De conformidad con las normas vigentes del Impuesto de Renta, una persona natural de nacionalidad colombiana, cumple con los requisitos de ser “residente” ante el Gobierno Colombiano cuando: vivió por más de 6 meses durante el año o, aunque se fue al exterior, dejó en Colombia a su familia o al negocio que más rentas le produce.
Esa persona natural, si presenta declaración de renta debe denunciar el patrimonio bruto poseído a Dic 31 , tanto en Colombia, como en el exterior (ver art.9, 10 y 261 del ET).
En efecto, el art.261 del ET, en su inciso segundo, dice:
«Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior…»
[El resaltado es nuestro]
Ahora bien, si a un contribuyente la DIAN le detecta el patrimonio poseído a Diciembre 31 en el exterior, pero que no ha sido incluido en sus declaraciones estando obligado ( omisión de patrimonio) , lo que se aplicaría en tal caso sería lo indicado en el art.239-1 del ET (creado con la ley 863 de dic de 2003) y que dice:
«ART. 239-1. —Adicionado. L. 863/2003, art. 6°. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables , adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión . El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.»
[Los resaltados son nuestros]
La norma del artículo anterior es clara al indicar que si un activo había sido omitido en una declaración de renta ( y tal declaración todavía está pendiente de quedar en firme ), en esos casos los activos omitidos pueden entrar a ser incluidos, mediante una corrección a la declaración inicial, y tal corrección puede ser realizada directamente por el mismo contribuyente o directamente por la misma DIAN.
Sin embargo, sin importar quien haga la corrección, se debe tomar el valor de ese activo que inicialmente se había omitido, y llevarlo también al renglón “renta liquida gravable”.
Para interpretar lo que eso significa, plantéese el ejemplo de que la declaración 2005 de una persona natural fue presentada en el formulario 210, y en tal declaración se omitió incluir un activo de $20.000.000. Al hacerle la corrección a dicha declaración 2005, lo que se debe hacer es lo siguiente:
| Renglón | Nombre del Renglón | Declaración Inicial | Declaración de Corrección | Diferencias |
|---|---|---|---|---|
| 33 | Total patrimonio bruto |
160.000.000 |
180.000.000 |
20.000.000 |
| 34 | Deudas |
30.000.000 |
30.000.000 |
0 |
| 35 | Total patrimonio liquido |
130.000.000 |
150.000.000 |
20.000.000 |
| 46 | Renta liquida ordinaria |
70.000.000 |
70.000.000 |
0 |
| 47 | Rentas gravables |
0 |
20.000.000 |
20.000.000 |
| 48 | Renta liquida del ejercicio |
70.000.000 |
90.000.000 |
20.000.000 |
| 49 | O perdida liquida del ejercicio |
0 |
0 |
0 |
| 50 | Compensaciones |
0 |
0 |
0 |
| 51 | Renta liquida |
70.000.000 |
90.000.000 |
20.000.000 |
| 52 | Renta presuntiva |
5.000.000 |
5.000.000 |
0 |
| 53 | Renta exenta |
0 |
0 |
0 |
| 54 | Renta Liquida gravable (al mayor entre 51 y 52 se resta el 53) |
70.000.000 |
90.000.000 |
20.000.000 |
| 59 | Impuesto sobre la renta (el renglón 54 se busca en la tabla del art.241 vigente para el año 2005) |
12.905.000 |
19.219.000 |
6.314.000 |
| 61 | Impuesto neto de renta |
12.905.000 |
19.219.000 |
6.314.000 |
| 62 | Sobretasa impuesto a la renta (10% del renglón 61) |
1.291.000 |
1.922.000 |
631.000 |
| 65 | Total impuesto a cargo |
14.196.000 |
21.141.000 |
6.945.000 |
| 69 | Anticipo al impuesto de renta 2006 (supóngase que esta declaración 2005 fuese la primera que presenta; entonces es un 25% del renglón 61) |
3.226.000 |
4.804.000 |
1.578.000 |
| 70 | Saldo a pagar por impuesto |
17.422.000 |
25.945.000 |
8.523.000 |
| 71 | Sanciones |
0 |
0 |
0 |
| 72 | Total Saldo a pagar |
17.422.000 |
25.945.000 |
8.523.000 |
Obsérvese entonces como los $20.000.000 del valor bruto del activo se deben incluir en el renglón 47 (que es el renglón especialmente creado para estos casos), y con ello se altera toda la liquidación del impuesto inicial.
Además, en nuestro ejemplo, como es el propio contribuyente el que voluntariamente hace la corrección , por eso no se liquidó ningún valor en el renglón 71-sanciones . Pero si hubiese sido la DIAN la que detecta la omisión y efectúa la corrección, en ese caso sí se liquidaría la “sanción de inexactitud” (art.647 del ET) la cual indica lo siguiente:
«ART. 647.—Sanción por inexactitud . Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso 1º del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
INC. 7º—Derogado. L. 49/90, art. 83.»
Por lo tanto, siguiendo nuestro ejemplo, si fuese la DIAN la que provoca la corrección por que ella detecta el activo omitido, impondría una sanción de:
(8.523.000-1.578.000) x 160% = 11.112.000
Pero si el contribuyente acepta la imposición de la sanción, el Art. 709 le dice que se la reducen a la cuarta parte, y eso sería: 11.112.000 x 25% = 2.778.000. Si no la acepta y sigue en pelea, en la ultima instancia solo se la reducen a la mitad (art.713), y eso sería: 11.112.000 x 50% = 5.556.000.
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La Ética Profesional, la Credibilidad, los Conocimientos Técnicos y los Profesionales son algunos de los Factores que se exponen en esta Conferencia dictada por el Dr. Enrique Zamorano, quien nos muestra algunos de los deberes que los Contadores Públicos tienen ante la Sociedad, sus Colegas y la Profesión.
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EN EL CASO DE LAS FUNDACIONES SIN ANIMO DE LUCRO, LA RETENCION POR SERVICIOS SE DEBE APLICAR O ESTAN EXENTAS DE DICHA RETENCION. AGRADEZCO INFORMACION AL REPECTO.
ATENTAMENTE CARLOS. CORREO CPALOMINO8@HOTMAIL.COM
[...] Las consecuencias para cuando un colombiano ha debido denunciar los patrimonios que posee en Colombia y/o en el exterior y no lo hace oportunamente son las indicadas en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, norma que establece que el valor de tales activos omitidos sería tomado por la DIAN como una renta líquida gravable, es decir, como un valor con el que se incrementa directamente la base del impuesto de renta sin la posibilidad de afectarlo con deducciones (consulta nuestro anterior editorial: “¿Qué sucede a quienes poseen patrimonios en el exterior y no los declaran?”). [...]
Que pasa con los bienes en el exterior de aquellas personas que tiene doble nacionalidad?
NO ESTOY DE ACUERDO CON ACTUALICESE QUE DICE QUE COMO EL CONTRIBUYENE ES QUIEN TOMO LA INICIATIVA DE CORREGIR LA DECLARACION AL INCORPORAR LOS 20.000.000 DE PATRIMONIO OMITIDO “NO EXISTE SANCION” PORQUE ESO NO ES CIERTO. EL SOLO HECHO DE INCREMENTAR EN IMPUESTO A CARGO EN LA CORRECCION IMPLICA UNA SANCION DE CORRECCION DEL 10% DE LA DIFERENCIA DEL IMPUESTO ENTRE ENTRE LA DEC. INICIAL Y LA DE CORRECCION.