de la presente ley” no se deberá entender como el “artículo 3 de la ley 300 de 1996”, sino al “artículo 3 de la ley 1101 de 2006”.
Lo anterior se prueba al mirar el contenido justamente de ese artículo 3 pero de la ley 1101 de 2006 en el cual se lee lo siguiente:
“Artículo 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1 de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 SMLMV, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 SMLMV.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras;
4. Las oficinas de representaciones turísticas;
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional;
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multi propiedad;
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 SMLMV.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados;
13. Los parques temáticos;
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras;
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 SMMLV y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio;
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo;
18. Los centros de convenciones;
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje;
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto dela operación de muelles turísticos;
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 SMLMV.
Parágrafo 1. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido.
Parágrafo 2. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realiza labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas . Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.
Parágrafo 3. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10° del presente artículo.
Parágrafo 4. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3 del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.”
(los subrayados son nuestros)
Con todo este listado de “aportantes”, es claro entonces que a partir de la vigencia de la ley 1101 de 2006 son muchos más las entidades y hasta personas naturales a quienes les va a corresponder estar liquidando tal contribución (antes de la ley la mencionada contribución corría solo por cuenta de establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos).
Y lo más delicado del asunto es que tal contribución (la cual se prohibe que sea recargada a los usuarios finales de los servicios de turismo) se deberá liquidar y pagar trimestralmente en lugar de anualmente, y además, se hará esta vez sobre los “ingresos operacionales” (entendiéndose que sería sobre los ingresos operacionales brutos), cuando antes se hacía sobre las “ventas netas”).
Será que sí se cumple que esta contribución no se termine viendo “recargada” en los precios finales de los servicios de turismo que prestan esos obligados a liquidar la mencionada “contribución”?. El tiempo lo dirá.
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La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
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[...] (para ver la primera parte de este artículo, haz clic aquí) [...]
Este artículo es de mayúscula importancia para los colegas que desempeñan sus funciones en la llamada industria sin chimenea. Es oportuno e invita a actualizarce en este importante tema, aplicar correctamente las instrucciones derivadas de esta norma y evitar, de una manera contundente y fehaciente, intereses y sanciones, entre otros. Mucha prudencia colegas.
donde quedo la segunda parte de los requisitos para declara renta de las personas naturales ?
Mi pregunta es la siguiente:
Al momento de hacer un factura de cobro a una entidad de salud se le envia una por servicios de urgenica y otra por servicios de hospitalizacion.
al momento de ellos cancelar estos servicios hacer retencion del 11% a la factura de urgencias por que sustentan que es una atencion por un profesional.
y al momento de cancelar la factura de hospitalizacion retienen un 4% por servicios a personas juridicas. cual es la correcta y sobre que base me apoyo.
La tabla de retencion, me dice que cuando se le cancelan servicios a un ente juridico que es la empresa a la cual trabajo se debe hacer un 4%.
cualquier aclaracion les estares agradecida ana c
Ana Celia: al respecto de tu pregunta tenga en cuenta que las IPS si es su caso son Prestadores Integrales de Servicios de Salud y como tal se rigen por las tarifas que se aplican a los prestadores de servicios generales, 6% para no declarantes y el 4% para declarantes.
Con respecto a la publicación de modificación a la Ley de Turismo me parece que hacen un buen aporte pero desearía que se me comentaran si las empresas de transporte de pasajeros donde sus dueños o asociados, en el caso de Cooperativas,tienen responsabilidad en el caso de liquidación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.
Tambien quiero consultar si las Cooperativs de Transporte de pasajeros tiene la obligación de retener en la fuente por transporte de pasajeros cuando en la venta de tiquetes de vehiculos de sus asociados lo que se hace es un recaudo del valor del pasaje. Ejemplo ilustrtivo:
Propietario legal de vehiculo el Asociado
La Cooperativa recauda por medio de tiquetes el valor del pasaje y se maneja como deposito recibido.
Se reintegra al asociado el vr total menos un porcentaje por administración.
Gracias por sus respuesta.
Quiero hacerles propuesta en el sentido de crear una página o link sobre aspectos contables y tributarios pero para estudiantes a nivel bachillerato, pues de acuerdo con mis colegas tanto del magisterio como profesionales hace falta que se difunda más estas areas a nivel de estudiantes principiantes ya que al hacer las consultas por los trabajos que se les colocan en clases casi siempre encuentran dificultades por la terminología.
Gracias
LUIS ARTURO PEDRAZA V.
QUIERO HACER UNA OBSERVACION ESTABA LEYENDO LA SEGUNDA PARTE DEL DOCUMENTO DE QUIENES ESTAN OBLIGDOS A PRESENTAR DEC DE RENTA PNAS NATURALES 2 A PARTE Y CUANDO DOY EL CLIC PARA IR A VER EL DOCUMENTO ME ENVIA ES A ESTE DOCUMENTO GRACIAS.
JOSE V BAQUERO
pOR FAVOR MEGUSTARIA SABER DONDE PUEDO AVERIGUAR SOBRE LA EXCENSIOPN DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA HOTELES QUE REMODELEN,CONSTRUYAN O ADECUEN.
GRACIAS SPATRICIA
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SPatricia:
…“REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES HOTELERAS”…
El artículo 317 de la Carta Política preceptúa que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, sin perjuicio de que otras entidades impongan contribuciones de valorización. También el artículo 294 consagra que la ley no está facultada para conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales.
Al ser el impuesto predial un tributo de tipo municipal, corresponde a cada localidad administrarlo y sólo a ella le es dado el otorgar especiales exenciones. De manera que usted debe remitirse a la localidad de su interés y verificar si en su código de rentas existen beneficios en este sentido.
En materia de renta el artículo 18 numeral 4 de la ley 788/12/2002 estipula que son rentas exentas las provenientes de los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de tal ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesaria la certificación del Ministerio de Desarrollo.
Saludo cordial,
Bogotá D. C., Colombia, S. A.
Fuentes:
●Ley 788/12/2002
http://www.actualicese.com/normatividad/2002/leyes/L788-02/2L788-02.htm
●Estatuto tributario artículo 207-2
http://www.estatutotributario.com/index.php/Art%C3%ADculo_207-2