¿Quién Paga los Impuestos en un Caso de ‘Leasing’?
Adquirí un automóvil el año anterior a través de una compañía de “leasing” y debo cancelar el impuesto de vehículos en el presente año 2008. Al diligenciar el formulario me surge la siguiente inquietud: ¿quién debe firmar la declaración, el representante legal de la compañía de “leasing” o podría hacerlo yo directamente? Si lo hago yo, ¿generaría que la declaración se de como no presentada?
Respuesta: Es necesario, primero que todo, aclararle que una operación de leasing o de arrendamiento financiero consiste en la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
De esta manera, tenemos que en un contrato de leasing, una parte le entrega a otra la tenencia de un bien, que bajo el caso en análisis se refiere a un vehículo. La parte que recibe el bien en arrendamiento y paga los cánones es denominado locatario, quien de ninguna manera tiene la calidad de propietario, como quiera que reconoce a la compañía de leasing como señora y dueña del vehículo.
Con base en lo señalado, y en los términos del artículo 142 de la Ley 488 de 1998, podemos afirmar que, el propietario, es decir, la compañía de leasing es el sujeto pasivo, y por lo tanto, será la llamada a responder por la declaración y pago del impuesto de vehículos automotores; no obstante, podrá pactarse de común acuerdo entre las partes, que el locatario sea el que esté a cargo del pago de este gravamen, situación que no exime de su responsabilidad al propietario (compañía leasing).
Ahora bien, si en desarrollo del acuerdo pactado entre las partes, el locatario procede a presentar la declaración sobre el vehículo que recibió en arrendamiento, debe tener en cuenta lo señalado en el inciso 2° del artículo 4 del Decreto Distrital 362 del 2002, con el propósito de evitar que la declaración se entienda como no presentada. Los eventos contemplados son los siguientes:
1. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto.
2. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga de forma equivocada.
3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
De esta manera podemos concluir que no es un factor para determinar si la declaración se da por no presentada el que sea firmada por el locatario o por el representante legal de la compañía leasing, dado que el artículo 4° trascrito no contempla dicha situación.
En consecuencia, podría ser firmada por el locatario, eso sí, teniendo en cuenta que los datos generales del propietario del vehículo sean los de la compañía leasing.
La sociedad en la que trabajo es una comercializadora internacional, obligada a remitir el informe de los Certificados al Proveedor, CP, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ¿Qué cambios fueron incluidos con las Resoluciones 15431 y 16140 del 2007, a los reportes que se venían presentando hasta el año 2007?
Respuesta:La Resolución No.15431 del 13 de diciembre del 2007, estableció que las comercializadoras internacionales que se encuentran obligadas a remitir a la Dian la información de los Certificados al Proveedor por cada uno de los cuatrimestres del año 2007, deben enviarla entre el 1° y el 15 de marzo del 2008 a través de los servicios informáticos electrónicos haciendo uso de la firma digital, distinto a como se venía presentando hasta el 2007 cuando los informes eran enviados a un correo electrónico habilitado por la Dian destinado especialmente para ello.
Por su parte, la Resolución No.16140 del 28 de diciembre de 2007 adoptó las características técnicas de la información que se debe presentar ante la DIAN utilizando el formato 1262 versión 7, en donde definió las características y contenido de los archivos con la información del certificado del proveedor.
Otro cambio, corresponde al plazo para la presentación de los informes cuatrimestrales, el cual deberá hacerse a partir del 2008 dentro de los 15 días siguientes al cuatrimestre que se esté informando.
La resolución establece el siguiente procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios electrónicos de la Dian:
1. Inscribir o actualizar el RUT incluyendo la responsabilidad como “usuario aduanero sociedad de comercialización internacional” y el correo electrónico.
2. Actualizar el RUT con el representante legal, si no lo ha hecho.
3. El representante legal deberá incluir en su propio RUT, si no lo ha hecho, la responsabilidad 22 “obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros” e informar su correo electrónico.
4. Efectuar el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital de la Dian, con mínimo tres días hábiles de antelación al término para transmitir la información.
Si se presentan inconvenientes técnicos, el obligado se deberá acercar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera previa al vencimiento de su obligación, llevando el informe y el mecanismo digital en USB para efectuar la presentación; si aún así se siguen presentando inconvenientes, se deberá seguir el procedimiento establecido por la Dian para la presentación personal.
Suscribí un contrato en el 2007 con una sociedad para la prestación de servicios de asesoría financiera por un término de ocho meses. El valor a pagar aproximado por cada mes fue de 11′000.000 de pesos y sobre cada pago me fue practicada la retención de timbre por ser de cuantía indeterminada; no obstante, dicho contrato no superó la cuantía mínima requerida. Por lo anterior, deseo saber si es posible el reintegro de ese descuento de retención y cuál sería el procedimiento para hacerlo.
Sea lo primero mencionarle, que el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero, en el cual se conjuguen los elementos objetivos y subjetivos previstos en la ley como hechos generadores de este gravamen.
Así pues, para que se genere este impuesto uno de los elementos que se debe cumplir es que supere la cuantía mínima, que para el año 2007 era de 125′844.000 de pesos, situación que según su inquietud no se cumple, dado que los pagos en desarrollo del contrato no superaron ese monto y, por tanto, opera el mecanismo de la devolución del impuesto de timbre.
De esta manera tenemos que, cuando se practica retención en la fuente a título de timbre en exceso, la norma aplicable es el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, el cual señala:
“Artículo 6: Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
“En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro, podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
“Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
“Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente”.
Si bien es cierto que en el artículo trascrito no se hace mención a las retenciones en exceso a título del impuesto de timbre, la Dian a través de su concepto No.001091 del 2002 señaló en los siguientes términos que dicho procedimiento de igual forma es aplicable sobre este gravamen:
“Pese a que el procedimiento de devolución tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto sobre las ventas se encuentra expresamente consagrado, en materia del impuesto de timbre el ejecutivo no ha determinado el mecanismo aplicable, lo cual no impide aplicar este mismo procedimiento cuando se trate de la devolución de retenciones practicadas a título del impuesto de timbre por un valor superior al que ha debido efectuarse…”
En conclusión, el procedimiento a seguir para solicitar el reintegro de las retenciones de timbre en exceso corresponde al del artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, debiendo el afectado con la retención presentar una solicitud por escrito junto con los documentos y argumentos que prueban el mayor valor retenido por este gravamen.
En este caso, el agente retenedor podrá disminuir de las retenciones efectuadas pendientes de consignar por el mes en que efectúe el reintegro, el valor del mismo, debiendo conservar en su poder la solicitud mencionada y dejar las constancias correspondientes en los respectivos soportes de su contabilidad.
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Qué sómos, qué debemos cambiar y cuál es el futuro, son algunos de los interrogantes que plantea el Presidente de la Junta Central de Contadores, Dr. Luis Alfonso Colmenares en esta conferencia donde la Ética y las problemáticas de la Profesión son temas tratados a fondo. De la misma manera se aclaran muchas de las dudas que nos surgen a los profesionales de la Contaduría Pública en Colombia, sobre el futuro y las dinámicas de trabajo.
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Muchas gracias por la informaciòn enviada, me parece fabulosa toda la informaciòn que publican y la verdad siempre al dìa, es sorprendente su labor, los felicito. Qusiera pedirles u favor estoy trabajando con unos compañeros sobre el Leasing y quisiera que me ayudaran informandome donde puedo encontrar toda la informaciòn correspondiente a este tema, incluyendo su tratamiento tributario y contable y ademàs todo lo que dicen las NIC sobre el tema, muchas gracias por su colaboraciòn al respecto y de nuevo los felicito.
OSCAR