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Proyecto de Ley por medio de la cual se ajustan a estándares
internacionales las normas colombianas relacionadas con
Art. 2. Principios rectores del ajuste. El ajuste que realizará el país se regirá por los siguientes principios rectores: (1) Características de la información financiera que se busca. El bien principal que busca proteger la presente ley es la información financiera que presentan los entes/empresas en Colombia. En virtud de ello, tal información debe ser de la más alta calidad, transparente, y comparable tanto a nivel nacional como internacional. (2) Condición básica de independencia. A fin de garantizar que el ajuste que regula esta ley sea plenamente efectivo, la estructura que lo respalda debe cumplir la condición básica de independencia entre el emisor de los estándares, el supervisor de la aplicación de los estándares y el aplicador de los estándares. (3) Resultado buscado. En todo caso, el resultado de la información financiera que se busca se presente y revele en Colombia a partir de la vigencia de la presente ley es que los estados, reportes o informes financieros sean preparados, presentados y revelados según estándares internacionales de contabilidad, auditados según estándares internacionales de auditoría, por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría. (4) Delimitación del alcance. El proceso técnico que
regula la presente ley es el que internacional y técnicamente
se conoce como financial reporting, esto es, el proceso de obtención,
registro, acumulación, agregación, desagregación,
análisis, evaluación y auditoría de información
financiera. También recibe la denominación técnica
de contabilidad financiera. En consecuencia, no regula la disciplina
científica de la contabilidad. (6) Implementación por etapas. Por tratarse de un proceso de ajuste que para algunos entes/empresas puede significar mayores o menores esfuerzos que para otros, la implementación del mismo se desarrollará en plazos diferentes, tal y como la señala la presente ley. (7) Declaración explícita. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los estados, reportes o informes financieros que se quieran hacer valer ante terceros deberán contener una declaración explícita respecto del cumplimiento de los estándares a partir de los cuales son preparados y auditados. Ar. 3. Definición de escalabilidad contable. Los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría se aplican de acuerdo con el principio de escalabilidad contable, el cual reconoce el nivel de desarrollo económico de los entes/empresas y garantiza que los entes/empresas puedan ascender a un nivel mayor mejorando su sistema de información contable pero nunca reduciéndolo. Para tal efecto, los entes/empresas se clasifican en Colombia de la siguiente manera: (1) Nivel uno: entes/empresas desarrollados. Cualesquiera que sea su
naturaleza jurídica, participan de manera permanente en los mercados
de capital (financiero y de valores); realizan negocios internacionales,
ya sea como matriz, subsidiaria, sucursal o agente; son vigilados por
la Superintendencia de Valores, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia
de Sociedades o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
son empresas industriales y comerciales del Estado; o, son grandes contribuyentes. (3) Nivel tres: entes/empresas en vías de desarrollo. Cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, el alcance de sus negocios es solamente municipal; o son pequeñas y medianas empresas. Parágrafo 1. La autoridad competente de inspección, vigilancia y control podrá re-clasificar un ente/empresa ya sea por oficio o por solicitud del interesado. Art. 4. Definición de estándares internacionales. La presente ley entiende por estándar internacional el criterio que, fruto del debido proceso, es expresado por el organismo internacional competente con el fin de señalar la calidad y la técnica admisibles para la información financiera de los entes/empresas. Se clasifican en estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría: (1) Estándares internacionales de contabilidad. Son aquellos
que definen los criterios de la calidad y la técnica admisibles
para el proceso de obtención, valoración, registro, acumulación,
agregación, desagregación, análisis y evaluación
de información financiera. Su aplicación es responsabilidad
indelegable de la administración principal de los respectivos
entes/empresas. Estándares internacionales de contaduría. Son aquellos que definen los criterios de la calidad admisible para los profesionales, ya sean personas naturales o jurídicas, que asumen la responsabilidad por la aplicación de los estándares internacionales de contabilidad y de auditoría. Se clasifican en estándares de ética profesional, estándares de calificaciones profesionales y estándares de ejercicio profesional. Art. 5. Reconocimiento de los emisores de estándares internacionales. Para efectos de la presente ley, se reconocen los siguientes emisores de estándares internacionales: (1) Estándares internacionales de contabilidad. Se reconoce
como emisor de los estándares internacionales de contabilidad
a la International Accounting Standards Board (IASB) [Junta de estándares
internacionales de contabilidad] o a quien la reemplace. Para efectos
de la contabilidad de los entes gubernamentales, se reconoce al Public
Sector Committee (PSC) [Comité del sector público] de
la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación
internacional de contadores] o quien lo reemplace. Para efectos de la
contabilidad de las pequeñas y medianas empresas, se reconoce
ala United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD) [Conferencia
de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo] o quien lo reemplace. Estándares internacionales de contaduría. Se reconoce como emisor de los estándares de ética profesional de contadores al Ethics Committee (EtC) [Comité de ética] de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación internacional de contadores], o a quien lo reemplace. Se reconoce como emisor de los estándares de calificaciones profesionales de los contadores al Education Committee (EdC) [Comité de educación] de la International Federation of Accountants (IFAC) [Federación internacional de contadores], o a quien la reemplace. Se reconoce como emisor de los estándares de ejercicio profesional de contadores a la World Trade Organization (WTO) [Organización mundial del comercio], o quien la reemplace. Art. 6. Reconocimiento de los supervisores de la aplicación
de los estándares. Para efectos de la presente ley,
se reconocen como supervisores de la aplicación en Colombia de
los estándares internacionales de contabilidad, auditoría
y contaduría, a los respectivos entes de inspección, vigilancia
y control, los cuales la ejercerán en los entes/empresas que
son de su competencia. En el caso de los entes gubernamentales, lo son
la Contaduría General de la Nación y la Contraloría
General de la República, en lo que a contabilidad y auditoría
de estados financieros se refiere. Art. 7. Reconocimiento del aplicador de los estándares internacionales. Para efectos de la presente ley, se reconoce como aplicador en Colombia de los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría a los profesionales de la contaduría pública reconocidos por la ley 145 de 1960 y por la ley 43 de 1990, incorporando las modificaciones que al efecto realiza la presente ley. Art. 8. Emisión de normas técnicas de contabilidad
en Colombia. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún
ente emitirá en el país normas técnicas de contabilidad,
cualesquiera que sea la alternativa que busque. Esto se hace con el
fin de preservar la calidad, la transparencia y la comparabilidad de
la información financiera en el país. Art. 9. Reconocimiento de los cuerpos de los estándares actuales y de los procesos de modificación y cambio a que éstos están sometidos. Para efectos de la presente ley, se reconocen como cuerpos de los estándares actuales los estándares internacionales vigentes a la fecha de la presente ley, así como los procesos de cambio a que tales estándares se encuentran sometidos. En consecuencia, se adoptan para Colombia los siguientes: (1) Estándares internacionales de contabilidad: Los emitidos
bajo la denominación técnica International Financial Reporting
Standards (IFRS) [Estándares internacionales sobre presentación
de reportes financieros] y particularmente los denominados International
Accounting Standards (IAS) [Estándares internacionales de contabilidad],
así como sus interpretaciones relacionadas, las subsecuentes
enmiendas a esos estándares e interpretaciones relacionadas,
los futuros estándares e interpretaciones relacionadas, emitidos
o adoptados por el IASB. (3) Estándares internacionales de contaduría. El Código de Etica para Contadores Profesionales emitido por IFAC; los International Education Standards for Professional Accountants emitidos por IFAC; y los acuerdos de comercio de servicios profesionales de contabilidad aprobados por la Organización Mundial de Comercio. Art. 10. Gobierno corporativo. Lo contenido en la presente ley hace parte de los esfuerzos por fortalecer las buenas prácticas de buen gobierno corporativo. En consecuencia, la información financiera que aquí se regula debe ayudar a fortalecer los diferentes mecanismos de gobierno corporativo y estructurarse en función de éste. Título II.
Art. 11. Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural o jurídica que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, actúa en interés público y está facultado para dar fe pública de hechos propios de ámbito de su profesión, dictaminar sobre información financiera, y realizar las demás actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión del contador. Art. 12. Interés público. La marca distintiva de la profesión del contador es la aceptación de su responsabilidad para con el público. El público de la profesión contable consta de clientes, otorgadores de crédito, gobiernos, empleadores, empleados, inversionistas, la comunidad de negocios y financiera, y otros que confían en la objetividad e integridad de los contadores profesionales para mantener el funcionamiento ordenado del comercio y de la gestión organizacional. Esta confianza impone sobre la profesión contable una responsabilidad de interés público. El interés público se define como el bienestar colectivo de la comunidad de personas e instituciones a las cuales sirven los contadores profesionales. Art. 13. Fe pública. En el ejercicio profesional
público, la atestación o el aseguramiento, expresados
en el dictamen de un contador público hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los estándares
internacionales de auditoría tal y como lo señala la presente
ley, así como a los demás requisitos legales, lo mismo
que a los estatutarios en el caso de las personas jurídicas.
Art. 14. Actividades técnico-contables. Son
aquellas asociadas con: Art. 15. Actividades relacionadas con las técnico-contables. Son todas aquellas que no están incluidas como actividades técnico-contables, y particularmente las que tienen que ver con diseño, instalación y mantenimiento de hadware, sowtfare y sistemas de información; docencia y dirección universitaria; asesoría legal; y auxiliatura contable. Si bien pueden ser desempeñadas por contadores públicos, no implican para éstos ejercicio profesional público. Art. 16. De la inscripción del contador público. La inscripción del contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores. Tal inscripción deberá renovarse de manera obligatoria cada cinco (5) años. Art. 17. Inscripción del contador público persona
natural. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser
inscrito como contador público persona natural es necesario ser
nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero
domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad
a la respectiva solicitud de inscripción, y que reúna
los siguientes requisitos: Art. 18. Inscripción del contador público persona
jurídica. A partir de la vigencia de la presente ley,
podrá ser inscrito como contador público persona jurídica
a quienes reúnan los siguientes requisitos: Art. 19. Responsabilidad profesional de los contadores públicos.
En toda actuación propia de su ejercicio profesional
el contador público, ya sea persona natural o jurídica,
es responsable por ello. Las actuaciones de los contadores públicos
persona jurídica, realizadas a través de sus dependientes
o de contratos con otros contadores públicos, no eximen al contador
público persona jurídica de la responsabilidad profesional
inherente a la contratación de servicios profesionales. Art. 20. Supervisión y vigilancia. En sus procesos de acceso y mantenimiento en la profesión, así como en el ejercicio de sus actividades profesionales, los contadores públicos, ya sea personas naturales o jurídicas, están sometidos a la supervisión y vigilancia por parte del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores Art. 21. Mantenimiento en la profesión. Para
mantener la calidad de contador público, deberá renovarse
cada cinco (5) años la tarjeta profesional. Para ello, el contador
público, ya se trate de persona natural o de persona jurídica
deberá: Capítulo segundo.
Art. 23. Revisoría fiscal con funciones adicionales.
A partir de la vigencia de la presente ley, la revisoría
fiscal de los entes/empresas de los niveles dos y tres de escalabilidad
contable, definidos en el artículo 3 de la presente ley, así
como la de todos los demás entes/obligados a ella, continuará
ejerciéndose de acuerdo con las reglamentaciones derivadas de
la aplicación del Código de Comercio y demás normas
complementarias. En consecuencia: Título III.
Art. 26. Naturaleza. El Consejo Nacional de Estándares Contables será un organismo gubernamental, independiente, único, de carácter técnico y autónomo, vinculado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Art. 27. Funciones. La función básica
del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercer
la vigilancia de la aplicación plena que, de los estándares
internacionales y según lo estipulado en la presente ley, hagan
los entes/empresas obligados a preparar, presentar y revelar información
Financiera. Adicional a la anterior, tendrá las siguientes funciones: Art. 28. Debido proceso. El ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de Estándares Contables estará sometido al debido proceso el cual, entre otras cosas, comprenderá una etapa de exposición pública no menor a seis (6) meses. En todo caso, la vigencia de sus decisiones siempre será posterior por lo menos seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación del acto respectivo. Art. 29. Composición. El Consejo Nacional
de Estándares Contables estará compuesto por cinco (5)
miembros de tiempo completo, dedicación exclusiva, pagos por
el Consejo Nacional de Estándares Contables, elegidos para períodos
de tres (3) años, reelegibles solamente para otro período
sea continuo o no. En ningún caso se podrá ser, simultáneamente,
miembro del Consejo Nacional de Estándares Contables y del Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores. Para ser miembro del Consejo
Nacional de Estándares Contables se requiere: Art. 30. Nombramiento. Los miembros del Consejo Nacional
de Estándares Contables serán nombrados por el Ministro
de Comercio, Industria y Turismo a partir de candidatos que le serán
presentadas por el Superintendente de Valores, el Superintendente Bancario,
el Superintendente de Sociedades, el Contador General de la Nación,
el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, los gremios económicos
y los gremios de contadores. Art. 31. Vigilancia. La vigilancia y supervisión
del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercida
por la Sala Plena conformada por el Superintendente de Valores, el Superintendente
Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios, el Contador General de la Nación
y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Sala Plena sesionará
por lo menos dos veces en el año y sus funciones serán: Art. 32. Fuentes de ingreso. Los ingresos del Consejo
Nacional de Estándares Contables provendrán de las siguientes
fuentes: Capítulo segundo. Art. 33. Origen. Créase el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores en reemplazo de la Junta Central de Contadores creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, posteriormente regulada por la ley 43 de 1990 y trasladada temporalmente a la Contaduría General de la Nación mediante Decreto ____ de 2003. Art. 34. Naturaleza. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores será un organismo gubernamental, independiente, único, de carácter técnico y autónomo, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Art. 35. Funciones. La función básica
del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores será
vigilar los procesos de acceso a y mantenimiento en la profesión
de la Contaduría Pública, de acuerdo con estándares
internacionales tal y como se regula con la presente ley. Adicional
a la anterior, tendrá las siguientes funciones:
Art. 37. Composición. El Consejo Nacional
de Supervisión de Contadores estará compuesto por cinco
(5) miembros de tiempo completo, dedicación exclusiva, pagos
por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, elegidos
para períodos de tres (3) años, reelegibles solamente
para otro período sea continuo o no. En ningún caso se
podrá ser, simultáneamente, miembro del Consejo Nacional
de Estándares Contables. Para ser miembro del Consejo Nacional
de Supervisión de Contadores se requiere: Art. 38. Nombramiento. Los miembros del Consejo Nacional
de Supervisión de Contadores serán nombrados por el Ministro
de Hacienda y Crédito Público a partir de candidatos que
serán presentadas por el Superintendente de Valores, el Superintendente
Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Contador General de la
Nación, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, los gremios
económicos y los gremios de contadores. Art. 39. Vigilancia. La vigilancia y supervisión
del Consejo Nacional de Estándares Contables será ejercida
por la Sala Plena conformada por el Superintendente de Valores, el Superintendente
Bancario, el Superintendente de Sociedades, el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios, el Contador General de la Nación
y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Sala Plena sesionará
por lo menos dos veces en el año y sus funciones serán: Art. 40. De las sanciones. El Consejo Nacional de
Supervisión de Contadores podrá imponer a los contadores
públicos, ya sea personas naturales o jurídicas, las siguientes
sanciones: Art. 41 De las multas. Se aplicará esta sanción
cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación
grave de la ética profesional. Art. 42. De la suspensión. Son causales de
suspensión de la inscripción de un Contador Público,
hasta por el término de un (1) año, las siguientes : Art. 43. De la cancelación. Son causales de
cancelación de la inscripción de un Contador Público
las siguientes: Art. 44 Del proceso. El proceso sancionador se tramitará
así: Art. 45. Fuentes de ingreso. Los ingresos del Consejo
Nacional de Supervisión de Contadores provendrán de las
siguientes fuentes: Art. 46. Solución de continuidad. Los procesos
y actuaciones de la Junta Central de Contadores se mantienen en firme
y de manera particular las tarjetas expedidas y las sanciones impuestas.
La Junta Central de Contadores traslada al Consejo Nacional de Supervisión
de Contadores todos sus bienes, recursos, información, procesos,
actuaciones, documentos, archivos y relacionados.
Art. 47. Efecto financiero de la transición. A
solicitud del ente/empresa interesado, la Superintendencia respectiva
autorizará un plan de manejo financiero de la transición
destinado a minimizar el impacto que esta ley pueda tener. Dicho plan
se referirá, de manera particular, a las diferencias en los resultados
financieros (pérdidas o ganancias), derivadas de la aplicación
de la nueva base comprensiva de contabilidad. En ningún caso
estas medidas podrán conllevar a la modificación de estándar
internacional alguno. Art. 48. Efecto tributario de la transición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales diseñará una política general de manejo del efecto tributario de la transición destinada a minimizar el impacto que esta ley pueda tener. Dicha política, y sus programas respectivos de implementación y control se referirán, de manera particular, a las diferencias en los resultados tributarios (mayores o menores impuestos), derivados de la aplicación de la nueva base comprensiva de contabilidad. En ningún caso estas medidas podrán conllevar a la modificación de estándar internacional alguno. Art. 49. Traducción oficial. Dado que la versión
oficial de los estándares internacionales usualmente es la que
se emite en idioma inglés, podrán utilizarse en el país
versiones al español autorizadas oficialmente ya sea por el organismo
emisor de los estándares o por organismos gubernamentales colombianos.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la versión
oficial en Colombia es la vigente a nivel internacional y no necesariamente
la que corresponda a una traducción al español. Art. 50. Plazos para el ajuste. Adicional a los ya
señalados en la presente ley, se establecen los siguientes plazos
para que los entes/empresas colombianos presenten estados financieros
preparados según estándares internacionales de contabilidad
y auditados según estándares internacionales de auditoría,
por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría:
Art. 52. Vigencia de la presente ley. Habida cuenta que los entes/empresas colombianos necesitan por lo menos un (1) año para ajustar sus procesos internos, adecuar los softwares necesarios y hacer las pruebas correspondientes, la presente ley entra en vigencia un (1) año después de la sanción presidencial. |