Con la ley 1066 de julio de 2006 se terminan haciendo varias modificaciones al artículo 814 del ET, relativo a las “facilidades para pago” que otorga la administración tributaria (recuerdese que este artículo 804, por ser norma de procedimiento tributario en el Estatuto Tributario de los impuestos nacionales, también se aplicará en forma extensiva a los procesos tributarios de los impuestos departamentales y territoriales; ver art.59 de la ley 788 de dic de 2002 ).
En efecto, el artículo 21 de la ley le deroga dos incisos, y el artículo 7 le agrega un extenso parágrafo.
En consecuencia, visualicemos estos cambios mediante el siguiente cuadro comparativo para luego pasar a comentar los efectos que se tienen al agregar el extenso “parágrafo transitorio” (fijémonos principalmente en los textos subrayados pues allí se introdujeron los cambios):
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Texto del artículo ANTES de la ley 1066 |
Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066 |
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“ART. 814.—. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (hoy $ 59.328.000). Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. PAR.—Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. 2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). |
“ART. 814.—. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (hoy $ 59.328.000). Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. (Inciso derogado con el art.21 de la ley 1066 (Inciso derogado con el art.21 de la ley 1066) En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. PAR.—Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. 2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). “Parágrafo transitorio. Adicionado con art.7 ley 1066 de julio de 2006. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones: 1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales. 2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales. Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses; b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia; El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes. La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión. En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora. En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su c argo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía. En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago. Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga. Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”. |
Conforme a lo indicado en el extenso parágrafo que se ha agregado al art.814 del ET, podemos concluir lo siguiente:
Todo contribuyente que a nuestra fecha esté adeudando declaracionres tributarias cuyo vencimiento se produjo hasta dic 31 de 2004 (por ejemplo: declaraciones de renta año 2003 hacia atrás, o declaraciones de IVA periodo sep-oct de 2004 hacia atrás, o de retenciones en la fuente periodo noviembre de 2004 hacia atrás, etc), sea que no las haya presentado aun, o que las presentó pero tiene pendiente el pago, puede acogerse a la facilidad de pago contenida en la norma.
Para ello, el más importante requisito es que sus demás obligaciones tributarias (es decir, las que se vencián después de dic.31 de 2004), sí estén totalmente presentadas y pagadas (es decir, al día).
La facilidad otorgada sobre esas deudas que se vencieron en diciembre 31 de 2004 (y entre las cuales se incluyen hasta las inversiones forzosas en bonos de la ley 345/96 y ley 487/98), se puede resumir en los siguientes términos:
Esta es entonces una importante oportunidad que se está concediendo a todo tipo de contribuyentes morosos (personas naturales o jurídicas) para que logren ponerse al día con esas obligaciones tributarias vencidas desde diciembre 31 de 2004.
En la misma ley 1066, relativa a la “normalización de la cartera pública”, encontramos (en su artículo 10) una modificación al artículo 19 del Estatuto Tributario nacional, el cual se relaciona con las entidades pertenecientes al Régimen tributario especial del impuesto de renta y complementarios.
Pudiera entonces decirse que esa modificación a tales entidades (beneficiándolas en el impuesto de renta) no guarda para nada relación con el objeto de la ley (normalizar cartera pública), y en consecuencia sería lo que comúnmente se conoce como “mico jurídico” el cual se expone a ser demandado ante la Corte Constitucional por algún actor en razón a su falta de unidad de materia.
En todo caso, conviene que comentemos ese importante cambio introducido al artículo 19 del ET, y esto lo haremos en nuestra “ quinta parte” del análisis a la ley 1066: Especial: Ley 1066 – 5a Parte / El cooperativismo se vuelve a beneficiar de una depuración fiscal especial en su declaración anual del impuesto de renta
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La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
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[...] Visita la 4a parte de este especial, donde efectuaremos el estudio sobre esta nueva facilidad de pago: “Especial: Ley 1066 – 4a Parte / Hasta enero de 2007 hay plazo para acogerse a una importante facilidad de pago otorgada por la ley 1066″ [...]
Considero que hay un error de interpretación que se hace en el numeral 1 de la sección ALGUNAS CONCLUSIONES, teniendo en cuenta que la reducción en la tasa de interés se aplica únicamente cuando el contribuyente paga el total de la obligación, esto es impuestos, anticipos, sobretasas, sanciones e intereses dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la Ley. La congelación de sanción e intereses se aplica cuando el contribuyente paga el 100% del impuesto, caso en el cual le podrá ser concedido un acuerdo de pago hasta por tres años en 6 cuotas semestrales.
William Dominguez Herran
Contador Público
Me gustaría que el Equipo Editorial contestara algunas inquietudes que surgen en la expedición de Leyes nuevas, especialmente para aquellas personas que trabajamos en áreas tributarias y que debemos resolver inquietudes a Contribuyentes, Gracias y los felicito tienen un excelente servicio.
Felicitaciones por la página. Mi inquietud esta en si hay algún alivio para las empresas que tienen saldo a favor y estaban pendientes de compensarlo para pagar declaraciones de retención de 2005 y 2006? Creo que los contadores deberiamos pedir que la aplicabilidad de la norma se extendiera por lo menos a diciembre para que no afecte tan negativamente a las empresas que seguramente si no han pagado es poque no tienen liquidez y que en este momento van a ver muy incrementados sus gastos financieros que ademas no son deducibles.
Los felicito por este excelente servicio. Mi inquietud es si las declaraciones tributarias que se originaron despues del 31 dic/04, no estan canceladas pero si estan debidamente presentadas tienen algun beneficio tributario a la fecha.
Buen Dia, me surge una duda con la posible compensacion de saldos a favor que tiene una empresa por la declaracion de renta y desea compensarlas con las declaraciones de retencion en la fuente, ya que es una empresa no responsable de IVA
Agradesco los comentarios
solicito me informen : El contribuyente que cancela la totalidad de la deuda del año 2002 hasta el año 2.006 tiene derecho a la liquidación de intereses con los beneficios de la ley 1066 incluyendo los intereses causados de los años 2.005 y 2.006.
Es decir le liquido la 1/4 de los intereses para todas las vigencias o solamente hasta el año 2.004. urgente. gracias por su página.
alberto luis gamboa - piedecuesta -santander
“LUZ MARINA dice: 17 de August de 2006 a las 7:48 am “tiene la misma pregunta que yo, me gustarìa saber si ha obtenido alguna respuesta.
Gracias
ATUALICESE QUE POSIBILIDADES HAY QUE HABRAN UN PORTAL DONDE AYUDEN A LIQUIDAR DEUDAS TRIBUTARIAS, CLARO ESTA BAJO LA ABSOLUTA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO?
Si tengo sobrantes de Iva bimestral por ser exportador, puedo compensar declaraciones de retenciones de renta.
Puedo hacerle a la Dian una propuesta de plazo para el pago de retenciones con sobrantes de Iva, en plazo no mayor a 3 meses.
escribir a lmescobar00@hotmail.com
las obligaciones generadas en el año 2004, iva del bimestre 06, el cual se presento en el año 2005, tiene algun beneficio?, y si es así , prodria solicitar la devolución del mayor valor pagado a los intereses.