Proyecto de Ley
por medio de la cual se ajustan a estándares
internacionales las normas colombianas relacionadas con
contabilidad, auditoría, contaduría y revisoría
fiscal
Título I. CARACTERÍSTICAS DEL AJUSTE
Art. 1. Objetivos de la presente ley. La presente ley tiene
como objetivo ajustar a parámetros internacionales las normas
colombianas relacionadas con contabilidad, auditoría, contaduría
y revisoría fiscal, con el fin del permitirle a los entes/empresas
en Colombia presentar y revelar, en igualdad de condiciones, su información
financiera tanto a nivel nacional como a nivel internacional, y de manera
particular cuando ello se de en los mercados de capital (financieros
y de valores).
Art. 2. Principios rectores del ajuste. El ajuste
que realizará el país se regirá por los siguientes
principios rectores:
(1) Características de la información financiera que
se busca. El bien principal que busca proteger la presente ley es la
información financiera que presentan los entes/empresas en Colombia.
En virtud de ello, tal información debe ser de la más
alta calidad, transparente, y comparable tanto a nivel nacional como
internacional.
(2) Condición básica de independencia. A fin de garantizar
que el ajuste que regula esta ley sea plenamente efectivo, la estructura
que lo respalda debe cumplir la condición básica de independencia
entre el emisor de los estándares, el supervisor de la aplicación
de los estándares y el aplicador de los estándares.
(3) Resultado buscado. En todo caso, el resultado de la información
financiera que se busca se presente y revele en Colombia a partir de
la vigencia de la presente ley es que los estados, reportes o informes
financieros sean preparados, presentados y revelados según estándares
internacionales de contabilidad, auditados según estándares
internacionales de auditoría, por contadores que satisfagan estándares
internacionales de contaduría.
(4) Delimitación del alcance. El proceso técnico que
regula la presente ley es el que internacional y técnicamente
se conoce como financial reporting, esto es, el proceso de obtención,
registro, acumulación, agregación, desagregación,
análisis, evaluación y auditoría de información
financiera. También recibe la denominación técnica
de contabilidad financiera. En consecuencia, no regula la disciplina
científica de la contabilidad.
(5) Adopción plena y gradual. A fin de lograr la armonización
de las normas colombianas con los estándares internacionales,
en lo que a contabilidad, auditoría, contaduría y revisoría
fiscal se refiere, se adoptan plena y gradualmente los estándares
internacionales correspondientes. Adopción plena significa que
se acogen en su totalidad e integralidad dichos estándares internacionales.
Adopción gradual significa que tales estándares internacionales
se aplicarán según los niveles de desarrollo económico
de los entes/empresas, proceso al que técnicamente se le da la
denominación de escalabilidad contable.
(6) Implementación por etapas. Por tratarse de un proceso de
ajuste que para algunos entes/empresas puede significar mayores o menores
esfuerzos que para otros, la implementación del mismo se desarrollará
en plazos diferentes, tal y como la señala la presente ley.
(7) Declaración explícita. A partir de la vigencia de
la presente ley, todos los estados, reportes o informes financieros
que se quieran hacer valer ante terceros deberán contener una
declaración explícita respecto del cumplimiento de los
estándares a partir de los cuales son preparados y auditados.
Ar. 3. Definición de escalabilidad contable. Los
estándares internacionales de contabilidad, auditoría
y contaduría se aplican de acuerdo con el principio de escalabilidad
contable, el cual reconoce el nivel de desarrollo económico de
los entes/empresas y garantiza que los entes/empresas puedan ascender
a un nivel mayor mejorando su sistema de información contable
pero nunca reduciéndolo. Para tal efecto, los entes/empresas
se clasifican en Colombia de la siguiente manera:
(1) Nivel uno: entes/empresas desarrollados. Cualesquiera que sea su
naturaleza jurídica, participan de manera permanente en los mercados
de capital (financiero y de valores); realizan negocios internacionales,
ya sea como matriz, subsidiaria, sucursal o agente; son vigilados por
la Superintendencia de Valores, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia
de Sociedades o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
son empresas industriales y comerciales del Estado; o, son grandes contribuyentes.
(2) Nivel dos: entes/empresas emergentes. Cualesquiera que sea su naturaleza
jurídica, el alcance de sus negocios es solamente nacional o
regional; o, son entes gubernamentales.
(3) Nivel tres: entes/empresas en vías de desarrollo. Cualesquiera
que sea su naturaleza jurídica, el alcance de sus negocios es
solamente municipal; o son pequeñas y medianas empresas.
Parágrafo 1. La autoridad competente de inspección, vigilancia
y control podrá re-clasificar un ente/empresa ya sea por oficio
o por solicitud del interesado.
Art. 4. Definición de estándares internacionales.
La presente ley entiende por estándar internacional
el criterio que, fruto del debido proceso, es expresado por el organismo
internacional competente con el fin de señalar la calidad y la
técnica admisibles para la información financiera de los
entes/empresas. Se clasifican en estándares internacionales de
contabilidad, auditoría y contaduría:
(1) Estándares internacionales de contabilidad. Son aquellos
que definen los criterios de la calidad y la técnica admisibles
para el proceso de obtención, valoración, registro, acumulación,
agregación, desagregación, análisis y evaluación
de información financiera. Su aplicación es responsabilidad
indelegable de la administración principal de los respectivos
entes/empresas.
(2) Estándares internacionales de auditoría. Son aquellos
que definen los criterios de la calidad y la técnica admisibles
para el proceso de control de calidad, auditoría, aseguramiento
y servicios relacionados que buscan hacer creíble ante terceros
la información financiera.
Estándares internacionales de contaduría. Son aquellos
que definen los criterios de la calidad admisible para los profesionales,
ya sean personas naturales o jurídicas, que asumen la responsabilidad
por la aplicación de los estándares internacionales de
contabilidad y de auditoría. Se clasifican en estándares
de ética profesional, estándares de calificaciones profesionales
y estándares de ejercicio profesional.
Art. 5. Reconocimiento de los emisores de estándares
internacionales. Para efectos de la presente ley, se reconocen
los siguientes emisores de estándares internacionales:
(1) Estándares internacionales de contabilidad. Se reconoce
como emisor de los estándares internacionales de contabilidad
a la International Accounting Standards Board (IASB) [Junta de estándares
internacionales de contabilidad] o a quien la reemplace. Para efectos
de la contabilidad de los entes gubernamentales, se reconoce al Public
Sector Committee (PSC) [Comité del sector público] de
la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación
internacional de contadores] o quien lo reemplace. Para efectos de la
contabilidad de las pequeñas y medianas empresas, se reconoce
ala United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD) [Conferencia
de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo] o quien lo reemplace.
(2) Estándares internacionales de auditoría. Se reconoce
como emisor de los estándares internacionales de auditoría
a la International Auditing and Assurance Standards Board (IAASB) [Junta
de estándares internacionales de auditoría y aseguramiento]
de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación
internacional de contadores], o quien la reemplace.
Estándares internacionales de contaduría. Se reconoce
como emisor de los estándares de ética profesional de
contadores al Ethics Committee (EtC) [Comité de ética]
de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación
internacional de contadores], o a quien lo reemplace. Se reconoce como
emisor de los estándares de calificaciones profesionales de los
contadores al Education Committee (EdC) [Comité de educación]
de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación
internacional de contadores], o a quien la reemplace. Se reconoce como
emisor de los estándares de ejercicio profesional de contadores
a la World Trade Organization (WTO) [Organización mundial del
comercio], o quien la reemplace.
Art. 6. Reconocimiento de los supervisores de la aplicación
de los estándares. Para efectos de la presente ley,
se reconocen como supervisores de la aplicación en Colombia de
los estándares internacionales de contabilidad, auditoría
y contaduría, a los respectivos entes de inspección, vigilancia
y control, los cuales la ejercerán en los entes/empresas que
son de su competencia. En el caso de los entes gubernamentales, lo son
la Contaduría General de la Nación y la Contraloría
General de la República, en lo que a contabilidad y auditoría
de estados financieros se refiere.
Parágrafo: Es función del supervisor de la aplicación
el velar por el cumplimiento forzoso de los estándares internacionales
aquí regulados, de acuerdo con las reglamentaciones que para
ello establezca el gobierno nacional.
Art. 7. Reconocimiento del aplicador de los estándares
internacionales. Para efectos de la presente ley, se reconoce
como aplicador en Colombia de los estándares internacionales
de contabilidad, auditoría y contaduría a los profesionales
de la contaduría pública reconocidos por la ley 145 de
1960 y por la ley 43 de 1990, incorporando las modificaciones que al
efecto realiza la presente ley.
Art. 8. Emisión de normas técnicas de contabilidad
en Colombia. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún
ente emitirá en el país normas técnicas de contabilidad,
cualesquiera que sea la alternativa que busque. Esto se hace con el
fin de preservar la calidad, la transparencia y la comparabilidad de
la información financiera en el país.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Estándares Contables
realizará la coordinación entre los distintos entes estatales
a fin de garantizar lo aquí prescrito. En lo que tiene que ver
con el sector gubernamental, tal coordinación la realizará
de manera vinculante con la Contaduría General de la Nación.
Art. 9. Reconocimiento de los cuerpos de los estándares
actuales y de los procesos de modificación y cambio a que éstos
están sometidos. Para efectos de la presente ley, se
reconocen como cuerpos de los estándares actuales los estándares
internacionales vigentes a la fecha de la presente ley, así como
los procesos de cambio a que tales estándares se encuentran sometidos.
En consecuencia, se adoptan para Colombia los siguientes:
(1) Estándares internacionales de contabilidad: Los emitidos
bajo la denominación técnica International Financial Reporting
Standards (IFRS) [Estándares internacionales sobre presentación
de reportes financieros] y particularmente los denominados International
Accounting Standards (IAS) [Estándares internacionales de contabilidad],
así como sus interpretaciones relacionadas, las subsecuentes
enmiendas a esos estándares e interpretaciones relacionadas,
los futuros estándares e interpretaciones relacionadas, emitidos
o adoptados por el IASB.
(2) Estándares internacionales de auditoría Los emitidos
bajo la denominación técnica International Standards on
Quality Control, Auditing, Assurance and Related Services (ISQCAARS)
[Estándares internacionales de control de calidad, auditoría,
aseguramiento y servicios relacionados] y particularmente los denominados
International Standards on Auditing (ISA) [Estándares internacionales
de auditoría], las subsecuentes enmiendas a esos estándares,
y los futuros estándares, emitidos o adoptados por el IAASB.
(3) Estándares internacionales de contaduría. El Código
de Etica para Contadores Profesionales emitido por IFAC; los International
Education Standards for Professional Accountants emitidos por IFAC;
y los acuerdos de comercio de servicios profesionales de contabilidad
aprobados por la Organización Mundial de Comercio.
Art. 10. Gobierno corporativo. Lo contenido en la
presente ley hace parte de los esfuerzos por fortalecer las buenas prácticas
de buen gobierno corporativo. En consecuencia, la información
financiera que aquí se regula debe ayudar a fortalecer los diferentes
mecanismos de gobierno corporativo y estructurarse en función
de éste.
Título II. TRANSFORMACIÓN DE LAS PRACTICAS ACTUALES
Capítulo primero.
Transformaciones del ejercicio profesional de la contaduría
Art. 11. Del contador público. Se entiende por contador
público la persona natural o jurídica que, mediante la
inscripción que acredite su competencia profesional en los términos
de la presente ley, actúa en interés público y
está facultado para dar fe pública de hechos propios de
ámbito de su profesión, dictaminar sobre información
financiera, y realizar las demás actividades relacionadas con
el ejercicio de la profesión del contador.
Art. 12. Interés público. La marca distintiva
de la profesión del contador es la aceptación de su responsabilidad
para con el público. El público de la profesión
contable consta de clientes, otorgadores de crédito, gobiernos,
empleadores, empleados, inversionistas, la comunidad de negocios y financiera,
y otros que confían en la objetividad e integridad de los contadores
profesionales para mantener el funcionamiento ordenado del comercio
y de la gestión organizacional. Esta confianza impone sobre la
profesión contable una responsabilidad de interés público.
El interés público se define como el bienestar colectivo
de la comunidad de personas e instituciones a las cuales sirven los
contadores profesionales.
Art. 13. Fe pública. En el ejercicio profesional
público, la atestación o el aseguramiento, expresados
en el dictamen de un contador público hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los estándares
internacionales de auditoría tal y como lo señala la presente
ley, así como a los demás requisitos legales, lo mismo
que a los estatutarios en el caso de las personas jurídicas.
Parágrafo 1: Los contadores públicos, cuando otorguen
fe pública, se asimilarán a funcionarios públicos
para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren
en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin
perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar
conforme a las leyes.
Parágrafo 2: Son funciones privativas del contador público:
expresar dictamen profesional e independiente sobre estados financieros;
y, emitir certificaciones sobre información financiera.
Art. 14. Actividades técnico-contables. Son
aquellas asociadas con:
1. La preparación, presentación, revelación, análisis,
evaluación y auditoría de información financiera;
2. La preparación, presentación y certificación
de información tributaria
3. La certificación de información contenida en el sistema
de información contable
Parágrafo: A partir de la vigencia de la presente ley, la elección
o nombramiento de empleados o funcionarios públicos para el desempeño
de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables,
deberá recaer en contadores públicos. La violación
de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad
del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario
o entidad que produjo el acto.
Art. 15. Actividades relacionadas con las técnico-contables.
Son todas aquellas que no están incluidas como actividades técnico-contables,
y particularmente las que tienen que ver con diseño, instalación
y mantenimiento de hadware, sowtfare y sistemas de información;
docencia y dirección universitaria; asesoría legal; y
auxiliatura contable. Si bien pueden ser desempeñadas por contadores
públicos, no implican para éstos ejercicio profesional
público.
Art. 16. De la inscripción del contador público.
La inscripción del contador público se acreditará
por medio de una tarjeta profesional que será expedida por el
Consejo Nacional de Supervisión de Contadores. Tal inscripción
deberá renovarse de manera obligatoria cada cinco (5) años.
Art. 17. Inscripción del contador público persona natural.
A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador
público persona natural es necesario ser nacional colombiano
en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia
con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva
solicitud de inscripción, y que reúna los siguientes requisitos:
1. Haber obtenido el título de contador público en una
universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal
título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza
universitaria de la materia, además de acreditar experiencia
en actividades técnico-contables no inferior a dos (2) años
y adquirida en forma anterior a, simultánea con o posterior a
los estudios universitarios. O haber obtenido título de contador
público o de una denominación equivalente, expedido por
instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene
celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado
por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
2. Haber aprobado, con puntaje superior a 65 sobre 100 puntos, el examen
de acceso a la profesión, que será aplicado por el organismo
gubernamental autorizado para ello y bajo la supervisión del
Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
Parágrafo: Se mantienen como válidas las tarjetas profesionales
otorgadas por la Junta Central de Contadores. Sin embargo, éstas
deberán someterse a la renovación obligatoria cada cinco
(5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Art. 18. Inscripción del contador público persona jurídica.
A partir de la vigencia de la presente ley, podrá ser inscrito
como contador público persona jurídica a quienes reúnan
los siguientes requisitos:
1. Constituirse como persona jurídica que contemple como objeto
principal desarrollar por intermedio de sus socios y/o de sus dependientes,
o en virtud de contratos con otros contadores públicos, la prestación
de los servicios propios de los mismos y de las actividades de carácter
técnico-contable. En todo caso, en estas personas jurídicas
el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de
contadores públicos y su representante legal será un contador
público.
2. Haber aprobado, con puntaje superior a 65 sobre 100 puntos, la valoración
del sistema de control de calidad de la firma, valoración que
será realizada por el Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores de acuerdo con reglamento que elabore para tal fin.
Parágrafo 1: Se mantienen como válidas
las autorizaciones y licencias otorgadas por la Junta Central de Contadores.
Sin embargo, éstas deberán someterse a la renovación
obligatoria cada cinco (5) años, contados a partir de la vigencia
de la presente ley.
Parágrafo 2: Un contador público persona
jurídica no podrá designar en su nombre a un contador
público persona natural que no tenga vigente su tarjeta profesional.
Art. 19. Responsabilidad profesional de los contadores públicos.
En toda actuación propia de su ejercicio profesional el contador
público, ya sea persona natural o jurídica, es responsable
por ello. Las actuaciones de los contadores públicos persona
jurídica, realizadas a través de sus dependientes o de
contratos con otros contadores públicos, no eximen al contador
público persona jurídica de la responsabilidad profesional
inherente a la contratación de servicios profesionales.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
elaborará los reglamentos que, cumpliendo el debido proceso,
serán aplicables ya a los contadores públicos personas
naturales o ya a los contadores públicos personas jurídicas,
para efecto de lo relacionado con las respectivas responsabilidades
profesionales.
Art. 20. Supervisión y vigilancia. En sus procesos
de acceso y mantenimiento en la profesión, así como en
el ejercicio de sus actividades profesionales, los contadores públicos,
ya sea personas naturales o jurídicas, están sometidos
a la supervisión y vigilancia por parte del Consejo Nacional
de Supervisión de Contadores
Art. 21. Mantenimiento en la profesión. Para mantener
la calidad de contador público, deberá renovarse cada
cinco (5) años la tarjeta profesional. Para ello, el contador
público, ya se trate de persona natural o de persona jurídica
deberá:
1. Si se trata de persona natural, aprobar con puntaje superior a 65
sobre 100 puntos, el examen de actualización profesional, que
será aplicado por el organismo gubernamental autorizado para
ello y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores.
Si se trata de persona jurídica, aprobar con puntaje superior
a 65 sobre 100 puntos, la renovación de valoración del
sistema de control de calidad de la firma, que será realizada
por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores de acuerdo
con la reglamentación que elabore para tal fin.
2. No estar sancionado en su condición de contador público.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
elaborará los reglamentos que, cumpliendo el debido proceso,
serán aplicables para el mantenimiento en la profesión.
Capítulo segundo.
Transformaciones del ejercicio profesional de la revisoría fiscal
Art. 22. Revisoría fiscal de función única.
A partir de la vigencia de la presente ley, la revisoría fiscal
de los entes/empresas correspondientes al nivel uno de escalabilidad
contable, definido en el artículo 3 de la presente ley, tendrá
como función única hacer la auditoría de estados
financieros según estándares internacionales de auditoría.
En consecuencia:
1. El dictamen del revisor fiscal de los entes/empresas correspondientes
al nivel uno aquí señalado deberá contener una
declaración explícita e inequívoca del cumplimiento
de los estándares internacionales de auditoría, expresión
que no se podrá utilizar en ninguno de los otros niveles de escalabilidad
contable.
2. La revisoría fiscal de los entes/empresas correspondientes
al nivel uno aquí señalado tendrá que ser ejercida
por contadores públicos personas jurídicas, las cuales
asumirán plenamente no solo las responsabilidades contractuales
sino también las responsabilidades profesionales derivadas de
ello.
3. El revisor fiscal de los entes/empresas del nivel uno no podrá
contratar con el mismo cliente, simultáneamente a los servicios
de revisoría fiscal, ningún otro servicio profesional
ya sea por sí mismo o por cualesquiera de sus funcionarios.
4. El revisor fiscal de los entes/empresas del nivel uno reportará
directamente al Comité de Auditoría, si lo hubiere, o
en caso contrario a la Junta Directiva.
5. Las entidades de inspección, control y vigilancia no le podrán
asignar funciones adicionales a estos revisores fiscales, pero sí
podrán requerirles que les certifiquen información tributaria
o financiera contenida en el sistema de información contable.
Art. 23. Revisoría fiscal con funciones adicionales.
A partir de la vigencia de la presente ley, la revisoría
fiscal de los entes/empresas de los niveles dos y tres de escalabilidad
contable, definidos en el artículo 3 de la presente ley, así
como la de todos los demás entes/obligados a ella, continuará
ejerciéndose de acuerdo con las reglamentaciones derivadas de
la aplicación del Código de Comercio y demás normas
complementarias. En consecuencia:
1. El dictamen del revisor fiscal deberá tener una declaración
clara e inequívoca de que la auditoría de estados financieros
que realiza no es independiente y no cumple estándares internacionales
de auditoría
2. Este hecho no se considerará violación de las normas
profesionales
3. Las entidades de inspección, control y vigilancia podrán
requerirle al revisor fiscal de estos entes que les certifiquen información
tributaria o financiera contenida en el sistema de información
contable.
Título III. GOBIERNO DE LA INDUSTRIA CONTABLE COLOMBIANA
Art. 24. Gobierno de la industria contable colombiana. Para
garantizar el funcionamiento efectivo de lo contenido en la presente
ley, es de vital importancia la existencia permanente de instituciones
sólidas que le den soporte. Este, dentro de los términos
de la presente ley, es dado por el Consejo Nacional de Estándares
Contables y por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
Capítulo primero. Consejo Nacional de Estándares Contables
Art. 25. Origen, Créase el Consejo Nacional de Estándares
Contables en reemplazo de:
a) El Consejo Técnico de la Contaduría creado por los
artículos 29 a 34 de la ley 43 de 1990, y trasladado temporalmente
a la Contaduría General de la Nación mediante Decreto
______ de 2003.
b) El Consejo permanente para la evaluación de las normas de
contabilidad creado por el artículo 138 del Decreto Reglamentario
2649 de 1993; y
c) Las facultades de emisión de normas técnicas contables
de las Superintendencias y de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Art. 26. Naturaleza. El Consejo Nacional de Estándares
Contables será un organismo gubernamental, independiente, único,
de carácter técnico y autónomo, vinculado al Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo.
Art. 27. Funciones. La función básica
del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercer
la vigilancia de la aplicación plena que, de los estándares
internacionales y según lo estipulado en la presente ley, hagan
los entes/empresas obligados a preparar, presentar y revelar información
Financiera. Adicional a la anterior, tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar la transición hacia estándares internacionales
de contabilidad y auditoría y de manera particular la adopción
e implementación por primera vez de dichos estándares,
así como orientar la implementación de la escalabilidad
contable.
2. Interpretar, para Colombia, los estándares internacionales
de contabilidad y auditoría, para lo cual, tiene la autoridad
para excluir o exceptuar la aplicación de algún estándar
internacional que lesione de manera grave el conjunto de un sector industrial.
Sin embargo, esto no le permite emitir algún estándar
o norma técnica nuevo. En ningún caso esta facultad la
podrá ejercer en función de un ente/empresa particular.
3. Coordinar los entes gubernamentales en relación con la aplicación
de los estándares internacionales de contabilidad y auditoría.
4. Representar al país ante los organismos internacionales de
contabilidad y auditoría.
5. Actuar como consultor del gobierno en asuntos técnicos relacionados
con la contabilidad y la auditoría.
6. Las necesarias para la gestión y administración de
las funciones anteriores.
Parágrafo: Cuando se genere un vacío de estándar
específico para un sector particular, la Superintendencia respectiva
podrá emitirlo con carácter transitorio hasta tanto haya
un estándar internacional sobre el tema.
Art. 28. Debido proceso. El ejercicio de las funciones
del Consejo Nacional de Estándares Contables estará sometido
al debido proceso el cual, entre otras cosas, comprenderá una
etapa de exposición pública no menor a seis (6) meses.
En todo caso, la vigencia de sus decisiones siempre será posterior
por lo menos seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación
del acto respectivo.
Art. 29. Composición. El Consejo Nacional de
Estándares Contables estará compuesto por cinco (5) miembros
de tiempo completo, dedicación exclusiva, pagos por el Consejo
Nacional de Estándares Contables, elegidos para períodos
de tres (3) años, reelegibles solamente para otro período
sea continuo o no. En ningún caso se podrá ser, simultáneamente,
miembro del Consejo Nacional de Estándares Contables y del Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores. Para ser miembro del Consejo
Nacional de Estándares Contables se requiere:
1. Tarjeta profesional de contador público, vigente.
2. Título profesional de posgrado obtenido en Universidad reconocida
por el Estado
3. Trayectoria académica reconocida (publicaciones, ponencias,
cargos académicos, etc.)
4. Experticia en la aplicación de estándares internacionales
de contabilidad y auditoría.
5. Experiencia profesional de por lo menos cinco (5) años.
Parágrafo: Las condiciones aquí establecidas
son de exigibilidad plena a partir del tercer año de funcionamiento
del Consejo Nacional de Estándares Contables. Para efectos de
la composición del primer Consejo, el Ministro de Comercio, Industria
y Turismo podrá, a su juicio, exceptuar alguno de los últimos
cuatro requisitos.
Art. 30. Nombramiento. Los miembros del Consejo Nacional
de Estándares Contables serán nombrados por el Ministro
de Comercio, Industria y Turismo a partir de candidatos que le serán
presentadas por el Superintendente de Valores, el Superintendente Bancario,
el Superintendente de Sociedades, el Contador General de la Nación,
el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, los gremios económicos
y los gremios de contadores.
Parágrafo 1: La presentación de candidatos se realizará
de acuerdo con reglamento que para tal efecto elaborará la Sala
Plena.
Parágrafo 2: Cuando vencidos los plazos señalados en la
convocatoria los nominantes no presenten candidatos, el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo podrá hacer por resolución,
y según su criterio, los nombramientos a que haya lugar.
Parágrafo 3: Los miembros del Consejo Nacional de Estándares
Contables actuarán de manera colegiada y en ningún caso
a nombre o en representación de quienes les nominen. Sus decisiones
se tomarán por consenso.
Parágrafo 4: Al realizar el nombramiento de los miembros, el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo nombrará a quien actuará
como presidente del Consejo Nacional de Estándares Contables.
Art. 31. Vigilancia. La vigilancia y supervisión
del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercida
por la Sala Plena conformada por el Superintendente de Valores, el Superintendente
Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios, el Contador General de la Nación
y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Sala Plena sesionará
por lo menos dos veces en el año y sus funciones serán:
1. Ejercer la supervisión y la vigilancia del Consejo Nacional
de Estándares Contables
2. Aprobar los reglamentos, presupuestos e informes de gestión
del Consejo Nacional de Estándares Contables
3. Informar al Ministro de Comercio, Industria y Turismo sobre la gestión
del Consejo Nacional de Estándares Contables
Art. 32. Fuentes de ingreso. Los ingresos del Consejo
Nacional de Estándares Contables provendrán de las siguientes
fuentes:
1. Treinta por ciento (30%) de los ingresos del Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores
2. Cobro por servicios, publicaciones y consultas
3. Aportes voluntarios provenientes de la industria y del gobierno
Capítulo segundo.
Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
Art. 33. Origen. Créase el Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores en reemplazo de la Junta Central de Contadores creada
por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, posteriormente regulada
por la ley 43 de 1990 y trasladada temporalmente a la Contaduría
General de la Nación mediante Decreto ____ de 2003.
Art. 34. Naturaleza. El Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores será un organismo gubernamental, independiente,
único, de carácter técnico y autónomo, vinculado
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Art. 35. Funciones. La función básica del Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores será vigilar los
procesos de acceso a y mantenimiento en la profesión de la Contaduría
Pública, de acuerdo con estándares internacionales tal
y como se regula con la presente ley. Adicional a la anterior, tendrá
las siguientes funciones:
1. Realizar la inscripción y renovación de la tarjeta
profesional para ejercer como contador público, tanto para las
personas naturales como para las personas jurídicas
2. En coordinación vinculante con la respectiva superintendencia,
vigilar, de manera particular y específica, los contadores públicos
y las firmas o redes de firmas a que éstos pertenecen, vinculados
a ejercicio profesional público ya sea como auditores de estados
financieros o como revisores fiscales
3. Vigilar los procesos de acceso y mantenimiento en la profesión,
así como el ejercicio profesional de los contadores públicos
4. Supervisar la aplicación de los exámenes de acceso
y actualización profesional
5. Valorar los sistemas de control de calidad de los contadores públicos
personas jurídicas
6. Sancionar a quienes no siendo contadores públicos ejercen
como tales
7. Asesorar los entes gubernamentales en relación con la aplicación
de los estándares internacionales de ejercicio de la contaduría
8. Representar al país ante los organismos internacionales no-gremiales
de contaduría pública
9. Actuar como consultor del gobierno en asuntos técnicos relacionados
con el ejercicio de la contaduría pública
10. Las necesarias para la gestión y administración de
las funciones anteriores
Art. 36 Debido proceso. El ejercicio de las funciones del Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores estará sometido
al debido proceso el cual, entre otras cosas, comprenderá una
etapa de exposición pública no menor a seis (6) meses.
En todo caso, la vigencia de sus decisiones siempre será posterior
por lo menos seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación
del acto respectivo.
Parágrafo: Se exceptúan de lo anterior a los procesos
disciplinarios, los cuales están sometidos al debido proceso
que específicamente para ello señala la presente ley.
Art. 37. Composición. El Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores estará compuesto por cinco (5) miembros de tiempo
completo, dedicación exclusiva, pagos por el Consejo Nacional
de Supervisión de Contadores, elegidos para períodos de
tres (3) años, reelegibles solamente para otro período
sea continuo o no. En ningún caso se podrá ser, simultáneamente,
miembro del Consejo Nacional de Estándares Contables. Para ser
miembro del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores se
requiere:
1. Ser profesional de la contaduría pública, con tarjeta
profesional vigente, o de otra profesión relacionada con la ciencia
contable, en cuyo caso se requiere experticia y experiencia financiera
profunda y actualizada.
2. Título profesional de posgrado, obtenido en Universidad reconocida
por el Estado.
3. Experiencia profesional de por lo menos cinco (5) años.
Parágrafo: Con excepción de los miembros del primer período,
el miembro no podrá haber tenido ejercicio profesional público,
ya sea como auditor de estados financieros o como revisor fiscal, durante
el año inmediatamente anterior a su elección.
Art. 38. Nombramiento. Los miembros del Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores serán nombrados por el Ministro
de Hacienda y Crédito Público a partir de candidatos que
serán presentadas por el Superintendente de Valores, el Superintendente
Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Contador General de la
Nación, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, los gremios
económicos y los gremios de contadores.
Parágrafo 1: La presentación de candidatos se realizará
de acuerdo con reglamento que para tal efecto elaborará la Sala
Plena.
Parágrafo 2: Cuando vencidos los plazos señalados en la
convocatoria los nominantes no presenten candidatos, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público podrá hacer por resolución,
y según su criterio, los nombramientos a que haya lugar.
Parágrafo 2: Los miembros del Consejo Nacional de Estándares
Contables actuarán de manera colegiada y en ningún caso
a nombre o en representación de quienes les nominen. Sus decisiones
se tomarán por consenso.
Parágrafo 3: Al realizar el nombramiento de los miembros, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público nombrará
a quien actuará como presidente del Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores.
Art. 39. Vigilancia. La vigilancia y supervisión
del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercida
por la Sala Plena conformada por el Superintendente de Valores, el Superintendente
Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios, el Contador General de la Nación
y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Sala Plena sesionará
por lo menos dos veces en el año y sus funciones serán:
1. Ejercer la supervisión y la vigilancia del Consejo Nacional
de Supervisión de Contadores
2. Aprobar los reglamentos, presupuestos e informes de gestión
del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
3. Informar al Ministro de Hacienda y Crédito Público
sobre la gestión del Consejo Nacional de Supervisión de
Contadores.
Art. 40. De las sanciones. El Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores podrá imponer a los contadores
públicos, ya sea personas naturales o jurídicas, las siguientes
sanciones:
1. Amonestación privada en el caso de fallas leves
2. Amonestación pública en el caso de reincidencia reiterada
de fallas leves
3. Multas sucesivas, en el caso de las personas naturales de hasta cinco
(20) salarios mínimos cada una, y en el caso de las personas
jurídicas de hasta cien (100) salarios mínimos
4. Suspensión de la tarjeta profesional
5. Cancelación de la tarjeta profesional
Parágrafo: En ningún caso la no renovación de la
tarjeta profesional se considerará como sanción. Sin embargo,
el ejercicio profesional sin tener renovada la tarjeta profesional dará
lugar a la sanción o a la cancelación de la tarjeta profesional,
según el caso, tal y como lo reglamente el Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores.
Art. 41 De las multas. Se aplicará esta sanción
cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación
grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga el Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.
Dichas multas se decretarán a favor del Tesoro Nacional.
Art. 42. De la suspensión. Son causales de suspensión
de la inscripción de un Contador Público, hasta por el
término de un (1) año, las siguientes :
1. La enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o
incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente
para el correcto ejercicio de la profesión.
2. La violación de las normas de la ética profesional.
3. Actuar con quebrantamiento de los estándares internacionales
de auditoría
4. Desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la manera de
ejercer las profesión.
5. Desconocer los estándares internacionales de contabilidad,
auditoría o contaduría.
6. Incurrir en la violación de reserva comercial de los libros,
papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición
de multas.
8. Las demás que establezcan las leyes.
Art. 43. De la cancelación. Son causales de
cancelación de la inscripción de un Contador Público
las siguientes:
A. Para los contadores públicos personas naturales:
1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra
la propiedad, la economía nacional o la administración
de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión
de la inscripción.
3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión
por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.
4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos,
apócrifos o adulterados.
B. Para los contadores públicos personas jurídicas:
1. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los
dependientes de la compañía, actuaren a nombre del contador
público persona jurídica y desarrollen actividades contrarias
a la ley o a la ética profesional.
2. Cuando el contador público persona jurídica desarrolle
su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley
.
Parágrafo: La sanción de cancelación al contador
público persona natural podrá ser levantada a los diez
(10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.
Art. 44 Del proceso. El proceso sancionador se tramitará
así:
a) Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio
o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá
ratificarse bajo juramento.
b) Dentro de los diez (10) días siguientes se correrá
el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las
pruebas pertinentes a juicio del Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación;
c) Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20)
días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas,
las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días
siguientes; y
d) Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución
por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición,
agotándose así la vía gubernativa, salvo los casos
de suspensión y cancelación, que serán apelables
para ante la Sala Plena del Consejo Nacional de Supervisión de
Contadores.
Parágrafo: Tanto la notificación del pliego de cargos,
como de la resolución del Consejo nacional de Supervisión
de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta
(30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado
para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación
se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días
en la Secretaría del Consejo.
Art. 45. Fuentes de ingreso. Los ingresos del Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores provendrán de las
siguientes fuentes:
1. Expedición y renovación de la tarjeta profesional de
los contadores públicos
2. Los demás que actualmente tiene la Junta Central de Contadores
Parágrafo: El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
entregará el treinta por ciento (30%) de sus ingresos al Consejo
Nacional de Estándares Contables para el funcionamiento de este
último.
Art. 46. Solución de continuidad. Los procesos
y actuaciones de la Junta Central de Contadores se mantienen en firme
y de manera particular las tarjetas expedidas y las sanciones impuestas.
La Junta Central de Contadores traslada al Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores todos sus bienes, recursos, información, procesos,
actuaciones, documentos, archivos y relacionados.
Parágrafo: Lo aquí dispuesto aplica a la Contaduría
General de la Nación en cuanto temporalmente se le trasladaron
la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría.
Título IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 47. Efecto financiero de la transición. A
solicitud del ente/empresa interesado, la Superintendencia respectiva
autorizará un plan de manejo financiero de la transición
destinado a minimizar el impacto que esta ley pueda tener. Dicho plan
se referirá, de manera particular, a las diferencias en los resultados
financieros (pérdidas o ganancias), derivadas de la aplicación
de la nueva base comprensiva de contabilidad. En ningún caso
estas medidas podrán conllevar a la modificación de estándar
internacional alguno.
Parágrafo 1: En ejercicio de lo aquí dispuesto, las Superintendencias
actuarán de manera vinculante con el Consejo Nacional de Estándares
Contables, a fin de garantizar la debida coordinación interinstitucional.
Parágrafo 2: Para los entes gubernamentales esta autorización
la impartirá la Contaduría General de la Nación.
Art. 48. Efecto tributario de la transición. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales diseñará una política
general de manejo del efecto tributario de la transición destinada
a minimizar el impacto que esta ley pueda tener. Dicha política,
y sus programas respectivos de implementación y control se referirán,
de manera particular, a las diferencias en los resultados tributarios
(mayores o menores impuestos), derivados de la aplicación de
la nueva base comprensiva de contabilidad. En ningún caso estas
medidas podrán conllevar a la modificación de estándar
internacional alguno.
Art. 49. Traducción oficial. Dado que la versión
oficial de los estándares internacionales usualmente es la que
se emite en idioma inglés, podrán utilizarse en el país
versiones al español autorizadas oficialmente ya sea por el organismo
emisor de los estándares o por organismos gubernamentales colombianos.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la versión
oficial en Colombia es la vigente a nivel internacional y no necesariamente
la que corresponda a una traducción al español.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Estándares Contables
diseñará un sistema que le permita informarle oportunamente
al país cuáles son los estándares internacionales
de contabilidad, auditoría y contaduría vigentes.
Art. 50. Plazos para el ajuste. Adicional a los ya
señalados en la presente ley, se establecen los siguientes plazos
para que los entes/empresas colombianos presenten estados financieros
preparados según estándares internacionales de contabilidad
y auditados según estándares internacionales de auditoría,
por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría:
1. Para los entes/empresas del nivel 1: a diciembre 31 de 2005.
2. Para los entes/empresas del nivel 2 del sector privado: a diciembre
31 de 2006.
3. Para los entes/empresas del nivel 2 del sector gubernamental: a diciembre
31 de 2007
4. Para los entes/empresas del nivel 3: a diciembre 31 de 2008
Art. 51. Normas que se derogan. De manera expresa se
derogan en su integridad: el Decreto 2649 de 1993 y sus normas reglamentarias;
la ley 43 de 1990 y sus normas reglamentarias; así como todas
las otras disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
Art. 52. Vigencia de la presente ley. Habida cuenta que los
entes/empresas colombianos necesitan por lo menos un (1) año
para ajustar sus procesos internos, adecuar los softwares necesarios
y hacer las pruebas correspondientes, la presente ley entra en vigencia
un (1) año después de la sanción presidencial.
versión 1.0 preparado por Superintendencia de Valores -