¿En un proceso de remate de bienes adelantado por la Dian, qué sucede cuando ha sido declarado desierto su remate?
Respuesta : Para responder a su pregunta debemos mencionar que el artículo 840 del Estatuto Tributario señala que una vez en firme el avalúo del bien, la Administración de Impuestos efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado. No obstante, cuando se declare desierto el remate después de la tercera licitación estos bienes serán adjudicados a la Nación de acuerdo al procedimiento señalado en el Decreto 881 del 21 de marzo de 2007, al cual nos referiremos a continuación.
El citado decreto menciona que la adjudicación de bienes a favor de la Nación es una forma de pago de las obligaciones fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás obligaciones que sean administradas por la Unidad Administrativa Especial de la Dian.
La competencia para decretar dicha adjudicación estará a cargo del Administrador de Impuestos Nacionales, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, o el Administrador de Aduanas Nacionales de la Administración donde se adelante el proceso de cobro.
Entre tanto, los efectos por la adjudicación de los bienes a favor de la Nación, serán los siguientes:
a.La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
b.El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado.
c.La supresión de los registros contables y de la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (Dian) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas.
d.La generación de remanentes a favor del deudor cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con ésta.
En este caso, es necesario para la adjudicación de los bienes a la Nación un concepto técnico de la Secretaría General de la Dian en donde se determine la viabilidad de la adjudicación, el cual se encontrará soportado por la información que remita el área de cobranzas en donde se adelante el proceso de cobro y, así mismo, analizará las condiciones de comercialización, venalidad y uso, así como los valores proyectados por concepto de gastos de traslado, bodegaje, desmonte y mantenimiento, entre otros, que se pudiesen generar con posterioridad a la adjudicación.
La Secretaría General de la Dian emitirá el concepto técnico dirigido al funcionario de cobranzas que adelanta el proceso, indicando si es viable o no la adjudicación del respectivo bien.
En caso que sea emitido el concepto favorable sobre la viabilidad de la adjudicación del bien a favor de la Nación, el funcionario competente deberá proferir el acto administrativo de adjudicación y deberá inscribirse en la oficina respectiva cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.
Respecto al monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación, el decreto señala que la adjudicación se realizará por la diferencia entre el avalúo en firme que obre en el proceso y el valor de los gravámenes que pesen sobre el bien, tales como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, a la fecha de expedición del acto de adjudicación. Es de anotar que en ningún caso el monto por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la Nación podrá ser superior al 40 por ciento del avalúo en firme.
Por su parte, el valor que se cancele por la adjudicación del bien estará dirigido a cubrir tanto las costas y gastos del proceso administrativo de cobro; las obligaciones objeto del proceso; y las obligaciones que haya liquidado el área de cobranzas, hasta la concurrencia del valor efectivamente aplicado.
Cabe anotar que si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación y se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.
Por último, en el evento que el concepto expedido por la Secretaría General de la Dian determine la inconveniencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, está no procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro.
¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente sobre dividendos, aplicable a inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país y para los residentes colombianos respecto de las utilidades que le sean decretadas a su favor por la asamblea de accionistas a partir del año 2007?
Respuesta : Para dar respuesta a su inquietud debemos tener en cuenta el siguiente marco normativo.
En primer lugar debemos señalar que el artículo 389 del Estatuto Tributario establece que los dividendos y participaciones percibidos, entre otros, por sociedades o entidades extranjeras, o por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.
De igual forma, señala que estarán sometidos a retención los dividendos y participaciones que reciban, entre otros, los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, cuanto excedan la parte no constitutiva de renta, ni ganancia ocasional establecida en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 567 del primero de marzo de 2007, mediante el cual fijó las tarifas aplicables por concepto de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados y la Dian precisó su alcance con la Circular 00034 de marzo 15 de 2007, señalando lo siguiente:
1.Socio o accionista nacional o extranjero residente:
- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto de renta, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente del 20 por ciento, sobre los dividendos o participaciones percibidos, respecto de la parte que no pagaron impuesto en cabeza de la sociedad, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario.
Para determinar la situación de declarante del impuesto sobre la renta, la sociedad pagadora del dividendo o participación deberá tener en cuenta que si el valor del pago durante el respectivo año gravable es igual o superior a 1.400 Unidades de Valor Tributario (UVT), la tarifa aplicable será del 20 por ciento.
- Si el beneficiario del pago es una persona natural no obligado a presentar declaración del impuesto de renta, la tarifa de retención será del 34 por ciento para el año gravable 2007 y del 33 por ciento para el año 2008 y siguientes, sobre los dividendos o participaciones percibidos durante el año, en la parte que constituya renta gravable, en los términos del artículo 49 del Estatuto Tributario.
No obstante, lo anterior, si el total de los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta a la persona natural, durante un mismo año, superaron el monto de 1.400 UVT (29 millones 364 mil pesos año 2007) la tarifa de retención en la fuente será del 20 por ciento.
Si al momento de realizarse el pago o abono en cuenta del dividendo o participación gravado, el beneficiario manifiesta por escrito a la sociedad su calidad de declarante del impuesto sobre la renta, la tarifa aplicable será del 20 por ciento.
2.Socio o accionista extranjero, no residente, ni domiciliado.
Para los extranjeros no residentes, ni domiciliados en Colombia, la tarifa única de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravados conforme a las reglas de los artículo 48 y 49 del Estatuto Tributario, será del 34 por ciento para el año gravable 2007 y para el año gravable 2008 y siguientes del 33 por ciento.
¿El IVA retenido al régimen simplificado en la compra de un bien que constituirá activo fijo, se contabiliza como mayor valor del activo o como IVA descontable?
Respecto a la inquietud que usted presenta debemos mencionar, en primer lugar, que el artículo 437 del Estatuto Tributario en su literal e) establece que los contribuyentes que pertenecen al régimen común son responsables del impuesto sobre las ventas cuando realizan compras o adquieren servicios gravados con personas que pertenecen al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido.
A su vez, el artículo 485-1 de este mismo ordenamiento establece que el impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones que se realicen con personas del régimen simplificado podrá tomarse como descontable por el responsable del régimen común.
Ahora bien, la anterior disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 488 ib, que señala que se podrá tomar el IVA como descontable cuando se adquieran bienes corporales muebles, servicios e importaciones que resulten computables como costos o gasto de las empresas y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Así las cosas, podemos concluir que el IVA retenido al régimen simplificado por la compra de un activo fijo no puede ser tratado como un impuesto descontable, puesto que esto sólo aplica cuando se destina a operaciones gravadas, motivo por el cual el IVA que se retuvo deberá ser tratado como un mayor valor del activo.
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