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Nueva disposici贸n de la Comision Nacional de Television debe llevar a modificacion de doctrina oficial, en cuanto al IVA en la prestacion del servicio de distribucion de se帽ales incidentales. - Norvey Valencia

Por: Norvey Valencia
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Publicado: 29 de Enero de 2007

Sea lo primero clarificar que, de conformidad con los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 el aludido ente reglament贸 la prestaci贸n de los servicios de distribuci贸n de se帽ales incidentales y televisi贸n comunitaria sin 谩nimo de lucro, respectivamente; precisando para cada servicio, y entre otros t贸picos, 谩mbito de aplicaci贸n, definiciones, requisitos de operaci贸n y r茅gimen sancionatorio.

Aunado a ello, y entrando en materia tributaria, en el Concepto Unificado N掳 003 de 2002 ( sustituido actualmente por Concepto Unificado N掳 001 de 2003 ) la Administraci贸n se pronunci贸 sobre la sujeci贸n de tales servicios al Impuesto sobre las ventas (IVA); concluyendo la responsabilidad de las Comunidades Organizadas prestadoras del Servicio de Se帽ales Incidentales, y el no sometimiento al tributo de las Comunidades Organizadas prestadoras del Servicio de Televisi贸n Comunitaria. Cabe rese帽ar que la Administraci贸n para la confecci贸n de su posici贸n interpretativa se sustent贸 en consulta elevada a la Comisi贸n Nacional de Televisi贸n y en lo dispuesto en el Acuerdo N掳 006 de 1999.

No obsta anotar, y como bien lo se帽al贸 la doctrina oficial, la Comunidad Organizada no responsable que realice actividades diferentes a la prestaci贸n del Servicio de Televisi贸n Comunitaria, y que no se encuentren expresamente excluidas del impuesto sobre las ventas, ser谩n sujetas por esas actividades generadoras del tributo.

Particularmente, pienso que la interpretaci贸n de la Administraci贸n Tributaria fue innegablemente errada para el caso de las Comunidades Organizadas Prestadoras del Servicio de Distribuci贸n de Se帽ales incidentales; pues como bien puede inferirse de la lectura del respectivo descriptor del Concepto Unificado ( DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELEVISION. 1.13. SERVICIO DE TELEVISION COMUNITARIA ) s贸lo se le hizo el debido an谩lisis a las Comunidades Organizadas prestadoras del Servicio de Televisi贸n Comunitaria (decidiendo su no sujeci贸n), pero trat谩ndose de las primeras Comunidades 煤nicamente manifest贸 su responsabilidad al impuesto sobre las ventas con la enunciaci贸n de la simple expresi贸n 鈥 servicio que est谩 gravado con el impuesto sobre las ventas 鈥.

Se podr铆a imaginar desprevenidamente, entonces, que sabiamente la Administraci贸n no acudi贸 a ning煤n tipo de reflexi贸n en torno a las Comunidades Organizadas Prestadoras del Servicio de distribuci贸n de Se帽ales Incidentales, toda vez que por tratarse de un servicio distinto al de Televisi贸n Comunitaria se distanciaba profundamente del an谩lisis ya surtido por la entidad gubernamental; pero contrario a ello, y a partir de una inspecci贸n comparativa entre los mencionados Acuerdos, se hac铆a imperativo concluir visibles coincidencias y/o similitudes entre ambas Comunidades y, consecuentemente, la 鈥 l贸gica 鈥 aplicabilidad de los sustentos doctrinales (contemplados en el Concepto Unificado para el servicio de Televisi贸n Comunitaria) a la prestaci贸n del servicio de se帽ales incidentales.

De conformidad con lo anterior, realic茅 las pertinentes gestiones 鈥 adjuntando las correspondientes revisiones y conclusiones normativas 鈥 ante el Nivel Central de la Administraci贸n de Impuestos solicitando el replanteamiento de la posici贸n Oficial; recibiendo respuesta negativa fundamentada en que de la lectura del Concepto Unificado 鈥渟e infiere sin mayor esfuerzo que la recepci贸n y distribuci贸n de se帽ales incidentales de televisi贸n es distinta de la televisi贸n comunitaria y que el servicio de recepci贸n y distribuci贸n de se帽ales incidentales esta gravado con el impuesto sobre las ventas, independientemente de la persona o entidad que lo preste鈥. (Concepto N掳 064966 octubre/2003)

Gratamente en este hoy, y esperada por muchas Comunidades Organizadas, la Comisi贸n Nacional de Televisi贸n en el mes de octubre del a帽o en curso expide el Acuerdo N掳 009, el cual deroga expresamente (en su art铆culo 36) los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999; eliminado con ello la existente divisi贸n entre Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de distribuci贸n de se帽ales incidentales y Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de Televisi贸n Comunitaria y creando, para el efecto, la Licencia Unica para la Prestaci贸n del Servicio de Televisi贸n Cerrada sin Animo de Lucro, de la cual podr谩n ser titulares las comunidades organizadas actualmente licenciatarias del servicio de televisi贸n comunitaria sin 谩nimo de lucro, las comunidades organizadas actualmente autorizadas para la recepci贸n y distribuci贸n de se帽ales incidentales y las dem谩s comunidades organizadas que quieran acceder a la prestaci贸n del servicio de televisi贸n comunitaria sin 谩nimo de lucro y a la recepci贸n y distribuci贸n de se帽ales incidentales.

Acorde, pues, a la vigente distinci贸n impositiva entre los servicios de se帽ales incidentales y televisi贸n comunitaria, y dado el surgimiento de la figura (鈥 fusionante 鈥) de Licencia Unica, se debe acudir a la Administraci贸n Tributaria para que proceda a la debida revisi贸n de su reciente posici贸n doctrinal.

Es mi pensar, las 鈥 nuevas Comunidades Organizadas 鈥 ser谩n no responsables del impuesto sobre las ventas por la prestaci贸n del servicio de televisi贸n autorizado, toda vez que en la presente reglamentaci贸n subsisten (inmodificables) los elementos fuentes de la decisi贸n optada por la Administraci贸n para decidir 鈥 en su momento 鈥 la exclusi贸n del Servicio de Televisi贸n Comunitaria sin Animo de Lucro.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELEVISION

1.13. SERVICIO DE TELEVISION COMUNITARIA

A partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 el servicio de televisi贸n se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas independientemente del origen de la se帽al y de la modalidad de televisi贸n prestada.

La Ley 182 de 1995 establece los par谩metros que debe seguir la Comisi贸n Nacional de Televisi贸n para la clasificaci贸n del servicio de televisi贸n.

La Televisi贸n Comunitaria sin 谩nimo de lucro, se encuentra clasificada como una de las modalidades de prestaci贸n, en raz贸n de su nivel de cubrimiento territorial.

Respecto de esta modalidad de televisi贸n, el inciso 2潞 del numeral 4潞 del art铆culo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone: 驴Para efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociaci贸n de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros est茅n unidos por lazos de vecindad o colaboraci贸n mutuos para operar un servicio de televisi贸n comunitaria con el prop贸sito de alcanzar fines c铆vicos, cooperativos, solidarios, acad茅micos, ecol贸gicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisi贸n comunitaria ser谩 prestado autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo al reglamento que expida la Comisi贸n Nacional de Televisi贸n驴.

La Comisi贸n Nacional de Televisi贸n reglament贸 lo concerniente a esta modalidad de televisi贸n, mediante el Acuerdo 006 de octubre 5 de 1999 en el que se帽ala que la televisi贸n comunitaria 驴Es el servicio de televisi贸n prestado por las comunidades organizadas sin 谩nimo de lucro con el objeto de realizar y producir su propia programaci贸n para satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales… Por raz贸n de su restricci贸n territorial y por prestarse sin 谩nimo de lucro, este servicio no se confundir铆a con el de televisi贸n por suscripci贸n…驴.

Ahora bien, seg煤n lo manifestado por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisi贸n Nacional de Televisi贸n, en respuesta suministrada a esta Oficina al referirse al servicio de televisi贸n comunitaria sin 谩nimo de lucro, indica que 驴 … se puede entender que las personas que conforman las comunidades organizadas para prestar este servicio, hacen parte integral de la misma y en ese sentido, puede decirse que existe una autoprestaci贸n del servicio de televisi贸n comunitaria, toda vez que no reciben el servicio en raz贸n de un v铆nculo contractual establecido con un tercero sino que ostentan la calidad de asociados, lo cual les permite accionar en el interior de esas personas jur铆dicas, al poder elegir y ser elegidos como miembros de los 贸rganos y direcci贸n e igualmente participar en la toma de decisiones…驴.

En este contexto, si en la modalidad de televisi贸n comunitaria se est谩 en presencia de una autoprestaci贸n del servicio a los afiliados, y/o asociados de la Comunidad organizada, no se presenta para efectos del impuesto sobre las ventas, la noci贸n de 驴servicio驴 en la forma se帽alada por el art铆culo 1潞 del Decreto 1372 de 1992, que da lugar a la causaci贸n del tributo, en la medida en que no se dan los supuestos se帽alados en esta disposici贸n y m谩s aun si se considera que no existe una parte contratante y otra contratista que deba cumplir con la realizaci贸n de una obligaci贸n de hacer.

Aunado con lo anteri or, seg煤n el art铆culo 10 del Acuerdo 006 de 1996 antes citado, los operadores del servicio de televisi贸n comunitaria sin 谩nimo de lucro establecer谩n en sus estatutos la forma en que se fijar谩n los aportes ordinarios y extraordinarios y el art铆culo 11 indica las clases de aportes que deben sufragar los afiliados o usuarios ; el literal b) se refiere a los Aportes Ordinarios: 驴es el valor que los miembros de la comunidad organizada deber谩n pagar con la periodicidad que establezca la comunidad organizada, a fin de cubrir exclusivamente los costos de administraci贸n, operaci贸n, mantenimiento y pago de los derechos de autor respectivos, para garantizarle a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del servicio驴.

Es decir, que el aporte que sufraga el afiliado no es contraprestaci贸n de un servicio prestado, en consideraci贸n a que como anteriormente se se帽al贸, no se da la figura del 驴servicio驴 sino que su finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad . En tal virtud necesariamente debe concluirse que tales aportes no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas; situaci贸n diferente respecto de los pagos que realizan los usuarios a un tercero por la prestaci贸n del servicio de televisi贸n en cuyo caso las cuotas siempre se encuentran sometidas al tributo.

En el evento en que entre el usuario y la asociaci贸n no exista ning煤n v铆nculo, el servicio de televisi贸n se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, al cumplirse los presupuestos del hecho generador y como consecuencia, la asociaci贸n debe inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administraci贸n de Impuestos correspondiente a su domicilio fiscal, facturar, llevar cuenta contable 驴 impuesto sobre las ventas por pagar驴, presentar declaraciones del impuesto sobre las ventas, recaudar y pagar el impuesto correspondiente.

En aquellos sistemas en los que los usuarios sean copropietarios, por ejemplo de una antena parab贸lica, las cuotas de afiliaci贸n al corresponder a un aporte de capital no estar铆an sometidas al impuesto sobre las ventas, pero las cuotas de administraci贸n y sostenimiento del sistema s铆 se encuentran gravadas con el impuesto por corresponder a la noci贸n de servicio.

Como bien lo se帽ala la Comisi贸n Nacional de Televisi贸n 驴… el hecho de que un conjunto residencial adquiera un sistema de antena parab贸lica tan solo para captar se帽ales de televisi贸n de los sat茅lites ubicados sobre nuestro pa铆s, no significa que deba ajustarse a las disposiciones del Acuerdo 006 de 1999驴 (reglamentario de la televisi贸n comunitaria sin 谩nimo de lucro como se estudi贸), considerando que para enmarcarse dentro de esta 煤ltima modalidad se requiere obtener licencia de la mencionada Comisi贸n y cumplir los dem谩s requisitos previstos para este servicio.

Considera la misma Comisi贸n, que el conjunto residencial que adquiere la antena parab贸lica podr铆a enmarcarse dentro del Acuerdo que reglamenta la distribuci贸n de se帽ales incidentales obteniendo los respectivos permisos legales, servicio que est谩 gravado con el impuesto sobre las ventas.

As铆 entonces el adquirir una antena parab贸lica no convierte al conjunto residencial en Comunidad Organizada Operadora del Servicio de Televisi贸n Comunitaria Sin Animo de lucro y por ello no puede serle aplicable el tratamiento tributario previsto para esta 煤ltima, raz贸n por la cual anteriormente se ha considerado que al existir la prestaci贸n del servicio de televisi贸n y dado que este no goza de exclusi贸n del tributo, la cuota que paga el cond贸mine se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

Norvey Valencia Salazar
Contador P煤blico
vasanor@hotmail.com
Telefax: 8 84 63 86 (Manizales)

 

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