Siguiendo con el análisis a los cambios introducidos por la ley 1066 de julio 29 de 2006 al Estatuto Tributario nacional, queremos ahora examinar el efecto que se desprende con el hecho de que el art.12 de la ley cambia totalmente el contenido del art.635 del Estatuto Tributario nacional, estableciéndose que quienes paguen sus impuestos por fuera del plazo deberán ahora liquidar una tasa de interés mucho más onerosa que la que se venía aplicando hasta antes de la ley 1066.
Visualicemos entonces, mediante el siguiente cuadro, la forma en como fue totalmente modificado el art.635 del ET y así poder entender los comentarios que a continuación realizaremos:
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Texto del artículo ANTES de la ley 1066 |
Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066 |
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“ART. 635 del ET. — Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.PAR. 1º — El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del estatuto tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.PAR. 2º — Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.”* |
“ART. 635 del ET. — Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia. Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.Las obligaciones con vencimiento anterior al 1° de enero de 2006 v que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.Parágrafo: Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.* |
[*Los subrayados son nuestros]
Como podemos observar, quienes a partir de julio 29 de 2006 deban liquidar intereses de mora sobre las obligaciones tributarias que tengan pendientes de pago (ya sean estas del orden nacional como el impuesto de renta, IVA, retenciones en la fuente, etc, o sean del orden territorial como impuesto de industria y comercio, impuesto de vehículos, etc) tienen que hacer el siguiente análisis:
Si la obligación que está pendiente de pago es una obligación cuyo plazo para pago se vencía antes de enero 1 de 2006:
En este caso estaríamos pensando en declaraciones tales como una declaración de renta de los periodos 2004 hacia atrás, o en declaraciones de IVA del periodo sept-oct. de 2005 hacia atrás, o de retenciones en la fuente de noviembre de 2005 hacia atrás, etc.
Al valor que hoy día se tenga pendiente de pagar sobre tales declaraciones se les deberá hacer una liquidación de intereses muy especial pues primero deben liquidar, por cada día de retraso, los intereses de mora con un corte hasta el 31 de diciembre de 2005 y a la tasa que la DIAN tuvo vigente a dic.31 de 2005, la cual fue del 23,33% efectiva anua l (nota: para obtener la tasa diaria, se debe dividir la tasa anual entre 365).
Al valor que inicialmente se obtenga de ese corte hecho hasta dic.31 de 2005, se le sumará luego el valor que por intereses diarios han transcurrido desde enero 1 de 2006 y hasta la fecha del pago, pero aplicando la tasa de usura que esté vigente en ese momento del pago.
Nota: la tasa de usura es fijada por la Superfinanciera, antes de que empiece un nuevo mes, y rige para todo un mes; así por ejemplo, en el mes en que escribimos el presente editorial, agosto de 2006, la tasa de usura que aplica para todo el mes de agosto de 2006 es de 22,53% efectiva anual; consulta el histórico de estas tasas de usura en nuestra herramienta “tasas de usura superfinanciera ”.
Así mismo, debe tenerse presente que si la obligación que está pendiente de pago, es una obligación en la que venía liquidada algún valor por “sanciones”, sobre esas sanciones no se calculan intereses de mora.
Pero lo que sí se debe hacer con esas “sanciones”, y en caso de que la obligación ya tenga mas de un año de vencida, es “actualizar” tales sanciones con el procedimiento indicado en el art.867-1 (en cada enero 1 se les actualiza aplicándole el 100% de la inflación del año inmediatamente anterior; para conocer los indices de inflación de los mas recientes años, consulta el punto 14 de nuestra herramienta “ resumen de parámetros claves para elaborar declaraciones tributarias ”).
Si la obligación que está pendiente de pago es una obligación cuyo plazo para pago se vencía después de enero 1 de 2006:
En este caso estaríamos pensando en declaraciones tales como una declaración de renta de los periodos 2005 y siguientes, o en declaraciones de IVA del periodo nov-dic. de 2005 y siguientes, o de retenciones en la fuente del periodo diciembre de 2005 y siguientes etc. En estos casos simplemente se aplica, por cada día de retardo en el pago, la tasa de usura fijada por Superfinanciera para ese mes en que se decida hacer el pago.
Como vemos, la situación a partir de julio 29 de 2006 se tornó más gravosa para aquellos que adeudan impuestos nacionales o territoriales, pues ahora la tasa quedó igualada a la tasa de usura (hasta antes de la ley fluctuaba 4 puntos por debajo de dicha tasa).
Esta nueva redacción entonces del art.635 del ET indica que el Ministerio de Hacienda ya no debe entonces estar fijando cada 4 meses una nueva tasa mediante decreto, sino que el contribuyente solo debe preocuparse por conocer la tasa de usura fijada por Superfinanciera y que rija para el mes en que decida hacer los pagos.
En este mismo punto conviene mencionar que el art.21 de la ley 1066, y para buscar armonía entre las normas, termina derogando el inciso segundo, pero del art.634 del ET (artículo que se enlazaba por lógica con el art.635 del mismo ET) y cuyo texto decía:
“INC. 2º— Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Y también, buscando la misma armonía con el hecho de que ahora se usará una nueva tasa de interés (que debe ser siempre igual a la tasa de usura en el momento del pago), el mismo art.21 de le ley deroga los incisos 3 y 4 del art.814 del ET (facilidades para pagos), incisos que decían lo siguiente:
“En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente”.
Y también deroga el inciso segundo del art. 814-3 del ET (incumplimiento de las facilidades de pago), inciso que decía lo siguiente:
“En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada”.
Incluso, es interesante comentar que esta modificación que hoy hemos analizado al art.635 del ET, efectuada por el art.12 de la ley 1066 de julio 29 de 2006, es exactamente la misma modificación que se había plasmado en el proyecto de reforma tributaria estructural que el Gobierno radicó el pasado 27 de julio de 2006 ante el Congreso (véase el art.154, numeral 1, inciso 3, del respectivo proyecto).
Así las cosas, para cuando se apruebe ese nuevo proyecto los contribuyentes ya estarán totalmente acostumbrados a tener que liquidar los intereses de mora con la tasa de usura fijada por la Superfinanciera.
Para estudiar este importante cambio introducido por la ley 1066 de 2006, te invitamos a leer la “tercera parte” de nuestro análisis:
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Duración: 48 minutos
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
[...] Este asunto será estudiado en la segunda parte de este análisis: Especial: Ley 1066 – 2a Parte / Los impuestos en mora ahora generarán una tasa de intereses igual a la tasa de usura [...]
[...] Si entre julio 29 de 2006 y enero 29 de 2007 se decide a cancelar el 100% del valor que adeuda por “capital” (es decir, por los impuestos o retenciones): En ese caso le calculan los intereses de mora con una tasa reducida a la cuarta parte de la tasa oficial que rija en la fecha del pago (recuérdese que con esta misma ley 1066 la tasa aplicable ahora es la misma tasa de usura mensual que fija la superfinanciera; consulta la segunda parte de nuestro análisis a la ley 1066). Tambien le liquidan las sanciones a que haya lugar y que se originen hasta ese día en que hace el pago del 100% del capital.Esos intereses y sanciones quedan ya “congelados” (ya no crecen más), y los podrá pagar hasta en 6 cuotas semestrales iguales, previa constitución de una garantía prendaria a la DIAN. [...]
[...] (nota: recuerda que según el cambio que trae el art.12 de la ley 1066, la tasa de interés a usar después de julio 29 de 2006 debe ser la tasa de usura vigente para el mes en que se liquiden tales intereses demora; para más detalles, estudia la segunda parte de nuestro estudio a la ley 1066 de 2006). [...]
Con relacion al analisis que se hace sobre este cambio, me queda una duda:
bueno la verdad nesesito una ayudo soy estudiante de contaduria y lo que me interesa es el cuadro de costos o tarifas del iva en bogota bueno no cienmas gracias y espero pronta respuesta
entonces el interes aplicable para la liquidacion del impuesto para el pago es el de usura del mes en el que se realizara este pago gracias
Por favor lean la circular 00069 del 2.006 proferida por la Dian, donde se aclaran algunas dudas
AGRADESCO POR ESTAS PUBLICACIONES TAN IMPORTANTES PARA LA PROFESIOn. LES AGRADECERIA SI ME ENVIAN ESTE MAIL A MI CORREO ELECTRONICO YA QUE AUN NO LO HE RECIBIDO. RUTH MATILDE PINTO contadoruthmaty@latinmail.com
NO TENGO MUY CLARO COMO OPERARIA EL CASO DE LAS FACILIDADES DE PAGO REALIZADAS CON ANTERIORIORIDAD A LA LEY 1066 CON RESPECTO A LA TASA DE INTERES PACTADA EN DICHA FACILIDAD LA DIAN PODRA DE OFICIO AJUSTARLAS A LA TASA DE USURA
Contrario a lo que opina el portal, la tasa de interes de mora a partir de la Ley 1066, no es mas onerosa, al contrario es un poco más baja; esta afirmación la hago teniendo en cuenta que en dicha Ley se tablece que tasa de interés moratorio será la TASA EQUIVALENTE A LA EFECTIVA de usura y por ser una tasa efectiva debe convertirse a nominal aplicando la fórmula financiera de conversion y no dividiendola por 12 como se muestra en la página de inicio del portal, al aplicar la fórmula la tasa mensual equivalente seria 1.7076% inferior ala mostrada por el portal del 1.8775% y a la vigente hasta julio 29 de 1.719%. De todas maneras recuerden que la conversión hay que hacerla a interes nominal diario. Apesar de que la forma de liquidacion anterior era la tasa de efectiva de usura menos cuatro puntos u ahora es de la tasa de usura plena, la baja durante el mes de agosto se explica en el hecho de que con la norma anterior la base para establecer la tasa era el cuatrimestre anterior, ahora es la última tasa certificada, la cual para agosto es inferior.
[...] Si esa segunda cuota no se cancela a tiempo, debemos recordar que ya nos hayamos bajo la vigencia de la ley 1066 de julio 28 de 2006 y en consecuencia los intereses de mora que se han de liquidar serán iguales a la tasa de usura que esté vigente en el mes en que se decida hacer el pago (consulta nuestro anterior editorial al respecto) [...]
Se podra exonerarde pago de intereses de mora del 100% en el mes de octubre del 2004 y del 80% del mes de noviembre del 2004, a los contribuyentes del impuesto predial unificado que aun no hayan cancelado este impuesto, los contribuyentes para poder gozar de este beneficio tributario deben cancelar la totalidad del impuesto predial unificado, incluyendo la vigencia 2006,
AQUI NO SE ESTA TENIENDO ENCUENTA LA LEY 1066 DEL 2006. SI SE PUEDE Y SI NO SE PUEDE PORQUE? ESTO ES PARA UN MUNICIPIO.
[...] En efecto, con el art.12 de la ley 1066 fue cambiado en su totalidad el contenido del art.635 del ET. Y con el art.21 de la misma ley fue eliminado el inciso segundo del art.634. Cuando tales cambios se produjeron, hicimos en su momento un análisis mediante uno de nuestros editoriales buscando hacer la interpretación sobre los efectos que se desprendían de tales cambios. [...]
gracias por esa pagina tan buena la cual me ha colaborado mucho en cuanto a todos los temas tributarios vigentes, ya que no tengo mucha experiencia en ellos por estar iniciando en mi carrera de contaduria
quisiera preguntarles como debo liquidar un pasivo de retencion en la fuente que se tenia cuando antes de la ley 1066 de julio de 2006 se permitia presentar tal deuda sin pago
quisiera saber si existe forma de comunicarme con ustedes cuando requiera de un experto en asesorias contables tributarias
gracias erika fernanda mendoza
Quisiera saber si existe la posibilidad de comunicarme con un contador especializado en tributaria para asesorarme en algunas preguntas contables tributarias