Con el artículo 13 de ley 788 de dic de 2002 se agregó al Estatuto Tributario nacional el art.177-1 , y mediante dicho artículo se estableció lo siguiente:
"Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes , no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas .
Parágrafo. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de Diciembre de 2006” .
(los subrayados son nuestros)
La intención de la norma es clara cuando pretende que el contribuyente del impuesto de renta no termine obteniendo un doble beneficio de poder tratar el ingreso bruto como un “ingreso no gravado”, al mismo tiempo si este ingreso bruto tenía asociado algún costo, pudiera con tales costos reducir la base gravable de los otros ingresos brutos obtenidos en el mismo año gravable
(Nota: los ingresos que se perciben en el año primero se denuncian en las secciones de ingresos “brutos”. Pero luego, si tales ingresos figuran en el universo de los ingresos expresamente señalados en los art.36 a 57 del ET , se pueden entonces restar como “ingreso no gravado”).
Para establecer un ejemplo de lo que esto significa, supóngase lo siguiente. Los ingresos que una empresa con sede principal en Colombia con sucursales en el exterior , obtenga por sus ventas de bienes o prestación de servicios en los países de la Comunidad Andina de Naciones (Ecuador, Venezuela, Perú y Bolivia) deben ser denunciados en la declaración de renta a presentarle al Gobierno Colombiano.
Sin embargo, los mismos deben ser tratados en su totalidad como “ingreso no gravado” (pues así lo dispone la Decisión No.40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena , adoptada en Colombia con el Decreto 1551 de 1978, y que se aclara también con conceptos de la DIAN , tal como el Conc.33070 de abril 18/97).
En consecuencia, esa empresa Colombiana debe tener perfectamente distinguidos cuales son los costos y/o gastos en que incurrió para generar tales ingresos en esos países, y proceder a desconocerse tales costos.
Si se toma el ingreso como “no gravado” sumando el costo con los demás costos asociados al resto de los ingresos del año, termina entonces disminuyendo notoriamente la Renta lo cual es lo que se quiere impedir. Veamos esto con cifras:
En la contabilidad del 2005 figuraban las siguientes cifras:
|
Conceptos |
Saldos a dic 31 de 2005 |
|---|---|
|
Ventas en Colombia |
110.000.000 |
|
Ventas en Venezuela |
50.000.000 |
|
Total Ingresos Brutos |
160.000.000 |
|
Costos y Deducciones |
|
|
Costo ventas. asociados a las ventas en Colombia |
(70.000.000) |
|
Costo ventas .asociados a las ventas en Venezuela |
(35.000.000) |
|
Deducciones. asociados a las ventas en Colombia |
(2.000.000) |
|
Deducciones asociados a las ventas en Venezuela |
(1.000.000) |
|
|
|
|
Utilidad contable antes de impuesto |
52.000.000 |
Supóngase además que la Renta presuntiva 2005 arrojó un valor de 10.000.000.
Al momento de llevar esa información al Formulario de la declaración de renta ( formulario 110 ), miremos lo que pudo pasar
|
Renglón |
Nombre Renglón |
1ª situación (tomándose el Ingreso No gravado, y desconociendo los costos y deducc. del mismo) |
2ª situación (tomándose el Ingreso No gravado, y conservando los costos y deducc. del mismo) |
Diferencias |
|---|---|---|---|---|
|
44 |
Ingresos Brutos operacionales |
160.000.000 |
160.000.000 |
0 |
|
48 |
Total Ingresos Brutos |
160.000.000 |
160.000.000 |
0 |
|
50 |
Ingresos No gravados |
50.000.000 |
50.000.000 |
0 |
|
51 |
Total Ingresos Netos |
110.000.000 |
110.000.000 |
0 |
|
52 |
Costo de Ventas |
70.000.000 |
105.000.000 |
35.000.000 |
|
54 |
Total Costos |
70.000.000 |
105.000.000 |
35.000.000 |
|
56 |
Deducciones |
2.000.000 |
3.000.000 |
1.000.000 |
|
60 |
Total Deducciones |
2.000.000 |
3.000.000 |
1.000.000 |
|
61 |
Renta liquida ordinaria del Ejercicio(si 51-54-60 mayor que cero) |
38.000.000 |
2.000.000 |
36.000.000 |
|
63 |
Renta liquida del ejercicio |
38.000.000 |
2.000.000 |
36.000.000 |
|
66 |
Renta liquida |
38.000.000 |
2.000.000 |
36.000.000 |
|
67 |
Renta Presuntiva |
10.000.000 |
10.000.000 |
0 |
|
69 |
Renta liquida Gravable (se toma el mayor entre renglón 64 y 66) |
38.000.000 |
10.000.000 |
28.000.000 |
|
74 |
Impuesto de renta |
13.300.000 |
3.500.000 |
9.800.000 |
|
76 |
Impuesto neto de renta |
13.300.000 |
3.500.000 |
9.800.000 |
|
77 |
Sobretasa Impuesto de rent.2005 (10% de 76) |
1.330.000 |
350.000 |
980.000 |
|
80 |
Total Impuesto a Cargo (76+77) |
14.630.000 |
3.850.000 |
10.780.000 |
Como se puede observar, al tomarse un ingreso como “no gravado”, conservando los costos asociados al mismo, se disminuyen las utilidades de las demás actividades que sí deberían pagar impuesto (en nuestro ejemplo, las utilidades obtenidas con las ventas en Colombia)
Adviértase que si a los ingresos obtenidos en los países del pacto Andino, los clientes ubicados en tales países practican retenciones en la fuente a titulo de impuesto de renta de esos países, para la empresa en Colombia no es posible, si el ingreso lo toma como no gravado, tomarse tal retención en el renglón 82 del formulario.
Es lógico en razón a que como no hay un ingreso que infle la renta liquida y que esté generando impuesto de renta ante Colombia, por lo tanto no es posible asociarle retenciones en la fuente (ver concepto DIAN 33070 de abril 18/97).
Téngase presente que la norma que hemos estudiado (art.177-1) indica también que si algunos de los ingresos percibidos por el contribuyente pueden ser tratados como “rentas exentas” (ver art.207 en adelante del ET ), en tal caso, a dichas “rentas exentas” tampoco se les puede asociar costos y deducciones. Para ilustrar lo que esto significa, y las complicaciones que se derivan , te invitamos a estudiar un editoral que se publicó en febrero de 2005 .
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Muchas Gracias señores de actualicese por su habitual, util y oportuna información. Es cierto que este tema de la aplicación del Artículo 177-1 del Estatuto Tributario limita los costos y deducciones asociados a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; sin embargo me parece que el ejemplo en el cual aplican esta limitación a ingresos provenientes de la Comunidad Andina de Naciones debe requerir de un análisis más profundo.
Primero por cuanto de no permitirme la deducción de los costos y deducciones asociados a estos ingresos y teniendo como base su ejemplo; al no ser contribuyente declarante en Venezuela; el contribuyente se quedaría sin poder impuatr costos y deducciones en ningún país miembro de la CAN con lo cual se rompe el objetivo fundamental de la Decisión 40 del Acuero de Cartagena (por cierto la vigente a hoy es la Decisión 578). Haría que mi tasa efectiva de tributación que debía ser del 50% si fuera posible deducir los costos y deducciones y no del 76% como resulta de la no deducibilidad.
Al presentarse una norma supranacional como la Decisión 40 (o la 578) prevalece esta sobre las disposiciones nacionales.
Además de lo anterior se debe pensar cuando se habal de “Comunidad”; con el criterio de bloque de paises; de no ser así para que pensar en Acuerdos para evitar la doble tributación; si lo que hacemos con estas interpretaciones es promoverla.
Claro está que esta ha sido la posición facil y fiscalista de la Administración de Impuestos; entonces el mejor escenario seía gravar los ingresos, tomar los costos y deducciones y aplicar el crédito fiscal (tax credit) a la retención en la fuente pagada en Venezuela.???
Cuál sería entonces la diferencia entre tener o no tratados para evitar la doble tributación????
Apreciados señores:
Mis comentarios respecto al artículo publicado en relación con algunos ingresos precibidos por actividades desarrolladas en países de la comunidad Andina:
De acuerdo con doctrina reciente emitida por parte de la DIAN, y con base en el contenido de la Decisión 578 (la cual dejo sin vigencia la decisión 40 de la comisión del acuerdo de Cartagena a partir del 1 de enero de 2005), los ingresos que gozan de este acuerdo de doble tributación, son los relacionados con la prestación de servicios expresamente señalados en la citada decisión y no con la venta de bienes (entendiendo bienes como cosas tangibles).
Asimismo, se debe tener en cuenta la separación de Venezuela como país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, la cual transcurrirá en un lapso de cinco años. Al respecto no existe una reglamentación clara en relación con esta desvinculación y lo que va ha ocurrir con los contratos que a partir de la fecha se celebren con Venezuela.
Cordialmente,
Luis Jorge Montaño R.
A&C AUDITING & CONSULTING LTDA.
Socio
Quisiera saber si me puede sacar de la siguiente duda: Si el año pasado recibi una beca de launion europea debo declarar la cantidad recibida por la beca o solo debo declarar lo recibido aqui en Colombia?
Emilse
deseo saber como identificar los ingresos gravados y no gravado al igual que los gastos gravados y no gravados.
tambien sobre rete ica
gran contibuyente, regimen comun y regimen simplificados para el pago de iva
necesito averiguar costos y deducciones que se solicitan por mayor valor del pagado realmente y tambien costos y deducciones que se solicitan por menor valor del pagado en el impuesto de renta