Desde cuando fue aprobada la más reciente modificación al art.115 del ET, la cual se efectuó con el art.61 de la ley 863 de 2003, ha sido claro a los ojos de la DIAN (y a los ojos de la Corte Constitucional inclusive), que los únicos costos y gastos por “impuestos” en los que incurra una empresa o persona natural, y que puedan ser tratados como deducibles en su declaración de renta serían el impuesto predial, el impuesto de industria y comercio, y el IVA cuando se tiene que llevar como mayor valor del costo o gasto (revisa el editorial Es deducible en la declaración de renta el impuesto complementario de avisos y tableros?, donde analizamos todos estos aspectos y en los que se citan los conceptos de la DIAN y el fallo de la Corte Constitucional).
Con la interpretación que se ha hecho al art.115 del ET desde enero de 2004 en adelante siempre ha quedado claro que algunos impuestos ya no se pueden tratar como deducibles en la declaración de renta, tales como…
Sin embargo, hasta ahora no se ha mencionado la posibilidad de que los “tributos aduaneros”, es decir, aquellos gravámenes que cobra la DIAN cuando se introducen al país las mercancías procedentes de otros países puedan ser tratados como “deducibles” en la declaración de renta (estos tributos quedan declarados y pagados en las “declaraciones de importación” - véase el renglón en el actual formulario 500 para declaraciones de importación 2006).
En efecto, cuando se hacen importaciones, al costo de la mercancía facturada por el proveedor del exterior, la contabilidad le adiciona como mayor valor de tal mercancía el valor de los aranceles, los cuales son en la practica un impuesto, y si tal impuesto está sumando con el costo de la mercancía vendida (cuando ya se vende), sería esperable entender que la DIAN debe rechazar ese valor de dicho impuesto en la depuración del impuesto de renta y complementarios.
Como se podría sustentar que los aranceles son en realidad un impuesto y por tanto, a la luz de la interpretación del art.115 del ET, no podrían ser tomados como deducibles.
La misma Constitución Política de Colombia, en su art.338 nos indica que los impuestos son cargas que se establecen, a favor del Estado, y a cargo de los distintos sujetos pasivos a los que la ley que crea el tributo señale como sujetos pasivos del impuesto.
Esa misma norma nos dice que para que exista un impuesto, es necesario que existan los siguientes componentes básicos:
De otra parte, una característica básica de cualquier impuesto es que él mismo se cobra sin que el sujeto pasivo tenga que recibir una contraprestación directa de servicios por parte del Estado (puedes ver esta definición en nuestro diccionario).
Incluso, en la obra “Diccionario Integrado Contable y Fiscal’, impreso por el Centro Juridico financiero CIJUF en enero de 2002, se nos dá la siguiente definición bajo la palabra arancel:
Impuesto o gravamen que se impone a un bien cuando cruza una frontera nacional; el efecto del arancel es incrementar el costo de trasladar los bienes a un país. El argumento utilizado para justificar este impuesto es el de la protección, aunque ha sido empleado tradicionalmente como fuente de ingreso del Estado (los resaltados son nuestros)
Así las cosas, los tributos aduaneros que cobra el Estado Colombiano (a través de la DIAN), sí podrían ser señalados como un impuesto pues en los mismos existen:
Todo esto está ratificado en los art.86 a 89 del Estatuto Aduanero Colombiano (decreto 2685/99)
En razón a lo anterior, no sería extraño que la DIAN pudiera entrar a desconocer en las declaraciones de renta los valores que estén correspondiendo a los aranceles liquidados en las importaciones de mercancías los cuales son llevados en las contabilidades de las empresas como un mayor valor de la mercancía y por tanto se deducen en la cuenta costo de la mercancía vendida, ya sea del mismo periodo en que se hace la importación (si la mercancía se vende en el mismo periodo en que se importó) o en la de periodos subsiguientes (si es que la mercancía se vende en años posteriores a aquel en que se hizo la compra - revisa el editorial Revisando a fondo la cuenta 61 - Costo de la mercancía vendida)
Debe recordarse que la razón de fondo para que algún valor por impuesto no puede ser tratado como costo o gasto en la declaración de renta, es por cuanto el Estado mismo (ya sea central o territorial), cuando cobra dicho impuesto, está percibiendo un recurso.
Pero si luego, en la declaración de renta permite llevarlo como un costo o gasto, en ese caso va a “dejar de percibir” el 35% (si el declarante es persona jurídica u otro porcentaje si es persona natural) de eso mismo que ya se había ganado cuando cobró el impuesto respectivo (de timbre, de vehículo, de patrimonio, etc).
Es claro en ese caso que el Estado mismo, ganaría por un lado, y pierde por el otro, razón por la cual la norma del art.115 le pone limites a los impuestos que pueden ser deducibles, límites que la misma Corte Constitucional dijo, en su sentencia C-1003 de oct.de 2004, que el Congreso Colombiano, al modificar las leyes, puede establecer.
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Favor tomar en consideración las normas que regulan el costo fiscal, porque en ellas se dice que todos las erogaciones necesarias para poner el bien en condición de venta (Inventario) o de uso (Activo fijo) hacen parte integral. Dentro de estas erogaciones están los tributos aduaneros. Estas normas sobre costo fiscal han existido paralelas al artículo 115, que a mi modo establece límites para deducir impuestos, cuando estos deban ser tratados como deducciones.
NOTA. Finalmente quiero aclarar, que esta es una opinión personal.
no debemos olvidar tener siempre presente los articulos 66 que se relaciona con la determinacion del costo de bienes muebles.
el articulo 107 trata de las expensas necesarias son deducibles.
si esto se diera estariamos ante una inequidad por parte del estado y un enriquecimiento ilicito al cobrar impuestos no sustentados en un principio de justicia y equidad, sustentado en un vacio de interpretacion tributaria.opinion muy personal al examinar la norma tratada.
Quiero aclarar, que pasa con LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, de una empresa que en el año fiscal anterior supero los topes de Patrimonio y/o Ingresos brutos que la obligarian a tener REVISOR FISCAL a partir del año 2006?. Es válido esperar hasta la Asamblea para designarlo?, no he encontrado información (normas o doctrina) concreta al respecto.
Por otra parte, asumo que el REVISOR FISCAL, asume su responsabilidad para el periodo fiscal ENERO a DICIEMBRE, independientemente de que en el evento de que reemplace a otro R.Fiscal, la asamblea solo lo nombre en MARZO, pienso que para efectos de HONORARIOS, el contrato cubre así mismo ENE-DIC.
Agradezco los apreciables oportunos (éste mes) y juiciosos y comentarios, DE ESPECIALISTAS Y COLEGAS, ojalá soportados en normatividad.
Atte. Juan A. Rodríguez. (jaro_cpt88@yahoo.com)
PD, el portar ACTUALICESE, profesionalmente es calidad 1A.
los aranceles no deberian tratarse como impuesto, ya que estos hacen parte de la base gravable para calcular el iva, y las normas tributarias colombinas dicen que no se puede cobrar impuesto sobre impuesto. por lo tanto los aranceles tienen todas las caracteristicas de un costo.
Me parece oportuno el comentario que hace JULIO.
Me permito resaltar igualmente cuando se contabiliza los servicios publicos domiciliarios, muchos colegas contabilizan por ejemplo el servicio publico de energia como costos y/o gastos consumo de energia, olvidandonse que las empresas publicas domiciliarias de energia cobran tambièn Impuesto de Alumbrado Publico e Impuesto de Vigilancia, por ende estos impuestos deben llevarlo a la cuenta correspondiente a IMPUESTOS(Puc comercial 5115)
Sigue siendo incierto para mi lo de las importaciones.
Contablemente debo registrar como mayor valor del costo los aranceles, el valor de la tramitacion a traves de las sociedades de intermediacion aduanera, los impuestos y los demas gastos a que haya lugar? o debo registrarlos como gastos, en tal caso no deducibles?
Buenos días.
Gracias, por estar pendientes de los mas minimos detalles para tenernos actualizados. Es muy interesante contar con ustedes como guia a la solucion de muchos problemas que a diario se nos presentan en el ejercicio de la profesión.
Hoy comedidamente les solicito me colaboren con información y si es posible con el modelo de oficio para reclamar saldos a favor en declaraciones de renta, ante la Dian.
Agradezco la informacion oportuna y veraz que me den.
Cordial saludo
Fabiola
Buenos días.
Me es muy grato contar con ustedes como soporte permanente para el ejercicio de la profesión.
Hoy quiero pedirles colaboración en la forma mas adecuada de solicitar devolución de saldos a favor en declaración de renta.
Agradezco su colaboración.
Buen día
Fabiola
Buenos dias, estoy de acuerdo con el señor Julio: Desde el punto de vista internacional, los aranceles son un sistema de barreras para-arancelarias del viejo sistema de proteccion de las economias o sistema Cepalino, bajo el nuevo sistema economico de economia abierta los aranceles son un anacronismo. Ahora el sistema de liquidacion de grvamenes impuesto por la O.M.C. ordena que los aranceles se liquiden sobre el valor C.I.F de la importacion, es decir sobre todos los costos incurridos en colocar el producto en el puerto o aeropuerto del comprador. Siendo asi, sobre este valor, se liquida el arancel y a este nuevo resultado se liquida el IVA; es decir, el iva se liquida incluyendo el arancel, lo que significa que este es un sobrecosto proteccionista de la mercancia, en ningun momento un impuesto. En Colombia no hay impuestos sobre impuestos. En un error de definicion de terminos, el estatuto tributario lo trata como un impuesto, mas por razones practicas que cualquier cosa: Igual como sucede con el termino divisas el cual denomina “divisas extranjeras” a sabiendas de que no existen divisas nacionales.
Segundo, el arancel es un derecho que hay que pagar para introducir una mercancia al pais, se asemeja a un “cover” en uan discoteca, solo da derecho a entrar, y para usted poder disponer de la mercancia, debe cancelar el Iva, de lo contrario la mercancia queda en abandono a favor del estado.
Tercero.
YO SOLO QUIERO AGRADECER AL PORTAL ACTUALICESE POR TODAS LAS EXCELENTES PUBLICACIONES QUE PONEN A NUESTRO ALCANCE, PARA MI SON MUY UTILES YA QUE TODAVIA SOY ESTUDIANTE; Y ME ENCANTA LA CLARIDAD Y EXACTITUD CON LA QUE TRATAN TODOS LOS TEMAS.
MUCHISISIMAS GRACIAS…………
En mi opiniòn personal los aranceles deben ser tratados como costos deducibles. Si los aranceles son tratados como impuestos y se convierten en costos no decucibles, para los grandes importadores al hacer la depuracion de la renta gravable y calcular el impusto de renta al 35% mas el 10% de sobretasa, en muchos casos el valor del impuesto de renta a pagar va resultar mayor que utilidad contable.
No debemos perder de vista estimados colegas, que el año pasado mediante sentencia proferida por la Corte Constitucional, esta entidad se pronunció en relación con el tema de la contribución que las sociedades anóminas, así como las sucursales de sociedades extrajeras pagan a la Supersociedades.
En dicha sentencia, la corte permitió llevar como deducción en renta dicha contribución, bajo los argumentos que estas erogaciones son necesarias para el desarrollo de las compañías vigiladas por la Supersociedades. Bajo este mismo criterio deben tratarse los aranceles ya que las Compañías importadoras no pueden negarse al pago del mismo. De hacerlo, dichas Compañías estarían incurriendo en contrabando lo cual les acarrearía serias sanciones cambiarias, fiscales y legales. Por consiguiente, son tan necesarias estas erogaciones como lo es el pago de cualquier tipo de tributo.
Att, Luis Jorge Montaño R.
Es interesante los puntos de vista emitidos por mis colegas sobre el arancel en las importaciones. Mi opinión personal al respecto es que: si el arancel fuese un impuesto se debería denominar diferente, por ejemplo:” IMPUESTO DE IMPORTACION” y sobre ese valor se cancela el IVA,(como valor agregado); creo que se esta generando una confusión respecto a lo que significa cada termino y estamos llegando a conclusiones erróneas. Definitivamente ARANCEL no es igual a IMPUESTO. De lo contrario se unificarían los dos y se liquidaría todo en un solo valor.
Considero que es absurdo que los aranceles sean tratados con impuestos no deducibles, debido a que estos forman parte de la base gravable del IVA cancelado en las importaciones, por tal razón el tratamiento contable que se le hadado a estos es, como un mayor costo de los articulos traidos del exterior. Si se a la DIAN o a la Corte, se les ocurre darles el tratamiento de impuesto nodeducible, creo sería basa para presentar demandas por doble tributación, proque hasta donde yo se, un impuesto no puede ser la base para calcular otro impuesto
Considero que es absurdo que los aranceles sean tratados como impuestos no deducibles, debido a que estos forman parte de la base gravable del IVA cancelado en las importaciones, por tal razón el tratamiento contable que se le hadado a estos es, como un mayor costo de los articulos traidos del exterior. Si a la DIAN o a la Corte, se les ocurre darles el tratamiento de impuesto no deducible, creo sería base para presentar demandas por doble tributación, porque hasta donde yo se, un impuesto no puede ser la base para calcular otro impuesto
Buenas tardes. En mi opiniòn el arancel reune las condiciones de impuesto y a la vez de base gravable. TEniendo en cuenta el art 115 y la favorabilidad del contribuyente, asì como los elementos del costo de importaciòn, por lo anterior, constituye un mayor valor del costo y disminuye la base gravable. Es de aclarar que es opiniòn personal.
hola soy estudiante de contadurÃa y me es muy útil que se difunda en estos medios información enfocada al fortalecimiento de la educación contable tributaria.
me gustaria estar participando en actualicese.com, ya que e un medio donde se puede despejar muchas dudas que uno tiene en diferentes temas