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KPMG: Procedimiento adelantado por la Dian a la hora de rematar bienes

Por: actualicese.com
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Publicado: 2 de Abril de 2007

Nuestra compañía tiene que presentar estados financieros utilizando US Gaap. De acuerdo con lo anterior, debemos aplicar la nueva interpretación llamada FIN 48 ¿Qué es y cuáles son sus efectos en materia de precios de transferencia?

Respuesta : FIN 48 es una interpretación que fue publicada en el año 2006 por Fasb (Financial Accounting Standard Board) de los Estados Unidos la cual entró en vigor para los años fiscales que iniciaran después del 15 de diciembre del 2006. La finalidad de esta interpretación es la de disminuir las diferencias y estandarizar la presentación de las posiciones tributarias que se consideran cuestionables. Esta estandarización se logra a través de una única forma de reconocimiento, medida y presentación de dichas posiciones y de los efectos que las mismas puedan tener en los estados financieros presentados usando US Gaap.

Esta interpretación es, sin duda, uno de los desarrollos más significativos en materia de impuestos en los últimos años por dos razones fundamentales: la primera, son las consecuencias técnicas y prácticas que tiene para el reporte de información financiera, que se traducen en la dificultad de medir objetivamente la probabilidad de una posición determinada y en la incertidumbre que crea en aquellos agentes del mercado interesados en conocer los resultados de la compañía para algún período determinado que aún se encuentra abierto a cuestionamientos por parte de las autoridades tributarias; la segunda, es el poco tiempo de implementación que la Fasb le dio a las entidades obligadas para adoptar esta nueva interpretación, lo cual llevó a muchas empresas afectadas a pedir una mayor claridad en las interpretaciones e incluso un aplazamiento de la entrada en vigor de este instrumento. A pesar de repetidas solicitudes por parte de diferentes compañías multinacionales, se decidió no aplazar dicha entrada en vigor debido a los claros beneficios de esta nueva interpretación en los mercados financieros, favores que claramente sobrepasan los gastos incurridos en cumplir con este nuevo estándar.

Las compañías afectadas por esta interpretación serán aquellas que deben presentar declaraciones de renta en varias jurisdicciones, preparan estados financieros usando US Gaap, y todas aquellas empresas domiciliadas fuera de los Estados Unidos que están registradas con la Securities and Exchange Comisión (SEC) y que reportan sus estados financieros ante dicha entidad.

Para reportar usando este estándar, es necesario identificar las posiciones tributarias que se hayan tomado en el período a reportar, determinar la probabilidad de que dicha posición se convierta en un activo (devolución) o en un pasivo (impuesto a pagar) y, finalmente, medir de manera objetiva dicha probabilidad.

En cuanto a la interacción de FIN 48 con la legislación de precios de transferencia, se puede afirmar que, para algunas organizaciones, las posiciones tributarias cuestionables más importantes pueden ser en materia de precios de transferencia, especialmente para aquellas compañías que han sido afectadas por condiciones atípicas por fuera del ámbito interno de decisión que han llevado a que la aplicación de los métodos de precios de transferencia arrojen un resultado que no cumple con el Principio de Independencia o Arm’s Length. Cumplir con FIN 48 requiere que se identifiquen todas aquellas posiciones que pueden llevar a un desconocimiento de costos y/o gastos incurridos con compañías vinculadas domiciliadas en el exterior. Aunque se puedan identificar los posibles ajustes a la declaración de renta generados por el no cumplimiento con el Principio de Independencia, es necesario hacer una evaluación general para saber qué tan cuestionable son las posiciones tributarias que se han tomado.

Las posiciones tributarias cuestionables más comunes en precios de transferencia pueden ser las siguientes:

-¿Puedo tomar una deducción por el pago de regalías?

-¿Las autoridades tributarias van a considerar razonable la justificación del no cumplimiento con el Principio de Independencia?

-¿Son adecuados los comparables que estoy utilizando y los ajustes realizados a los mismos?

-¿Será aceptado un período multianual para la determinación del rango intercuartil?

En conclusión, FIN 48 hace necesaria la cuantificación de un posible ajuste en materia de precios de transferencia, y la determinación de la probabilidad de que las autoridades tributarias lo exijan.

¿Son deducibles de renta aquellos pagos efectuados a casa matriz u otros vinculados económicos del exterior por conceptos tales como servicios administrativos, cargos regionales o servicios varios, lo anterior teniendo en cuenta que dichas operaciones están sometidas bajo el régimen de precios de transferencia?

Respuesta : En primera medida debemos recordar que el artículo 124 del Estatuto Tributario, contempla como deducibles aquellos montos pagados a casa matriz u oficinas del exterior por conceptos tales como gastos de administración o dirección y por regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles sobre los que se practiquen retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta.

Así mismo, se debe tener presente la no deducibilidad de los intereses y demás costos, gastos financieros o deudas que por cualquier concepto tengan las compañías que funcionen en el país con vinculados económicos ubicados en el exterior, lo anterior acorde a lo consignado en el artículo 124-1 del Estatuto Tributario y con excepción de aquellas deudas de entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria y aquellas de corto plazo cuyo origen sea la compra de materias primas y mercancías en las que el vinculado económico del exterior sea considerado un proveedor directo.

El artículo 260-7 del Estatuto Tributario, por su parte, determina que las limitaciones contempladas entre otros, por el artículo 124-1 ib., no serán aplicables a aquellos contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el artículo 260-1; y también consigna: “las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas por las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos”.

En ese orden de ideas, se entiende que los montos de aquellas operaciones que se hayan presentado entre el contribuyente y sus vinculados económicos del exterior, que hayan sido objeto de análisis bajo las normas de precios de transferencia, y para las cuales se haya demostrado también el cumplimiento del “Principio del Operador Independiente” o “Principio Arm’s Length” concluyendo que las mismas no afectaron negativamente sus resultados obtenidos en el ejercicio fiscal bajo análisis, podrán ser deducibles de renta.

Finalmente, es importante resaltar también que para los costos y deducciones por gastos en el exterior destinados a la obtención de renta en Colombia dados por conceptos diferentes a los consignados en el artículo 124 del Estatuto Tributario, existe una limitación del 15 por ciento de la renta líquida del contribuyente calculada antes de tales descuentos y según las excepciones estipuladas en el artículo 122 del Estatuto Tributario.

¿Cómo se determina la responsabilidad para efectos del impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio telefónico?

Respuesta : En referencia a este tema se emitió el pasado 29 de marzo del 2007 por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la Circular número 00044, en la que se hace precisión sobre el alcance de la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario efectuada mediante el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006.

En primera medida, debe recordarse que dicho artículo 443 del Estatuto Tributario, establecía que en el caso del servicio telefónico se definía como responsable del impuesto sobre las ventas a la empresa encargada de facturar al usuario directamente el valor correspondiente a dicho servicio.

A partir de dicha derogatoria, el responsable pasa a ser el prestador del servicio, sin importar qué procesos como el de interconexión, facturación ó recaudo estén a cargo de terceras partes.

Como consecuencia lógica, el prestador del servicio a efecto de cumplir con su nueva obligación, deberá recibir completa y oportunamente de parte de los terceros arriba mencionados, la información pertinente contemplando aquellos valores tales como el del servicio que ha sido prestado y el del impuesto sobre las ventas que haya sido recaudado.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional especificó en el artículo 8 del Decreto 567 de 2007 los plazos especiales para la presentación y el pago de la declaración del impuesto sobre las ventas, para cada uno de los bimestres del 2007. Paralelamente, estableció que los terceros involucrados deberán proporcionar a la empresa prestadora del servicio toda la información soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas dentro de los 10 primeros días de cada mes y, así mismo, el responsable o prestador del servicio, debe efectuar el traslado de los recursos recaudados dentro del mismo plazo.

Adicionalmente, y en consideración a la eventualidad en que el obligado no consigne el valor recaudado por el impuesto sobre las ventas dentro de los dos meses siguientes a la fecha establecida por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la declaración, deberá tenerse presente que conforme con lo establecido en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal) tendrá como pena prisión de tres a seis años y multa por el doble de lo no consignado sin que ésta sea mayor a 50 salarios mínimos mensuales vigentes -1 millón 20 mil Unidades de Valor Tributario (UVT)-.

Por último, téngase en cuenta que según los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario, los libros contables constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se lleven en debida forma, por lo que la información que remitan las empresas, dados los efectos tributarios de la misma, deberá ser certificada por contador público.

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