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Consultorio Portafolio - Cómo se compensan las pérdidas fiscales cuando una sociedad ha efectuado un proceso de fusión o de escisión?

Por: Portafolio
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Publicado: 22 de Junio de 2008

Como contexto indispensable es preciso señalar que lo relacionado con el las pérdidas en procesos de escisión y de fusión, tiene regulación legal expresa en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

En primer lugar, respecto a la fusión de sociedades, esto es, cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otras o para crear una nueva, establece la norma mercantil que la absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

Ahora bien, para efectos tributarios, específicamente en lo relacionado con las pérdidas, el derecho a la compensación de las mismas, adquirido por la absorbente o por la nueva compañía, se encuentra limitado en relación con el patrimonio de la fusionada.

En este sentido, la ley fiscal prevé que la sociedad resultante puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtenga, las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.

En relación con la escisión de sociedades, es decir, cuando una sociedad sin disolverse transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio, o lo divide en dos o más partes, y lo traslada a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, establece la disposición que las sociedades resultantes del proceso de escisión pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió.

En ambos eventos, la ley tributaria también prevé que la compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, debe realizarse teniendo en cuenta los periodos gravables para compensar los ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el periodo en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

No sobra advertir que respecto de ambas operaciones, fusión y escisión, la ley supeditó la procedencia de la compensación a que la actividad económica de las compañías intervinientes en tales procesos fuera la misma antes de la respectiva fusión o escisión.

Cuál es la contraprestación exigible para suscribir un contrato de estabilidad jurídica?

Conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 963, “el inversionista que suscriba un contrato de estabilidad jurídica pagará a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- una prima igual al uno por ciento del valor de la inversión que se realice en cada año.

Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla un período improductivo, el monto de la prima durante dicho período será del 0,5 por ciento del valor de la inversión que se realice en cada año”.

En este sentido, puede adoptarse un plan de pagos propuesto por el inversionista, si el Comité así lo considera.

Al respecto, el Documento Conpes 3406 del 2005 indica que se creará en el Banco de la República una cuenta especial donde se consignen esos pagos.

Si bien el inversionista está obligado al pago de la prima causada durante la vigencia del contrato, conviene señalar que la prima puede devolverse en caso de terminación anticipada del contrato o cuando este se termine por común acuerdo debido a la pérdida total o parcial de la inversión por fuerza mayor o caso fortuito.

Está obligado un gran contribuyente a efectuar autorretención en la fuente sobre los rendimientos generados por un título, como los CDT, aunque la Dian no lo haya calificado expresamente como autorretenedor?

En los términos del Decreto 700 del 14 de marzo de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, debe ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor.

Pues bien, el artículo 38 de la disposición mencionada, al regular los agentes autorretenedores sobre rendimientos financieros, determinó como tales a los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos a la inspección, vigilancia y control de la superintendencia financiera y la Superintendencia de Valores, y al mismo tiempo señaló como tales a los contribuyentes del impuesto sobre la renta autorizados por la Dian.

En el marco anterior, la Dian expidió la Resolución número 1460 de marzo 18 de 1997, por medio de la cual designó -a partir del 1° de abril de 1997- como agentes autorretenedores de rendimientos financieros a los contribuyentes del impuesto sobre la renta sujetos a retención en la fuente a título de renta, calificados a tal fecha como Grandes Contribuyentes.

Al mismo tiempo precisó que los contribuyentes que fueran calificados a partir de su vigencia, como grandes contribuyentes por la Dian, podrían actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros provenientes de títulos.

Así las cosas, los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes, tendrían la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros y, en consecuencia, tendrían que practicarse autorretención sobre los rendimientos financieros provenientes de los títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones y declararla en el respectivo periodo.

Precisado lo anterior, es de anotar que para el caso concreto de su pregunta, si un gran contribuyente tiene CDT, los cuales configuran títulos de renta fija, le aplicarían las previsiones del decreto 700 y, en consecuencia, tendría la calidad de agente autorretenedor sobre los rendimientos financieros derivados del mismo.

Para tal efecto, el cálculo de la autorretención en la fuente tendría que efectuarla en forma mensual aplicando el siguiente procedimiento establecido en el artículo 25 del Decreto 700 de 1997:

a. Mensualmente durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

b. Mensualmente durante los demás periodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor total de los intereses del periodo, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho periodo, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

Finalmente, es de advertir que el rendimiento financiero por concepto de intereses estará sometido a la tarifa de retención en la fuente del 7 por ciento de la respectiva causación, pago o abono en cuenta, siempre y cuando el periodo de dicho título sea menor a cinco años, de lo contrario, debe aplicarse la tarifa del 4 por ciento.

Cuál es el hecho que genera el impuesto de delineación para el caso de Bogotá?

La Ley 97 de 1913, en su artículo 1º literal g), autorizó al Concejo de Bogotá para crear y reglamentar un impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. Esta norma, que no da certeza acerca del hecho generador del impuesto de delineación, fue copiada a nivel nacional por el literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986.

De manera que, a nivel nacional, el hecho generador de este impuesto dependerá de la manera en que el mismo sea adoptado en cada acuerdo municipal. Es así como algunas entidades territoriales han considerado como hecho generador de este impuesto la construcción, mientras otras, la expedición de la licencia que permite construir o remodelar. Inclusive algunos municipios tiene un régimen mixto entre las dos anteriores.

Para el caso de Bogotá D.C. el hecho generador no tiene que ver específicamente con la construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. En efecto, para el Distrito Capital, el artículo 71 del Decreto Distrital 352 del 2002 señaló como hecho generador del impuesto de delineación “la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá”.

Sobre el particular, resulta claro entonces que Bogotá acogió como hecho generador del impuesto de delineación la expedición de la licencia, y que por refacción puede entenderse la ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos.

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