El Artículo 63 de la Ley 1111 (Reforma Tributaria 2006), en lo atinente a la regulación del beneficio de auditoría, modificó el inciso tercero y agregó dos incisos al parágrafo tercero del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. La reforma del beneficio en comento, implica en lo fundamental que para quienes aspiren a obtener la firmeza de su declaración de renta en 6 meses, se establece como condición el incremento del impuesto neto de renta respecto del período anterior, en 5 veces la inflación causada en el respectivo año gravable, cuando la norma modificada aludía solo a 4 veces la inflación. Además, la nueva disposición limita el término para la solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor, al de firmeza de la respectiva declaración.
Pues bien, en lo que va corrido de la corta vigencia de la Ley 1111, ha hecho carrera una interpretación de la aplicación en el tiempo de esta norma en particular, según la cual, por tratarse supuestamente de una disposición de carácter procedimental, necesariamente estaría llamada a afectar las declaraciones de renta correspondientes al período gravable 2006, por ser de aplicación inmediata.
Más allá de la discusión, poco pacífica por cierto, en cuanto a si estamos o no frente a una norma de carácter procedimental, cuestión esta que desde luego desborda el alcance de esta breve nota, considero que lo fundamental para establecer desde cuando empieza a aplicarse la nueva regulación del beneficio de auditoría, es no perder de vista la clara directriz prevista en el inciso final del artículo 338 de nuestra Constitución Política, que sin duda vale la pena transcribir:
“Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Nótese que el Constituyente no distinguió entre leyes, ordenanzas o acuerdos de carácter sustantivo o procedimental. Se refirió a todo tipo de normas. Lo esencial es que ellas regulen tributos de período.
En este orden de ideas, y siendo indiscutible, como en efecto lo es, que el beneficio de auditoría regula algo tan trascendente como la firmeza de la declaración privada de un impuesto de período, como sin duda lo es el impuesto de renta, resulta forzoso concluir, en aplicación de la norma constitucional transcrita, que el beneficio de auditoría tal y como quedó reformado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, solo aplica para las declaraciones de renta correspondientes al período gravable 2007 y para los períodos siguientes indicados en la norma, pero no para el período gravable 2006.
Mi invitación es, pues, a romper el paradigma de la acostumbrada distinción entre la índole sustantiva o procedimental de la norma tributaria, para efectos de marcar su aplicación en el tiempo, cuando esa norma tributaria, cualquiera que sea su naturaleza, regula un impuesto de período.
Rafael Jesús Sanín Campillo
Especialista en Derecho Tributario de la Universidad de Medellín.
rsaninc@une.net.co
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Agradezco su opinión por cuento mi análisis respecto al tema del beneficio de auditoria es el mismo, es decir que la modificación de la Ley 1111 de 2006 es solo aplicable a partir del año gravable 2006. Sin embargo es claro que la DIAN ante una revisión dará la pelea para insistir en su aplicavion para el año gravable 2006, cuyo tratamiento acoge Lesis.