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KPMG: Los activos fijos y sus implicaciones

Por: actualicese.com
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Publicado: 7 de Marzo de 2007

¿Una empresa de cirujanos plásticos que adquiere y remodela un segundo piso de un edificio de una clínica para sus actividades dentro de su objeto social, podría entenderse que el piso es un activo fijo real productivo o sólo se entendería como activo fijo real las máquinas? ¿La depreciación por línea recta la tomo por el 100 por ciento o resto la deducción del 40 por ciento? ¿Cómo interpreto el nuevo inciso establecido por la ley 1111 de 2006 acerca de que esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas?

Respuesta:

Para efectos de la deducción especial de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, debe entenderse como activo fijo real productivo aquellos que cumplen con las siguientes condiciones:

- Que sean bienes tangibles

- Que se hayan adquirido para formar parte del patrimonio

- Que participen en forma directa y permanente en la actividad productora de renta

- Que sean depreciables o amortizables

Tal como se observa se mencionan bienes tangibles, lo que indica que no necesariamente deban corresponder a maquinaria y/o equipos, sino que también puede corresponder a otro tipo de activo, siempre y cuando tenga relación directa y estrecha con los procesos de producción, manufactura, fabricación y comercialización para la obtención del producto o para la prestación del servicio como es el caso que nos ocupa, para lo cual deberá asegurarse de que esta inversión conlleva a la obtención y el desarrollo de su actividad productora de renta.

Sobre este tema, es importante aclarar que la deducción sólo debe solicitarse en la declaración de renta del año gravable en que se realiza la inversión.

En lo referente a la depreciación, debe tenerse en cuenta que la deducción por la inversión de activos fijos reales productivos no es excluyente con la depreciación por no contrariar el alcance de la restricción de los beneficios concurrentes de que trata el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

Por lo tanto, la depreciación del activo debe de efectuarse de acuerdo con la técnica contable indicada en el decreto 2649 de 1993, ya que este beneficio tributario es completamente independiente de la depreciación del activo.

Finalmente, en cuanto a su inquietud respecto al beneficio previsto en la Ley 1111 de 2006, el cual establece que la deducción por la inversión de activos fijos reales productivos no debe producir utilidad gravable en cabeza de los socios y/o accionistas, debe entender que tal beneficio se refleja en la aplicación del artículo 49 del Estatuto Tributario, pues en condiciones normales, la parte en la que no tributa la sociedad por la utilización de beneficios fiscales, se grava en cabeza del socio o accionista.

Sin embargo, en este caso, el beneficio cobija tanto a la sociedad como a los socios y/o accionistas.

¿Una persona natural que pertenece al régimen común, es contratista independiente y sus contratos los firma en la ciudad de Bogotá, pero las obras se ejecutan fuera del distrito capital, se le debe practicar retención de industria y comercio?. ¿En el distrito capital o en los demás municipios?

Respuesta: En relación con el impuesto de industria y comercio, es importante aclarar que dicho impuesto se rige bajo un principio fundamental de la territorialidad, por cuanto su hecho imponible es el ejercicio o la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro de una determinada jurisdicción (municipio).

En el caso que nos ocupa y al tratarse de una actividad de servicios, ésta se causa en el municipio donde se desarrolle, realice y/o ejerza efectivamente el servicio, y es en este municipio en el cual se deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente.

Existen algunos municipios en los cuales se ha creado el Sistema de Retención de Industria y Comercio como una forma de recaudo anticipado del impuesto, y para practicarla se necesita básicamente de dos aspectos: en primer lugar, debe corresponder a una actividad gravada por el impuesto y en segundo lugar, que dicha actividad se realice dentro de la jurisdicción territorial.

En este orden de ideas, sí se debe practicar retención de industria y comercio por cuanto se está desarrollando una actividad gravada por éste como lo es la del servicio de la construcción, y deberá ser practicada, declarada y cancelada en la jurisdicción donde se realiza la respectiva obra o labor, por cuanto es allí donde se está ejerciendo la actividad gravada, siendo este el impuesto a pagar por utilizar el espacio y la infraestructura del municipio.

El hecho de que se firmen los contratos en determinado municipio, no significa que sea en éste donde se practique la retención, sino que deberá practicarse en el municipio en el cual ocurra el hecho generador del impuesto, es decir, la ejecución del servicio gravado.

Al momento de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, se deberá registrar los ingresos brutos obtenidos a nivel nacional y descontarse, posteriormente, los ingresos obtenidos fuera del municipio, y que han sido objeto de retención por parte de las entidades ubicadas en otros municipios en los cuales se han ejecutado las obras.

¿Las personas que son representantes legales, revisores fiscales o contadores y que tienen firma digital, deben presentar también sus declaraciones tributarias en forma electrónica? ¿Qué pasa con las declaraciones que no fueron presentadas por este medio?

Respuesta: Todas las personas naturales que tengan la calidad de representantes, revisores fiscales o contadores de personas naturales o jurídicas, y que a su vez se encuentren en la obligación de presentar sus declaraciones y/o información en forma virtual, también deberán cumplir con sus deberes formales de manera virtual, es decir, a través de los servicios informáticos electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma digital respaldada con el certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con la resolución aclaratoria 8957 de agosto 10 de 2006.

Recientemente la Dian expidió la resolución 0057 de 2007, mediante la cual se amplió el universo de obligados a presentar declaraciones virtualmente, y en su artículo primero reiteró y señaló la resolución arriba mencionada, para efectos de la utilización de los servicios informáticos electrónicos.

En el caso de que las declaraciones tributarias a las cuales se encontraba obligado presentar, se hayan realizado en un medio diferente al virtual, se tendrán como no presentadas de conformidad con el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y por lo tanto se deberá liquidar la respectiva sanción de extemporaneidad.

¿Las cooperativas de trabajo asociado son entidades a las cuales se les debe practicar retención en la fuente? si es así, ¿bajo que conceptos?

Respuesta: Las cooperativas y todas las demás formas de organización similares a ésta, es decir, precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, se encuentran catalogadas conforme a lo que señala el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario como entidades contribuyentes del impuesto de renta bajo el régimen tributario especial.

A través del decreto 4400 de diciembre de 2004, se reglamentó ciertos aspectos de las entidades del régimen tributario especial.

Dentro de los cuales se indicó que las entidades pertenecientes al sector solidario (caso de las cooperativas), solamente se encuentran sujetas a la retención en la fuente por el concepto de rendimientos financieros.

Para poder sustentar la no práctica de la retención en la fuente por los demás conceptos, recomendamos solicitar siempre la certificación en la cual conste su naturaleza jurídica y que se encuentra debidamente vigilada.

Por lo tanto, las cooperativas de trabajo asociado, solamente están sujetas a que se les practique retención en la fuente por el concepto de rendimiento financiero.

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