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KPMG:Beneficios tributarios por inversiones y donaciones

Por: actualicese.com
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Publicado: 24 de Septiembre de 2007

En qué consisten los beneficios tributarios provenientes de las inversiones y donaciones a proyectos cinematográficos? y ¿cuáles son los requisitos para acceder a estos?

Respuesta: Con la expedición de la Ley 814 del 2003, se dictaron una serie de normas para fomentar la actividad cinematográfica en Colombia. Precisamente, dentro de los mecanismos previstos para cumplir los fines de la misma, se incluyó el otorgamiento de estímulos tributarios para quienes realicen inversiones y donaciones a proyectos cinematográficos, consistentes específicamente en la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta el 125 por ciento del valor invertido o donado, teniendo en cuenta que para el caso de la donación existe la limitación del 30 por ciento de la renta líquida antes de computar la donación.

Previsto así el beneficio, para acceder al mismo debe darse cumplimiento a lo siguiente:

- Que las inversiones o donaciones se dirijan a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía. Para estos efectos, es importante tener en cuenta los siguientes conceptos:

1. Producción colombiana. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje, la que reúna los siguientes requisitos:

a. Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51 por ciento; y

b. Que su personal técnico sea del 51 por ciento mínimo y el artístico no sea inferior al 70 por ciento.

2. Coproducción colombiana. Según el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, será coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que cumpla los requisitos que se mencionan a continuación:

a. Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras;

b. Que la participación económica nacional no sea inferior al 20 por ciento; y

c. Que la participación artística colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70 por ciento de la participación económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico.

Vale la pena mencionar, que aunque las disposiciones mencionadas de la Ley 397 de 1997, solo hacen referencia a la producción y coproducción de largometrajes, consideramos que los requisitos enunciados por las mismas resultan igualmente aplicables para el caso de los cortometrajes.

3. Cortometraje. Es la obra cinematográfica cuya duración mínima es de siete minutos, y máxima de 70 minutos para cine, y de 52 minutos para otros medios de exhibición.

4. Largometraje. Se refiere aquella obra cuya duración es superior a 70 minutos en el caso del cine, y a 52 minutos en el caso de los telefilms, producidos para la televisión;

- Que el contribuyente del impuesto sobre la renta beneficiario de la deducción, no tenga la condición de productor o coproductor, para lo cual debe contarse con la declaración juramentada del productor del proyecto en el sentido de que el inversionista o donante no tiene tal calidad;

- Que la inversión o donación se realice exclusivamente en dinero;

- Que el plazo para la ejecución del proyecto no sea superior a tres años, contados a partir de la resolución de reconocimiento como proyecto nacional expedida por la Dirección de Cinematografía; y

- Que la inversión se maneje a través de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la donación o inversión.

Así las cosas, una vez realizada la inversión y cumplido lo anterior, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura debe expedir el certificado de inversión o donación correspondiente, pues éste es el documento con el cual el inversionista o donante accedería al beneficio tributario.

Para el caso de una sociedad que se encuentra en acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, ¿En qué momento puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) retirarle la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas?

Respuesta: De acuerdo con el artículo 437-2, parágrafo segundo del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 del 2000, se entiende que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) puede retirar la calidad de agente de retención del IVA a los grandes contribuyentes que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones especiales: concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o negociación de acuerdo de reestructuración.

En relación con este último caso, la Dian entendió que la disposición mencionada, cuando se refiere a la negociación, no se dirige solamente a una de las etapas del acuerdo de reestructuración, sino que debe tomarse en forma general cobijando todo el proceso, razón por la cual, la Administración Tributaria podría mediante la resolución respectiva revocar la calidad de agente de retención del IVA, no solo en la etapa de negociación, sino también en la cual la sociedad ya hubiera firmado el acuerdo de reestructuración, pues en sentir de la Dian, “no puede perderse de vista que la negociación de un acuerdo de reestructuración le confiere un estatus especial a las sociedades, el cual no se pierde, sino por el contrario, se reafirma con su suscripciónâ€.

Sin embargo, tal aspecto fue estudiado por la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de una acción particular, oportunidad en la cual precisó que la Ley 550 de 1999, prorrogada por la Ley 922 del 2004, diferencia cuatro etapas en la realización de un acuerdo de reestructuración, cada una de las cuales se desarrolla en los términos y plazos definidos por la misma normatividad:

  • Solicitud;
  • Promoción;
  • Negociación; y
  • Celebración.

Con fundamento en ello, concluye la alta corporación, que la norma es clara al establecer que el momento en el cual la Dian puede proferir la resolución que disponga el retiro de la calidad de agente de retención del IVA, es en la etapa de negociación, esto es, según la Ley 550, hasta los cuatro meses siguientes a la fecha en que queden definidos por el promotor los derechos de votos que le corresponda a cada acreedor, a la fecha de corte de la relación de acreencias.

Así las cosas, la oportunidad de la Dian para retirar a la sociedad la calidad de agente de retención del IVA, sería hasta antes de la finalización de la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración.

En el proceso de celebración de un contrato forward, entre una entidad financiera del exterior y una sociedad colombiana, se firma una carta de acuerdo donde esta última se obliga a depositar unas sumas de dinero en una de sus cuentas bancarias del exterior, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del forward de divisas. En este caso, ¿la carta de acuerdo firmada por las partes se encuentra gravada con del impuesto de timbre?

Respuesta: Por norma general, los contratos celebrados en el exterior se encuentran sujetos al impuesto de timbre, si se ejecutan en Colombia o generan obligaciones dentro del territorio nacional.

Sin embargo, las operaciones de forward están expresamente exoneradas del impuesto de timbre, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998. Este último señala: “el endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel opciones y futuros, se encuentran exentos del impuesto de timbreâ€. Adicionalmente, el numeral 42 del artículo 530 del Estatuto Tributario establece que los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal, se encuentran excluidas del impuesto de timbre.

Ahora bien, el acuerdo que se menciona podrá considerarse un contrato accesorio al forward , en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación principal incorporada en este último, de manera que su existencia en todo caso dependerá de este; condiciones en las cuales quedaría comprendido dentro de la exención prevista para las operaciones de futuros, entre ellos el forward .

Si una compañía suscribió contratos de cuantía determinada antes de que entrara en vigencia la Ley 1111 del 2006, los cuales superaban el monto mínimo sometido a impuesto de timbre ($63.191.000 año 2006). Durante el año 2007 la misma elaboró adiciones a los contratos, mediante ‘otrosí’, modificando el valor por debajo o por encima de la base mínima actual sometida al impuesto. ¿Las adiciones a los contratos mencionados casarían el impuesto de timbre?

Respuesta: Dado que el impuesto de timbre es un tributo documental, la suscripción de adiciones a contratos mediante ‘otrosí’, configura un nuevo hecho generador respecto de la cual pueden presentarse las siguientes situaciones:

- Que el ‘otrosí’ independientemente considerado supere la cuantía mínima para la causación del impuesto de timbre, en cuyo caso se liquidará el mismo sobre el valor de la modificación.

- Que el ‘otrosí’ independientemente considerado no supere la cuantía mínima, pero implique un mayor valor del contrato original.

En este caso: si el ‘otrosí’, sumado al valor inicial del contrato, supera la base mínima actual para la causación del tributo, conforme con los lineamientos del Decreto 836 de 1991, se liquidará el impuesto sobre el valor de la modificación; o, si el ‘otrosí’, sumado al valor inicial del contrato, no supera la base mínima actual para la causación del tributo, no se genera el impuesto.

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