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Análisis completo del aumento de la RTF para Pastores o Clérigos

Por: actualicese.com
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Publicado: 23 de Octubre de 2005

El panorama

Con la expedición del decreto 3595 de octubre 10 de 2005, el Gobierno Nacional dispuso que toda persona natural (colombiana o extranjera), “residente” en Colombia para efectos fiscales (ver art.9 y 10 del ET), y que perciba pagos por concepto de emolumentos eclesiásticos de parte de alguna iglesia o movimiento religioso con sede en Colombia, quedará sujeta a que se le practique una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que ascenderá al 3,5% si tal persona natural no es declarante de renta, o del 6% si tal persona natural sí es declarante de renta.

Ahora bien, el decreto fijó una pauta para saber en qué momento estas personas naturales cambiarán de ser “no declarantes de renta” a convertirse en “declarantes de renta” y es en el momento en que la misma iglesia le llegue a acumular pagos por emolumentos eclesiásticos dentro de un mismo año fiscal y que lleguen a superar los $26.525.000 (valor a tomar en cuenta durante el presente año 2005).

De acuerdo a interpretaciones que la DIAN ha hecho anteriormente en otras normas que fijan criterios similares (ver decreto 3110 de sep.de 2004 y el concepto DIAN 89038 de dic de 2004), es solamente ese criterio (el de superar pagos por encima de los $26.525.000) lo que se debe tener en cuenta para aumentarle la tarifa de retención desde el 3,5% hasta el 6%. No se deberá entonces tomar en cuenta que en efecto la persona natural demuestre que sí ha venido declarando renta en otros años anteriores, o que tiene patrimonios brutos altos, etc.

De otro lado, si la persona natural (colombiana o extranjera) que percibe los “emolumentos eclesiásticos” es un “no residente” en Colombia para efectos fiscales, la tarifa de retención ya no será ni del 3,5% ni del 6%, si no del 35% a título del impuesto sobre la renta (sin importar si declara o no renta ante el gobierno Colombiano). Adicionalmente, si el pago se le hace ubicándole los dineros en el exterior, en tal caso se practica adicionalmente una retención en la fuente del 7% (sobre la base que quede después de descontar el 35%) y que se haría a título del impuesto de remesas (véase art.406, 408 y 417 del ET, y el parágrafo 2º del art.1 del decreto 3595 de oct.de 2005)

¿Cuáles personas naturales perciben “emolumentos eclesiásticos”?

Las personas naturales que perciben pagos por concepto de “emolumentos eclesiásticos” son justamente los pastores, líderes, predicadores, consejeros espirituales y misioneros que trabajan al interior de las iglesias y demás asociaciones religiosas, pero sin tener un vinculo laboral mediante contrato de trabajo frente a dichas entidades (si tienen contrato de trabajo, en tal caso la retención en la fuente que se les practicaría sería por concepto de pagos laborales en la forma como lo definen los art.383 a 388 del Estatuto Tributario nacional)

Por “emolumentos eclesiasticos”, el decreto 3595 define como tales a todos los pagos o abonos en cuenta, en dinero o en especie, realizados en forma directa o indirecta, tales como compensaciones, retribuciones, ofrendas, donaciones, o cualquier otra forma que utilicen las congregaciones o asociaciones religiosas o los demás agentes de retención, cuya finalidad sea compensar o retribuir a las personas naturales que antes mencionamos en razón del ejercicio de la actividad ministerial o pastoral.

¿Quién les practicará la retención en la fuente?

Las iglesias o movimientos religiosos que les efectúen tales pagos a las personas naturales antes mencionadas son justamente “entidades sin animo de lucro” que se deben constituir como entes jurídicos y en consecuencia están obligadas a actuar como agentes de retención practicando las retención en la fuente de que trata el decreto 3595 de 2005 (véase el art.368 del ET, y la ley 133 de 1994, art.9 y siguientes)

El antes y después de la salida del decreto 3595 de oct de 2005

Es de aclarar que tales pagos por concepto de emolumentos eclesiásticos que perciben estas personas naturales de parte de sus iglesias o asociaciones religiosas no son considerados ni como “honorarios” ni como “servicios” y por tanto, para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, siempre han terminado siendo considerados como “otros ingresos tributarios” sometidos a la tarifa del 3,5% tal como lo indica el art.401 del Estatuto Tributario.

Pero en esta ocasión, el Gobierno nacional, haciendo uso de las facultades que le otorgan los art.365 y 366 del ET, estableció una tarifa especial de retención en la fuente que se debe practicar para tales pagos.

En vista de ello, con el cuadro que se muestra a continuación se puede visualizar cuales son los cambios que se introducen en materia de retención en la fuente gracias a la expedición del decreto 3595 de oct de 2005 :

Situación

Antes de expedirse el decreto 3595 de oct de 2005

Después de la expedición del decreto 3595 de oct.de 2005

1. Una iglesia reconoce “emolumentos eclesiásticos” cada mes a un pastor “residente” en Colombia, y la cuantía no supera los $519.000 (valor año 2005; art.401 del ET). No importa si el pastor es o no declarante de renta ante el gobierno Colombiano

Como el pago no excede los $519.000, no hay lugar a practicarle retenciones en la fuente ni a título del impuesto sobre la rente ni a título del impuesto de remesas

El tratamiento tributario sería el mismo

2. Una iglesia reconoce “emolumentos eclesiásticos” cada mes a un pastor “residente” en Colombia, y la cuantía sí supera los $519.000 (valor año 2005; art.401 del ET). No importa si el el pastor es o no declarante de renta ante el gobierno colombiano

 

Como el pago sí excede los 519.000, entonces se practica una retención del 3,5% sobre el valor total del pago. No se le aplica retención en la fuente a título de remesas

El tratamiento tributario sería el mismo

3. Una iglesia reconoce “emolumentos eclesiásticos” cada mes a un pastor “residente” en Colombia, y sucede que en un momento dado los pagos superan los 26.525.000 (valor año 2005 fijado por el decreto 3595).

 

En todo momento se le practicaba retención al 3,5% (sin importar que acumulara o no pagos anuales por encima de los 26.526.000, pero en todo caso vigilando que si el pago es inferior a los $519.000, pues no hay lugar a retención). No se le practica retención a título de remesas

Cuando llegue a acumular pagos en un mismo año por encima de los 26.525.000, entonces la tarifa de retención cambiará del 3,5% a ser del 6% la cual se le aplica a partir del momento en que se supere el tope de 26.525.000.

 

Igualmente, por ser “residente” para efectos fiscales, entonces no se le practica retención en la fuente a título de impuesto de remesas.

 

4. Una iglesia reconoce “emolumentos eclesiasticos” cada mes a un pastor “no residente” en Colombia (solo vino de paso y no alcanzó a estar 6 meses dentro del año fiscal), y la cuantía no supera los $519.000

Por tratarse de pagos cuyo beneficiario es una persona natural sin residencia, en ese caso no hay tope mínimo a partir del cual se deba hacer la retención a título del impuesto de remesas. Por tanto, se le retiene el 3,5% sobre el total del pago (sin importar que está por debajo de los 519.000) Además, si el dinero se lo ubican en el exterior, entonces se le practica retención del 7% a titulo de impuesto de remesas y la misma se calcula sobre el total pagado una vez descontado el valor de la retención del 35% por retención de impuesto de renta.

El tratamiento tributario sigue siendo el mismo pues el decreto 3595 solo ratifica para este tipo de casos lo que la norma superior (art.406,408 y 417 del ET) siempre ha establecido

5. Una iglesia reconoce “emolumentos eclesiasticos” cada mes a un pastor “no residente” en Colombia (solo vino de paso y no alcanzó a estar 6 meses dentro del año fiscal), y la cuantía sí supera los $519.000

Se le practica retención del 35% a título del impuesto de renta sobre el total del pago. Ademas, si el dinero se lo ubican en el exterior, entonces se le practica retención del 7% a titulo de impuesto de remesas y la misma se calcula sobre el total pagado una vez descontado el valor de la retención del 35% por impuesto de renta

El tratamiento tributario sigue siendo el mismo pues el decreto 3595 solo ratifica para este tipo de casos lo que la norma superior (art.406,408 y 417 del ET) siempre ha establecido

3. Una iglesia reconoce “emolumentos eclesiásticos” cada mes a un pastor “no residente” en Colombia, (solo vino de paso y no alcanzó a estar 6 meses dentro del año fiscal) y sucede que en un momento dado los pagos superan los 26.525.000 (valor año 2005 fijado por el decreto 3595).

 

Siempre habrá lugar a practicar la retencion a titulo del impuesto de renta al 35%, y del 7% a título del impuesto de remesas si el dinero se lo ubican en el exterior. En nada influye que se acumulen o no pagos por encima de los 26.525.000

El tratamiento tributario sigue siendo igual.

¿Que pasa si el pastor hace aportes voluntarios a Fondos de Pensiones o a cuentas Ahorro para el Fomento a la Construcción?

Es importante tener presente que en razón a que el art.103 del ET menciona que los “emolumentos eclesiásticos” son considerados rentas de trabajo, es claro entonces que estas personas naturales también pueden beneficiarse de que si hacen aportes voluntarios a los fondos de pensiones o a las cuentas AFC podrán con tales aportes lograr que su base sujeta a retención se pueda disminuir (se puede disminuir hasta el 30% del valor del pago que percibe).

Por tanto, las iglesias que vayan a hacerle los pagos a estos pastores o miembros de sus comunidades deben estar solicitando la prueba de que el pastor o lider sí realiza tales aportes y en consecuencia debe tenerlos presentes para disminuirles la base de retención en la fuente a título del impuesto de renta (véase el inciso 3 del art.126-1 del Et; también el art.126-4 del mismo ET y el concepto especial de la DIAN 004 de agosto 7 de 2002)

Por último: las iglesias y demás asociaciones religiosas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta

En razón a varios artículos desacertados que se han publicado en los medios informativos con relación a la expedición del decreto 3595 de 2005, es necesario aclarar que por expresa disposición del art.23 del Estatuto Tributario todos los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin animo de lucro, son consideradas como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

En razón de ello, y teniendo presente que para poder funcionar legalmente una iglesia o movimiento religioso debe constituirse como un ente jurídico (pues no puede hacerlo como una iglesia o movimiento religioso de persona natural; ver ley 133 de mayo 23 de 1994, art.9 y siguientes), es claro que dicha “entidad” no es contribuyente del impuesto sobre la renta con lo cual, quienes les realicen pagos por cualquier concepto, no deben practicarle ningún tipo de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta (ver art.369 del ET).

Sin embargo, aunque a dicho ente jurídico no se le deben practicar retenciones en la fuente, en todo caso sí debe actuar como agente de retención en el fuente cuando le cancele los emolumentos eclesiásticos a sus pastores, lideres o demás miembros personas naturales que se desempeñan al interior de tales entidades pues todas las personas naturales (naturales o extranjeras) sí son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ante el Gobierno Colombiano cuando perciban tales rentas en el territorio nacional (véase art.7 del ET).

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