De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Distrital 807 de 1993, mediante el cual se armonizó el procedimiento y la administración de los tributos del Distrito Capital con el Estatuto Tributario Nacional, una de las causales prevista expresamente por el artÃculo 17 del mismo para tener por no presentada la declaración del impuesto predial unificado, consiste en omitir o informar equivocadamente la dirección del predio que se declara.
Pues bien, esta circunstancia implicarÃa liquidar sanción de extemporaneidad, pues esta causal no es susceptible de ser subsanada por el trámite de la sanción reducida establecida en el artÃculo 22 del Decreto mencionado, que solo opera frente a las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artÃculo 580 y el artÃculo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Según estos, es cuando la declaración no se presenta en los lugares señalados para el efecto; cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada; cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber legal de declarar; o cuando el contribuyente no informe la dirección o la informe incorrectamente, caso este que se refiere a que la dirección de notificación del contribuyente resulta diferente a la inconsistencia por omitir o informar equivocadamente la dirección del inmueble prevista en el artÃculo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Precisado lo anterior, si el contribuyente es quien voluntariamente subsana la situación antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, tendrÃa que liquidar la sanción de extemporaneidad, equivalente al 1,5 por ciento del total del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar sin exceder del 100 por ciento del impuesto.
En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo serÃa de medio salario mÃnimo diario vigente al momento de presentar la declaración.
Sin embargo, es importante advertir que la normatividad distrital prevé algunos casos en los que la omisión de la dirección del inmueble o su información equivocada, no configurarÃa la infracción mencionada, estos son:
a) Cuando la dirección corresponda a predios urbanizables no urbanizados.
Dentro de este supuesto se encuentran, de conformidad con la definición prevista en el artÃculo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003, los predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanÃsticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
Como complemento de lo anterior, valga la pena señalar que en los términos del artÃculo 350 del Decreto Distrital 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital), se entiende por predios urbanizables aquellos pertenecientes al suelo urbano o en expansión, que no han adelantado un proceso de urbanización y que pueden ser desarrollados urbanÃsticamente, dentro del marco de la normal extensión de redes según programación de las entidades responsables de su prestación.
El desarrollo urbanÃstico se adelanta mediante el proceso de urbanización, consistente en el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio urbanizable de las infraestructuras y dotaciones que lo hagan apto para el proceso de desarrollo por construcción, asà como la cesión al Distrito Capital del espacio público generado dentro de dicho proceso.
b) Si la dirección es de predios rurales.
En esta categorÃa se incluyen los inmuebles que se encuentran ubicados fuera del perÃmetro urbano del Distrito.
Ahora bien, tratándose de predios distintos a los anteriores respecto de los cuales se haya cometido error u omisión en la dirección, la normatividad distrital permite efectuar la corrección de la declaración sin sanción, siempre que se hubieren informado correctamente los datos de cédula catastral y/o matrÃcula inmobiliaria, y que no exista acto administrativo definitivo de sanción o aforo.
Cuál es el monto de la contribución que deben pagar las sociedades sometidas a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades por el año 2008?
De acuerdo con lo establecido en el artÃculo 121 de la Ley 1116 del 2006, los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Sociedades deben provenir de la contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control.
Esta contribución consiste en una tarifa calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registren las sociedades a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o que figuren en el último balance que repose en los archivos de la Superintendencia de Sociedades.
Para efecto de determinar la tarifa respectiva, la misma norma mencionada prevé que el Gobierno Nacional debe fijar el monto de las contribuciones que los vigilados deben pagar, dependiendo de si se trata de sociedades activas, en perÃodo preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación, sin que en ningún caso exceda al uno por mil del total de los activos.
Adicionalmente, la contribución a cobrar a cada sociedad no puede exceder del 1 por ciento del total de las contribuciones que cada sociedad se encuentra obligada a pagar, ni ser inferior a un salario mÃnimo legal mensual vigente (461.500 pesos Año 2008).
En desarrollo de lo anterior, para el año 2008 la Resolución Ejecutiva 2250 del 23 de junio de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estableció los montos correspondientes asÃ:
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el pago de esta contribución debe hacerse en 2 cuotas, cada una equivalente al 50 por ciento del valor total, a más tardar el 11 de julio de 2008, la primera, y el 19 de septiembre del mismo año, la segunda.
De no efectuarse el pago dentro de estos plazos, se causarÃan los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios, esto es, la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Los ingresos percibidos por empleados profesionales de la ONU en Colombia residentes en el paÃs, deben ser incluidos en la declaración de renta? O se entenderÃa que son ingresos de fuente extranjera y no se tendrÃan en cuenta?
Como regla general, las personas naturales nacionales residentes en el paÃs están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.
A su turno, el artÃculo 24 del Estatuto Tributario, establece como rentas de trabajo los sueldos, comisiones, honorarios o compensaciones por actividades personales, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del paÃs.
Para el caso en consulta, bajo el entendido que se trata de personas naturales residentes obligados a presentar declaración de renta, deberÃan incluir en ella los ingresos de fuente nacional y extranjera que hubieren percibido durante el año o perÃodo gravable.
Sin embargo, debe advertirse que las rentas de trabajo que hubiere recibido el profesional como empleado de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y en tal calidad serÃan incluidas en la declaración correspondiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, mediante la cual se aprobó la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, en donde expresamente la Sección 17 del ArtÃculo V prevé que sus funcionarios estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la organización.
AsÃ, al calificar las rentas laborales pagadas por la organización como exentas, de conformidad con el artÃculo 178 del Estatuto Tributario, se restarÃan de la renta lÃquida, lo cual la neutralizarÃa y en consecuencia no resultarÃa impuesto a cargo en lo que a tales rentas se refiere.
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