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KPMG: Retención en la fuente sobre dividendos y participaciones

Por: actualicese.com
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Publicado: 9 de Diciembre de 2007

¿Con base en la normatividad vigente, se debe practicar retención en la fuente por industria y comercio sobre dividendos girados por una sociedad ubicada en Bogotá a sus accionistas?

Respuesta: El artículo 1° del Decreto 118 del 2005, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, por medio del cual “se implementa la retención en la fuente por percepción de dividendos y participaciones en el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones”, fue suspendido provisionalmente por el auto del 8 de septiembre del 2005, proferido por la sección cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, suspensión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través del auto del 6 de abril del 2006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra el auto de suspensión.

El artículo primero suspendido menciona: “Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio, cuyo domicilio sea el Distrito Capital, practicarán la retención por el impuesto de industria y comercio sobre dividendos y/o participaciones cuando éstos sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a sus accionistas o socios, lo que ocurra primero”.

De igual manera, mediante auto del 21 de junio del 2007, el Consejo de Estado decide el recurso de apelación contra la suspensión provisional de los artículos 2 y 4 del Decreto 118 del 2005, decretando la suspensión provisional del artículo 2 del decreto en cuestión.

El artículo 2 del Decreto 118 indica: “De conformidad con el Acuerdo 65 del 2002, la tarifa de retención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones es del 11,04 por ciento o, correspondiente a demás actividades comerciales”.

En el último auto emitido por el Consejo de Estado, concluye que se encuentran suspendidos los efectos del artículo 1° del Decreto 118 del 2005, en relación con la aplicación del mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio sobre los dividendos y participaciones que sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles en el Distrito Capital a los socios o accionistas, y que por ende, en la práctica también perdió fuerza de ejecutoria u obligatoriedad la tarifa consagrada en el artículo 2° del mencionado Decreto, en la medida en que al no poderse efectuar la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio antes mencionada, resulta inaplicable la tarifa señalada en la norma que se demanda.

En este sentido, se puede afirmar que la retención en la fuente sobre los dividendos y participaciones por parte de los agentes de retención domiciliados en el Distrito Capital no sería aplicable mientras se encuentre suspendida la disposición que la consagra, toda vez que en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

¿Existe responsabilidad penal por no practicar las retenciones en la fuente y por no facturar el IVA generado en una operación? ¿En qué caso cesaría esta responsabilidad y cuáles serían las exoneraciones?

En relación con la responsabilidad penal, el artículo 402 del Código Penal Colombiano tipifica como punible la omisión del agente de retención de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos meses siguientes a la fecha del plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente.

Para éste ilícito se prevé una pena de prisión de tres a seis años y multa equivalente al doble de lo no consignado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera, en dicha preceptiva se establece que en la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Así las cosas, dado que para que un acto constituya delito, éste debe ser típico, esto es, claramente fijado por la ley, no existe responsabilidad penal por el hecho de no practicar las retenciones en la fuente ni de facturar el IVA generado, dado que estas conductas no están previstas como un ilícito en la legislación penal.

Esto sin perjuicio de la responsabilidad de tipo económico que pueda resultar de un proceso iniciado por la Administración Tributaria por omisión en la retención en la fuente y en la generación del IVA, en operaciones sometidas a retención y gravadas con IVA, respectivamente.

La responsabilidad penal solo se circunscribe al hecho que el agente de retención y el responsable del impuesto sobre las ventas, no consignen a la Administración de Impuestos los montos retenidos o recaudados, respectivamente.

La responsabilidad penal en los casos antes descritos cesaría en el momento en que el agente retenedor o el responsable de IVA realice la consignación de las retenciones practicadas o del IVA recaudado con su respectiva sanción e intereses de mora a que haya lugar.

Ahora, las exoneraciones de la responsabilidad penal se encuentran estipuladas en el artículo 42 de la Ley 633 del 2000, que unificó los parágrafos 1 y 2 del artículo 665 del Estatuto Tributario, el cual señala que no será aplicable la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 del 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente causadas.

Actualmente se debe practicar retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravadas, percibidos por nacionales o extranjeros residentes en Colombia, y a qué tarifa?

Con anterioridad a la Ley 1111 del 2006, el artículo 390 del Estatuto Tributario señalaba que la tarifa aplicable a los dividendos y participaciones gravadas será la que determine el Gobierno Nacional, sin exceder del 35 por ciento.

Solo a partir del año gravable 2007, el Gobierno Nacional, a través del artículo 1° del Decreto 567 reglamentario de la Ley de Reforma Tributaria 1111 del 2006, decretó la tarifa de retención en la fuente aplicable a los dividendos gravados percibidos por nacionales o extranjeros residentes o domiciliados en Colombia.

A continuación se detallan las tarifas de retención no solo para los socios o los accionistas domiciliados o residentes, sino también para accionistas o socios extranjeros con base en la normatividad aplicable así: (Ver tabla).

Por lo tanto, a partir del año gravable 2007, las sociedades deben practicar retención en la fuente sobre los dividendos y participaciones distribuidos a sus socios o accionistas domiciliados o con residencia en Colombia de acuerdo con las tarifas antes indicadas.

Una empresa industrial contrata los servicios de una compañía transportadora para la distribución de sus productos. En caso de pérdida parcial de la mercancía, la organización debería cobrarle a la transportadora o al conductor del vehículo el valor de la mercancía con IVA?

En relación con la responsabilidad que tiene el transportador en caso de pérdida de mercancía, el artículo 1030 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

“El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella (…)”.

Por su parte, el artículo 1031 de la misma codificación regula la indemnización por pérdida o retardo, en los siguientes términos:

“En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada”.

Así las cosas, la compañía industrial debe efectuar el cobro por pérdida de la mercancía al transportador, pues como lo señala el Código de Comercio, éste tiene la obligación de responder por la pérdida de la mercancía transportada.

El valor de pago que efectúe el transportador a favor del remitente tendrá la naturaleza jurídica de indemnización.

Con el fin de tener derecho a la indemnización, la compañía debe declarar el valor de la mercancía transportada como lo prevé el artículo 1010 del Código de Comercio, así:

“(…) El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar. (…)”

De esta manera, para efectos del impuesto sobre las ventas, el valor de la mercancía que la empresa industrial le declare a la empresa transportadora será equivalente al costo más el IVA que le corresponda, y por ende, el valor de la indemnización incluirá este tributo.

Con base en lo anterior, no es procedente realizar el cobro a la empresa transportadora del valor de la mercancía perdida adicionando el IVA, pues dicho impuesto ya está incluido en el valor de la mercancía declarada inicialmente.

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