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Proyecto de Ley

por medio de la cual se ajustan a estándares internacionales las normas colombianas relacionadas con
contabilidad, auditoría, contaduría y revisoría fiscal


Título I. CARACTERÍSTICAS DEL AJUSTE


Art. 1. Objetivos de la presente ley.
La presente ley tiene como objetivo ajustar a parámetros internacionales las normas colombianas relacionadas con contabilidad, auditoría, contaduría y revisoría fiscal, con el fin del permitirle a los entes/empresas en Colombia presentar y revelar, en igualdad de condiciones, su información financiera tanto a nivel nacional como a nivel internacional, y de manera particular cuando ello se de en los mercados de capital (financieros y de valores).

Art. 2. Principios rectores del ajuste. El ajuste que realizará el país se regirá por los siguientes principios rectores:

(1) Características de la información financiera que se busca. El bien principal que busca proteger la presente ley es la información financiera que presentan los entes/empresas en Colombia. En virtud de ello, tal información debe ser de la más alta calidad, transparente, y comparable tanto a nivel nacional como internacional.

(2) Condición básica de independencia. A fin de garantizar que el ajuste que regula esta ley sea plenamente efectivo, la estructura que lo respalda debe cumplir la condición básica de independencia entre el emisor de los estándares, el supervisor de la aplicación de los estándares y el aplicador de los estándares.

(3) Resultado buscado. En todo caso, el resultado de la información financiera que se busca se presente y revele en Colombia a partir de la vigencia de la presente ley es que los estados, reportes o informes financieros sean preparados, presentados y revelados según estándares internacionales de contabilidad, auditados según estándares internacionales de auditoría, por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría.

(4) Delimitación del alcance. El proceso técnico que regula la presente ley es el que internacional y técnicamente se conoce como financial reporting, esto es, el proceso de obtención, registro, acumulación, agregación, desagregación, análisis, evaluación y auditoría de información financiera. También recibe la denominación técnica de contabilidad financiera. En consecuencia, no regula la disciplina científica de la contabilidad.

(5) Adopción plena y gradual. A fin de lograr la armonización de las normas colombianas con los estándares internacionales, en lo que a contabilidad, auditoría, contaduría y revisoría fiscal se refiere, se adoptan plena y gradualmente los estándares internacionales correspondientes. Adopción plena significa que se acogen en su totalidad e integralidad dichos estándares internacionales. Adopción gradual significa que tales estándares internacionales se aplicarán según los niveles de desarrollo económico de los entes/empresas, proceso al que técnicamente se le da la denominación de escalabilidad contable.

(6) Implementación por etapas. Por tratarse de un proceso de ajuste que para algunos entes/empresas puede significar mayores o menores esfuerzos que para otros, la implementación del mismo se desarrollará en plazos diferentes, tal y como la señala la presente ley.

(7) Declaración explícita. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los estados, reportes o informes financieros que se quieran hacer valer ante terceros deberán contener una declaración explícita respecto del cumplimiento de los estándares a partir de los cuales son preparados y auditados.

Ar. 3. Definición de escalabilidad contable. Los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría se aplican de acuerdo con el principio de escalabilidad contable, el cual reconoce el nivel de desarrollo económico de los entes/empresas y garantiza que los entes/empresas puedan ascender a un nivel mayor mejorando su sistema de información contable pero nunca reduciéndolo. Para tal efecto, los entes/empresas se clasifican en Colombia de la siguiente manera:

(1) Nivel uno: entes/empresas desarrollados. Cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, participan de manera permanente en los mercados de capital (financiero y de valores); realizan negocios internacionales, ya sea como matriz, subsidiaria, sucursal o agente; son vigilados por la Superintendencia de Valores, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; son empresas industriales y comerciales del Estado; o, son grandes contribuyentes.

(2) Nivel dos: entes/empresas emergentes. Cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, el alcance de sus negocios es solamente nacional o regional; o, son entes gubernamentales.

(3) Nivel tres: entes/empresas en vías de desarrollo. Cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, el alcance de sus negocios es solamente municipal; o son pequeñas y medianas empresas.

Parágrafo 1. La autoridad competente de inspección, vigilancia y control podrá re-clasificar un ente/empresa ya sea por oficio o por solicitud del interesado.

Art. 4. Definición de estándares internacionales. La presente ley entiende por estándar internacional el criterio que, fruto del debido proceso, es expresado por el organismo internacional competente con el fin de señalar la calidad y la técnica admisibles para la información financiera de los entes/empresas. Se clasifican en estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría:

(1) Estándares internacionales de contabilidad. Son aquellos que definen los criterios de la calidad y la técnica admisibles para el proceso de obtención, valoración, registro, acumulación, agregación, desagregación, análisis y evaluación de información financiera. Su aplicación es responsabilidad indelegable de la administración principal de los respectivos entes/empresas.

(2) Estándares internacionales de auditoría. Son aquellos que definen los criterios de la calidad y la técnica admisibles para el proceso de control de calidad, auditoría, aseguramiento y servicios relacionados que buscan hacer creíble ante terceros la información financiera.

Estándares internacionales de contaduría. Son aquellos que definen los criterios de la calidad admisible para los profesionales, ya sean personas naturales o jurídicas, que asumen la responsabilidad por la aplicación de los estándares internacionales de contabilidad y de auditoría. Se clasifican en estándares de ética profesional, estándares de calificaciones profesionales y estándares de ejercicio profesional.

Art. 5. Reconocimiento de los emisores de estándares internacionales. Para efectos de la presente ley, se reconocen los siguientes emisores de estándares internacionales:

(1) Estándares internacionales de contabilidad. Se reconoce como emisor de los estándares internacionales de contabilidad a la International Accounting Standards Board (IASB) [Junta de estándares internacionales de contabilidad] o a quien la reemplace. Para efectos de la contabilidad de los entes gubernamentales, se reconoce al Public Sector Committee (PSC) [Comité del sector público] de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación internacional de contadores] o quien lo reemplace. Para efectos de la contabilidad de las pequeñas y medianas empresas, se reconoce ala United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD) [Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo] o quien lo reemplace.

(2) Estándares internacionales de auditoría. Se reconoce como emisor de los estándares internacionales de auditoría a la International Auditing and Assurance Standards Board (IAASB) [Junta de estándares internacionales de auditoría y aseguramiento] de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación internacional de contadores], o quien la reemplace.

Estándares internacionales de contaduría. Se reconoce como emisor de los estándares de ética profesional de contadores al Ethics Committee (EtC) [Comité de ética] de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación internacional de contadores], o a quien lo reemplace. Se reconoce como emisor de los estándares de calificaciones profesionales de los contadores al Education Committee (EdC) [Comité de educación] de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación internacional de contadores], o a quien la reemplace. Se reconoce como emisor de los estándares de ejercicio profesional de contadores a la World Trade Organization (WTO) [Organización mundial del comercio], o quien la reemplace.

Art. 6. Reconocimiento de los supervisores de la aplicación de los estándares. Para efectos de la presente ley, se reconocen como supervisores de la aplicación en Colombia de los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría, a los respectivos entes de inspección, vigilancia y control, los cuales la ejercerán en los entes/empresas que son de su competencia. En el caso de los entes gubernamentales, lo son la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en lo que a contabilidad y auditoría de estados financieros se refiere.
Parágrafo: Es función del supervisor de la aplicación el velar por el cumplimiento forzoso de los estándares internacionales aquí regulados, de acuerdo con las reglamentaciones que para ello establezca el gobierno nacional.

Art. 7. Reconocimiento del aplicador de los estándares internacionales. Para efectos de la presente ley, se reconoce como aplicador en Colombia de los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría a los profesionales de la contaduría pública reconocidos por la ley 145 de 1960 y por la ley 43 de 1990, incorporando las modificaciones que al efecto realiza la presente ley.

Art. 8. Emisión de normas técnicas de contabilidad en Colombia. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún ente emitirá en el país normas técnicas de contabilidad, cualesquiera que sea la alternativa que busque. Esto se hace con el fin de preservar la calidad, la transparencia y la comparabilidad de la información financiera en el país.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Estándares Contables realizará la coordinación entre los distintos entes estatales a fin de garantizar lo aquí prescrito. En lo que tiene que ver con el sector gubernamental, tal coordinación la realizará de manera vinculante con la Contaduría General de la Nación.

Art. 9. Reconocimiento de los cuerpos de los estándares actuales y de los procesos de modificación y cambio a que éstos están sometidos. Para efectos de la presente ley, se reconocen como cuerpos de los estándares actuales los estándares internacionales vigentes a la fecha de la presente ley, así como los procesos de cambio a que tales estándares se encuentran sometidos. En consecuencia, se adoptan para Colombia los siguientes:

(1) Estándares internacionales de contabilidad: Los emitidos bajo la denominación técnica International Financial Reporting Standards (IFRS) [Estándares internacionales sobre presentación de reportes financieros] y particularmente los denominados International Accounting Standards (IAS) [Estándares internacionales de contabilidad], así como sus interpretaciones relacionadas, las subsecuentes enmiendas a esos estándares e interpretaciones relacionadas, los futuros estándares e interpretaciones relacionadas, emitidos o adoptados por el IASB.

(2) Estándares internacionales de auditoría Los emitidos bajo la denominación técnica International Standards on Quality Control, Auditing, Assurance and Related Services (ISQCAARS) [Estándares internacionales de control de calidad, auditoría, aseguramiento y servicios relacionados] y particularmente los denominados International Standards on Auditing (ISA) [Estándares internacionales de auditoría], las subsecuentes enmiendas a esos estándares, y los futuros estándares, emitidos o adoptados por el IAASB.

(3) Estándares internacionales de contaduría. El Código de Etica para Contadores Profesionales emitido por IFAC; los International Education Standards for Professional Accountants emitidos por IFAC; y los acuerdos de comercio de servicios profesionales de contabilidad aprobados por la Organización Mundial de Comercio.

Art. 10. Gobierno corporativo. Lo contenido en la presente ley hace parte de los esfuerzos por fortalecer las buenas prácticas de buen gobierno corporativo. En consecuencia, la información financiera que aquí se regula debe ayudar a fortalecer los diferentes mecanismos de gobierno corporativo y estructurarse en función de éste.


Título II. TRANSFORMACIÓN DE LAS PRACTICAS ACTUALES


Capítulo primero.
Transformaciones del ejercicio profesional de la contaduría


Art. 11. Del contador público.
Se entiende por contador público la persona natural o jurídica que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, actúa en interés público y está facultado para dar fe pública de hechos propios de ámbito de su profesión, dictaminar sobre información financiera, y realizar las demás actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión del contador.


Art. 12. Interés público. La marca distintiva de la profesión del contador es la aceptación de su responsabilidad para con el público. El público de la profesión contable consta de clientes, otorgadores de crédito, gobiernos, empleadores, empleados, inversionistas, la comunidad de negocios y financiera, y otros que confían en la objetividad e integridad de los contadores profesionales para mantener el funcionamiento ordenado del comercio y de la gestión organizacional. Esta confianza impone sobre la profesión contable una responsabilidad de interés público. El interés público se define como el bienestar colectivo de la comunidad de personas e instituciones a las cuales sirven los contadores profesionales.


Art. 13. Fe pública. En el ejercicio profesional público, la atestación o el aseguramiento, expresados en el dictamen de un contador público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los estándares internacionales de auditoría tal y como lo señala la presente ley, así como a los demás requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de las personas jurídicas.
Parágrafo 1: Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.
Parágrafo 2: Son funciones privativas del contador público: expresar dictamen profesional e independiente sobre estados financieros; y, emitir certificaciones sobre información financiera.


Art. 14. Actividades técnico-contables. Son aquellas asociadas con:
1. La preparación, presentación, revelación, análisis, evaluación y auditoría de información financiera;
2. La preparación, presentación y certificación de información tributaria
3. La certificación de información contenida en el sistema de información contable
Parágrafo: A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto.


Art. 15. Actividades relacionadas con las técnico-contables. Son todas aquellas que no están incluidas como actividades técnico-contables, y particularmente las que tienen que ver con diseño, instalación y mantenimiento de hadware, sowtfare y sistemas de información; docencia y dirección universitaria; asesoría legal; y auxiliatura contable. Si bien pueden ser desempeñadas por contadores públicos, no implican para éstos ejercicio profesional público.


Art. 16. De la inscripción del contador público. La inscripción del contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores. Tal inscripción deberá renovarse de manera obligatoria cada cinco (5) años.


Art. 17. Inscripción del contador público persona natural.
A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público persona natural es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción, y que reúna los siguientes requisitos:

1. Haber obtenido el título de contador público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades técnico-contables no inferior a dos (2) años y adquirida en forma anterior a, simultánea con o posterior a los estudios universitarios. O haber obtenido título de contador público o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.

2. Haber aprobado, con puntaje superior a 65 sobre 100 puntos, el examen de acceso a la profesión, que será aplicado por el organismo gubernamental autorizado para ello y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
Parágrafo: Se mantienen como válidas las tarjetas profesionales otorgadas por la Junta Central de Contadores. Sin embargo, éstas deberán someterse a la renovación obligatoria cada cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.


Art. 18. Inscripción del contador público persona jurídica.
A partir de la vigencia de la presente ley, podrá ser inscrito como contador público persona jurídica a quienes reúnan los siguientes requisitos:

1. Constituirse como persona jurídica que contemple como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y/o de sus dependientes, o en virtud de contratos con otros contadores públicos, la prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades de carácter técnico-contable. En todo caso, en estas personas jurídicas el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de contadores públicos y su representante legal será un contador público.

2. Haber aprobado, con puntaje superior a 65 sobre 100 puntos, la valoración del sistema de control de calidad de la firma, valoración que será realizada por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores de acuerdo con reglamento que elabore para tal fin.

Parágrafo 1: Se mantienen como válidas las autorizaciones y licencias otorgadas por la Junta Central de Contadores. Sin embargo, éstas deberán someterse a la renovación obligatoria cada cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2: Un contador público persona jurídica no podrá designar en su nombre a un contador público persona natural que no tenga vigente su tarjeta profesional.


Art. 19. Responsabilidad profesional de los contadores públicos. En toda actuación propia de su ejercicio profesional el contador público, ya sea persona natural o jurídica, es responsable por ello. Las actuaciones de los contadores públicos persona jurídica, realizadas a través de sus dependientes o de contratos con otros contadores públicos, no eximen al contador público persona jurídica de la responsabilidad profesional inherente a la contratación de servicios profesionales.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores elaborará los reglamentos que, cumpliendo el debido proceso, serán aplicables ya a los contadores públicos personas naturales o ya a los contadores públicos personas jurídicas, para efecto de lo relacionado con las respectivas responsabilidades profesionales.


Art. 20. Supervisión y vigilancia. En sus procesos de acceso y mantenimiento en la profesión, así como en el ejercicio de sus actividades profesionales, los contadores públicos, ya sea personas naturales o jurídicas, están sometidos a la supervisión y vigilancia por parte del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores


Art. 21. Mantenimiento en la profesión.
Para mantener la calidad de contador público, deberá renovarse cada cinco (5) años la tarjeta profesional. Para ello, el contador público, ya se trate de persona natural o de persona jurídica deberá:

1. Si se trata de persona natural, aprobar con puntaje superior a 65 sobre 100 puntos, el examen de actualización profesional, que será aplicado por el organismo gubernamental autorizado para ello y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.

Si se trata de persona jurídica, aprobar con puntaje superior a 65 sobre 100 puntos, la renovación de valoración del sistema de control de calidad de la firma, que será realizada por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores de acuerdo con la reglamentación que elabore para tal fin.

2. No estar sancionado en su condición de contador público.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores elaborará los reglamentos que, cumpliendo el debido proceso, serán aplicables para el mantenimiento en la profesión.

Capítulo segundo.
Transformaciones del ejercicio profesional de la revisoría fiscal


Art. 22. Revisoría fiscal de función única.
A partir de la vigencia de la presente ley, la revisoría fiscal de los entes/empresas correspondientes al nivel uno de escalabilidad contable, definido en el artículo 3 de la presente ley, tendrá como función única hacer la auditoría de estados financieros según estándares internacionales de auditoría. En consecuencia:

1. El dictamen del revisor fiscal de los entes/empresas correspondientes al nivel uno aquí señalado deberá contener una declaración explícita e inequívoca del cumplimiento de los estándares internacionales de auditoría, expresión que no se podrá utilizar en ninguno de los otros niveles de escalabilidad contable.

2. La revisoría fiscal de los entes/empresas correspondientes al nivel uno aquí señalado tendrá que ser ejercida por contadores públicos personas jurídicas, las cuales asumirán plenamente no solo las responsabilidades contractuales sino también las responsabilidades profesionales derivadas de ello.

3. El revisor fiscal de los entes/empresas del nivel uno no podrá contratar con el mismo cliente, simultáneamente a los servicios de revisoría fiscal, ningún otro servicio profesional ya sea por sí mismo o por cualesquiera de sus funcionarios.

4. El revisor fiscal de los entes/empresas del nivel uno reportará directamente al Comité de Auditoría, si lo hubiere, o en caso contrario a la Junta Directiva.

5. Las entidades de inspección, control y vigilancia no le podrán asignar funciones adicionales a estos revisores fiscales, pero sí podrán requerirles que les certifiquen información tributaria o financiera contenida en el sistema de información contable.

Art. 23. Revisoría fiscal con funciones adicionales. A partir de la vigencia de la presente ley, la revisoría fiscal de los entes/empresas de los niveles dos y tres de escalabilidad contable, definidos en el artículo 3 de la presente ley, así como la de todos los demás entes/obligados a ella, continuará ejerciéndose de acuerdo con las reglamentaciones derivadas de la aplicación del Código de Comercio y demás normas complementarias. En consecuencia:

1. El dictamen del revisor fiscal deberá tener una declaración clara e inequívoca de que la auditoría de estados financieros que realiza no es independiente y no cumple estándares internacionales de auditoría

2. Este hecho no se considerará violación de las normas profesionales

3. Las entidades de inspección, control y vigilancia podrán requerirle al revisor fiscal de estos entes que les certifiquen información tributaria o financiera contenida en el sistema de información contable.

Título III. GOBIERNO DE LA INDUSTRIA CONTABLE COLOMBIANA


Art. 24. Gobierno de la industria contable colombiana.
Para garantizar el funcionamiento efectivo de lo contenido en la presente ley, es de vital importancia la existencia permanente de instituciones sólidas que le den soporte. Este, dentro de los términos de la presente ley, es dado por el Consejo Nacional de Estándares Contables y por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores


Capítulo primero. Consejo Nacional de Estándares Contables


Art. 25.
Origen, Créase el Consejo Nacional de Estándares Contables en reemplazo de:
a) El Consejo Técnico de la Contaduría creado por los artículos 29 a 34 de la ley 43 de 1990, y trasladado temporalmente a la Contaduría General de la Nación mediante Decreto ______ de 2003.
b) El Consejo permanente para la evaluación de las normas de contabilidad creado por el artículo 138 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; y
c) Las facultades de emisión de normas técnicas contables de las Superintendencias y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Art. 26. Naturaleza.
El Consejo Nacional de Estándares Contables será un organismo gubernamental, independiente, único, de carácter técnico y autónomo, vinculado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


Art. 27. Funciones. La función básica del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercer la vigilancia de la aplicación plena que, de los estándares internacionales y según lo estipulado en la presente ley, hagan los entes/empresas obligados a preparar, presentar y revelar información Financiera. Adicional a la anterior, tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar la transición hacia estándares internacionales de contabilidad y auditoría y de manera particular la adopción e implementación por primera vez de dichos estándares, así como orientar la implementación de la escalabilidad contable.

2. Interpretar, para Colombia, los estándares internacionales de contabilidad y auditoría, para lo cual, tiene la autoridad para excluir o exceptuar la aplicación de algún estándar internacional que lesione de manera grave el conjunto de un sector industrial. Sin embargo, esto no le permite emitir algún estándar o norma técnica nuevo. En ningún caso esta facultad la podrá ejercer en función de un ente/empresa particular.
3. Coordinar los entes gubernamentales en relación con la aplicación de los estándares internacionales de contabilidad y auditoría.

4. Representar al país ante los organismos internacionales de contabilidad y auditoría.

5. Actuar como consultor del gobierno en asuntos técnicos relacionados con la contabilidad y la auditoría.

6. Las necesarias para la gestión y administración de las funciones anteriores.

Parágrafo: Cuando se genere un vacío de estándar específico para un sector particular, la Superintendencia respectiva podrá emitirlo con carácter transitorio hasta tanto haya un estándar internacional sobre el tema.


Art. 28. Debido proceso. El ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de Estándares Contables estará sometido al debido proceso el cual, entre otras cosas, comprenderá una etapa de exposición pública no menor a seis (6) meses. En todo caso, la vigencia de sus decisiones siempre será posterior por lo menos seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del acto respectivo.


Art. 29. Composición. El Consejo Nacional de Estándares Contables estará compuesto por cinco (5) miembros de tiempo completo, dedicación exclusiva, pagos por el Consejo Nacional de Estándares Contables, elegidos para períodos de tres (3) años, reelegibles solamente para otro período sea continuo o no. En ningún caso se podrá ser, simultáneamente, miembro del Consejo Nacional de Estándares Contables y del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores. Para ser miembro del Consejo Nacional de Estándares Contables se requiere:

1. Tarjeta profesional de contador público, vigente.
2. Título profesional de posgrado obtenido en Universidad reconocida por el Estado
3. Trayectoria académica reconocida (publicaciones, ponencias, cargos académicos, etc.)
4. Experticia en la aplicación de estándares internacionales de contabilidad y auditoría.
5. Experiencia profesional de por lo menos cinco (5) años.

Parágrafo: Las condiciones aquí establecidas son de exigibilidad plena a partir del tercer año de funcionamiento del Consejo Nacional de Estándares Contables. Para efectos de la composición del primer Consejo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá, a su juicio, exceptuar alguno de los últimos cuatro requisitos.


Art. 30. Nombramiento. Los miembros del Consejo Nacional de Estándares Contables serán nombrados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo a partir de candidatos que le serán presentadas por el Superintendente de Valores, el Superintendente Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Contador General de la Nación, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, los gremios económicos y los gremios de contadores.

Parágrafo 1: La presentación de candidatos se realizará de acuerdo con reglamento que para tal efecto elaborará la Sala Plena.

Parágrafo 2: Cuando vencidos los plazos señalados en la convocatoria los nominantes no presenten candidatos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo podrá hacer por resolución, y según su criterio, los nombramientos a que haya lugar.

Parágrafo 3: Los miembros del Consejo Nacional de Estándares Contables actuarán de manera colegiada y en ningún caso a nombre o en representación de quienes les nominen. Sus decisiones se tomarán por consenso.

Parágrafo 4: Al realizar el nombramiento de los miembros, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo nombrará a quien actuará como presidente del Consejo Nacional de Estándares Contables.


Art. 31. Vigilancia. La vigilancia y supervisión del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercida por la Sala Plena conformada por el Superintendente de Valores, el Superintendente Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el Contador General de la Nación y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Sala Plena sesionará por lo menos dos veces en el año y sus funciones serán:

1. Ejercer la supervisión y la vigilancia del Consejo Nacional de Estándares Contables
2. Aprobar los reglamentos, presupuestos e informes de gestión del Consejo Nacional de Estándares Contables
3. Informar al Ministro de Comercio, Industria y Turismo sobre la gestión del Consejo Nacional de Estándares Contables


Art. 32. Fuentes de ingreso. Los ingresos del Consejo Nacional de Estándares Contables provendrán de las siguientes fuentes:
1. Treinta por ciento (30%) de los ingresos del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
2. Cobro por servicios, publicaciones y consultas
3. Aportes voluntarios provenientes de la industria y del gobierno

Capítulo segundo.
Consejo Nacional de Supervisión de Contadores


Art. 33. Origen.
Créase el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores en reemplazo de la Junta Central de Contadores creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, posteriormente regulada por la ley 43 de 1990 y trasladada temporalmente a la Contaduría General de la Nación mediante Decreto ____ de 2003.


Art. 34. Naturaleza.
El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores será un organismo gubernamental, independiente, único, de carácter técnico y autónomo, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Art. 35. Funciones.
La función básica del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores será vigilar los procesos de acceso a y mantenimiento en la profesión de la Contaduría Pública, de acuerdo con estándares internacionales tal y como se regula con la presente ley. Adicional a la anterior, tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar la inscripción y renovación de la tarjeta profesional para ejercer como contador público, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas
2. En coordinación vinculante con la respectiva superintendencia, vigilar, de manera particular y específica, los contadores públicos y las firmas o redes de firmas a que éstos pertenecen, vinculados a ejercicio profesional público ya sea como auditores de estados financieros o como revisores fiscales
3. Vigilar los procesos de acceso y mantenimiento en la profesión, así como el ejercicio profesional de los contadores públicos
4. Supervisar la aplicación de los exámenes de acceso y actualización profesional
5. Valorar los sistemas de control de calidad de los contadores públicos personas jurídicas
6. Sancionar a quienes no siendo contadores públicos ejercen como tales
7. Asesorar los entes gubernamentales en relación con la aplicación de los estándares internacionales de ejercicio de la contaduría
8. Representar al país ante los organismos internacionales no-gremiales de contaduría pública
9. Actuar como consultor del gobierno en asuntos técnicos relacionados con el ejercicio de la contaduría pública
10. Las necesarias para la gestión y administración de las funciones anteriores


Art. 36 Debido proceso.
El ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores estará sometido al debido proceso el cual, entre otras cosas, comprenderá una etapa de exposición pública no menor a seis (6) meses. En todo caso, la vigencia de sus decisiones siempre será posterior por lo menos seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del acto respectivo.
Parágrafo: Se exceptúan de lo anterior a los procesos disciplinarios, los cuales están sometidos al debido proceso que específicamente para ello señala la presente ley.


Art. 37. Composición.
El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores estará compuesto por cinco (5) miembros de tiempo completo, dedicación exclusiva, pagos por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, elegidos para períodos de tres (3) años, reelegibles solamente para otro período sea continuo o no. En ningún caso se podrá ser, simultáneamente, miembro del Consejo Nacional de Estándares Contables. Para ser miembro del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores se requiere:

1. Ser profesional de la contaduría pública, con tarjeta profesional vigente, o de otra profesión relacionada con la ciencia contable, en cuyo caso se requiere experticia y experiencia financiera profunda y actualizada.
2. Título profesional de posgrado, obtenido en Universidad reconocida por el Estado.
3. Experiencia profesional de por lo menos cinco (5) años.
Parágrafo: Con excepción de los miembros del primer período, el miembro no podrá haber tenido ejercicio profesional público, ya sea como auditor de estados financieros o como revisor fiscal, durante el año inmediatamente anterior a su elección.


Art. 38. Nombramiento.
Los miembros del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores serán nombrados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a partir de candidatos que serán presentadas por el Superintendente de Valores, el Superintendente Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Contador General de la Nación, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, los gremios económicos y los gremios de contadores.
Parágrafo 1: La presentación de candidatos se realizará de acuerdo con reglamento que para tal efecto elaborará la Sala Plena.
Parágrafo 2: Cuando vencidos los plazos señalados en la convocatoria los nominantes no presenten candidatos, el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá hacer por resolución, y según su criterio, los nombramientos a que haya lugar.
Parágrafo 2: Los miembros del Consejo Nacional de Estándares Contables actuarán de manera colegiada y en ningún caso a nombre o en representación de quienes les nominen. Sus decisiones se tomarán por consenso.
Parágrafo 3: Al realizar el nombramiento de los miembros, el Ministro de Hacienda y Crédito Público nombrará a quien actuará como presidente del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.


Art. 39. Vigilancia. La vigilancia y supervisión del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercida por la Sala Plena conformada por el Superintendente de Valores, el Superintendente Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el Contador General de la Nación y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Sala Plena sesionará por lo menos dos veces en el año y sus funciones serán:
1. Ejercer la supervisión y la vigilancia del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
2. Aprobar los reglamentos, presupuestos e informes de gestión del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores
3. Informar al Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre la gestión del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.

Art. 40. De las sanciones. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores podrá imponer a los contadores públicos, ya sea personas naturales o jurídicas, las siguientes sanciones:

1. Amonestación privada en el caso de fallas leves
2. Amonestación pública en el caso de reincidencia reiterada de fallas leves
3. Multas sucesivas, en el caso de las personas naturales de hasta cinco (20) salarios mínimos cada una, y en el caso de las personas jurídicas de hasta cien (100) salarios mínimos
4. Suspensión de la tarjeta profesional
5. Cancelación de la tarjeta profesional
Parágrafo: En ningún caso la no renovación de la tarjeta profesional se considerará como sanción. Sin embargo, el ejercicio profesional sin tener renovada la tarjeta profesional dará lugar a la sanción o a la cancelación de la tarjeta profesional, según el caso, tal y como lo reglamente el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.


Art. 41 De las multas.
Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán a favor del Tesoro Nacional.


Art. 42. De la suspensión.
Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público, hasta por el término de un (1) año, las siguientes :
1. La enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
2. La violación de las normas de la ética profesional.
3. Actuar con quebrantamiento de los estándares internacionales de auditoría
4. Desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer las profesión.
5. Desconocer los estándares internacionales de contabilidad, auditoría o contaduría.
6. Incurrir en la violación de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.
8. Las demás que establezcan las leyes.


Art. 43. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:

A. Para los contadores públicos personas naturales:

1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.
4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

B. Para los contadores públicos personas jurídicas:

1. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre del contador público persona jurídica y desarrollen actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.
2. Cuando el contador público persona jurídica desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley
.
Parágrafo: La sanción de cancelación al contador público persona natural podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.


Art. 44 Del proceso. El proceso sancionador se tramitará así:

a) Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.
b) Dentro de los diez (10) días siguientes se correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación;
c) Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes; y
d) Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa, salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante la Sala Plena del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.
Parágrafo: Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución del Consejo nacional de Supervisión de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría del Consejo.


Art. 45. Fuentes de ingreso. Los ingresos del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores provendrán de las siguientes fuentes:
1. Expedición y renovación de la tarjeta profesional de los contadores públicos
2. Los demás que actualmente tiene la Junta Central de Contadores
Parágrafo: El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores entregará el treinta por ciento (30%) de sus ingresos al Consejo Nacional de Estándares Contables para el funcionamiento de este último.


Art. 46. Solución de continuidad. Los procesos y actuaciones de la Junta Central de Contadores se mantienen en firme y de manera particular las tarjetas expedidas y las sanciones impuestas. La Junta Central de Contadores traslada al Consejo Nacional de Supervisión de Contadores todos sus bienes, recursos, información, procesos, actuaciones, documentos, archivos y relacionados.
Parágrafo: Lo aquí dispuesto aplica a la Contaduría General de la Nación en cuanto temporalmente se le trasladaron la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría.


Título IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 47. Efecto financiero de la transición. A solicitud del ente/empresa interesado, la Superintendencia respectiva autorizará un plan de manejo financiero de la transición destinado a minimizar el impacto que esta ley pueda tener. Dicho plan se referirá, de manera particular, a las diferencias en los resultados financieros (pérdidas o ganancias), derivadas de la aplicación de la nueva base comprensiva de contabilidad. En ningún caso estas medidas podrán conllevar a la modificación de estándar internacional alguno.
Parágrafo 1: En ejercicio de lo aquí dispuesto, las Superintendencias actuarán de manera vinculante con el Consejo Nacional de Estándares Contables, a fin de garantizar la debida coordinación interinstitucional.
Parágrafo 2: Para los entes gubernamentales esta autorización la impartirá la Contaduría General de la Nación.


Art. 48. Efecto tributario de la transición.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales diseñará una política general de manejo del efecto tributario de la transición destinada a minimizar el impacto que esta ley pueda tener. Dicha política, y sus programas respectivos de implementación y control se referirán, de manera particular, a las diferencias en los resultados tributarios (mayores o menores impuestos), derivados de la aplicación de la nueva base comprensiva de contabilidad. En ningún caso estas medidas podrán conllevar a la modificación de estándar internacional alguno.


Art. 49. Traducción oficial. Dado que la versión oficial de los estándares internacionales usualmente es la que se emite en idioma inglés, podrán utilizarse en el país versiones al español autorizadas oficialmente ya sea por el organismo emisor de los estándares o por organismos gubernamentales colombianos. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la versión oficial en Colombia es la vigente a nivel internacional y no necesariamente la que corresponda a una traducción al español.
Parágrafo: El Consejo Nacional de Estándares Contables diseñará un sistema que le permita informarle oportunamente al país cuáles son los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría vigentes.


Art. 50. Plazos para el ajuste. Adicional a los ya señalados en la presente ley, se establecen los siguientes plazos para que los entes/empresas colombianos presenten estados financieros preparados según estándares internacionales de contabilidad y auditados según estándares internacionales de auditoría, por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría:

1. Para los entes/empresas del nivel 1: a diciembre 31 de 2005.
2. Para los entes/empresas del nivel 2 del sector privado: a diciembre 31 de 2006.
3. Para los entes/empresas del nivel 2 del sector gubernamental: a diciembre 31 de 2007
4. Para los entes/empresas del nivel 3: a diciembre 31 de 2008


Art. 51. Normas que se derogan. De manera expresa se derogan en su integridad: el Decreto 2649 de 1993 y sus normas reglamentarias; la ley 43 de 1990 y sus normas reglamentarias; así como todas las otras disposiciones que sean contrarias a la presente ley.


Art. 52. Vigencia de la presente ley
. Habida cuenta que los entes/empresas colombianos necesitan por lo menos un (1) año para ajustar sus procesos internos, adecuar los softwares necesarios y hacer las pruebas correspondientes, la presente ley entra en vigencia un (1) año después de la sanción presidencial.

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