¿Se causaría impuesto de avisos y tableros por la ubicación de un aviso en la recepción de un edificio del domicilio de una sociedad contribuyente del impuesto de industria y comercio?
Respuesta: Para contextualizar el tema, valga señalar que el impuesto de avisos y tableros fue creado por la Ley 97 de 1913 (Art. 1, literal k) para Bogotá siendo el hecho imponible ‘la colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público’ tributo que se hizo extensivo a los municipios mediante la Ley 84 de 1915.
Pues bien, la Ley 14 de 1983 en su Artículo 37 dispuso que el impuesto creado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se liquidaría y cobraría respecto de las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de 15 por ciento.
Así, solo se causaría este gravamen si quien realiza cualquiera de las actividades comerciales, industriales y de servicios, utiliza el espacio público. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado al precisar que “para que se realice el hecho imponible y surja la obligación tributaria del impuesto de avisos y tableros es indispensable que el sujeto pasivo además de realizar las actividades industriales, comerciales o de servicios, utilice el espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y tableros, de tal suerte que si ello no ocurre, no surge la obligación tributaria por tal concepto a cargo del sujeto pasivo”.
Ahora bien, tal como lo señala el Artículo 5 de la Ley 9 de 1989 se entiende por espacio público: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.
En el marco anterior, la causación del impuesto en comento, se encuentra supeditada a que el respectivo aviso sea visible desde las vías de uso o dominio público, de manera que si el aviso objeto de consulta se encuentra ubicado en la parte interna de las instalaciones de la compañía, no siendo susceptible de ser observado desde la vía pública, no se causaría el impuesto de avisos y tableros.
¿Qué obligación en materia impositiva tendría un inversionista extranjero que cede las acciones poseídas en una sociedad colombiana por el mismo valor de adquisición?
Respuesta: Conforme con el parágrafo del Artículo 326 del Estatuto Tributario, el titular de la inversión extranjera que la enajene, está obligado a presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto derivado de la operación.
En el marco anterior, señala el Decreto 1242 del 2003, reglamentario de la norma en cita, que tal obligación deberá cumplirse por cada operación o transacción, así no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, utilizando el formulario señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para el año gravable inmediatamente anterior o el que se autorice para tal efecto.
Como puede observarse, independientemente que no se genere utilidad en la enajenación de la inversión, es obligatorio presentar la declaración de renta.
Sin perjuicio de lo anterior, valga recordar la regla contenida en el Artículo 90 del Estatuto Tributario, según la cual para efectos de la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, el precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.
La norma establece que se tiene por valor comercial el que este señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.
Ahora bien, se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un 25 por ciento de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
En tal evento, precisa la norma fiscal que si el valor asignado por las partes difiere notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, la autoridad de impuestos podrá rechazarlo y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
La Compañía ha celebrado contratos de construcción, respecto de los cuales el contratista discrimina el valor de los materiales y el de su utilidad, causando el impuesto sobre las ventas, es correcto el citado procedimiento? Y cómo sería la situación cuando se contratan personas del régimen simplificado, ¿cuál sería el soporte del IVA?
En materia del Impuesto sobre las Ventas el Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que: “en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”.
En el marco anterior, la base gravable de IVA tratándose de contratos de construcción es el honorario o utilidad determinado en el respectivo contrato u oferta de servicios. Sin embargo, de no especificarse uno de tales conceptos por parte del prestador del servicio, consideramos que aplicarían las reglas generales en materia del IVA, en virtud de las cuales la base gravable sería el valor total del servicio contratado.
Ahora bien, si el contratista pertenece al régimen simplificado, la responsabilidad del IVA será del contratante, quien debe asumir vía retención en la fuente el IVA teórico del 50 por ciento, teniendo en cuenta la base especial para liquidación del gravamen. Finalmente, con respecto a soporte, en el primer caso, esto es en que el contratista pertenezca al régimen común, el soporte de la operación para todos los efectos será la respectiva factura y en el segundo caso, en que se contrato con el régimen simplificado, el soporte será el documento equivalente a que se refiere el Decreto 522 del 2004 y en tal caso para sustentar la causación del IVA sobre una base especial sería el documento donde se defina por el contratista su honorario o utilidad.
¿Qué impuesto debe liquidar una empresa cuando realiza sorteos dentro de su actividad promocional?
Respuesta: Los ingresos provenientes de rifas, apuestas y similares, configuran ganancia ocasional para su beneficiario y en consecuencia estarían sometidos a retención en la fuente, la cual debe practicar quien efectúa el pago, al momento del mismo, cuando el valor de este sea superior a 48 UVT (1′006.752 pesos, año base 2007).
De otra parte, tenga en cuenta que el Decreto Distrital 352 del 2002 determina que las rifas promocionales se encuentran gravadas con el impuesto de azar y espectáculos, aplicando una tarifa del 10 por ciento sobre la base gravable, compuesta por el valor de los premios que deben entregarse.
¿Cómo aplica la retención en la fuente por honorarios en materia de impuesto de renta y de impuesto sobre las ventas?
Respuesta: Sobre el particular debe atenderse, en primer lugar, la disposición prevista en el Artículo 45 de la Ley 633 del 2000 para los honorarios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, en donde la tarifa de retención en la fuente corresponde al 10 por ciento del pago o abono en cuenta correspondiente.
Y en segundo lugar, el Decreto 260 del 2001 expedido por el Gobierno Nacional para los contribuyentes obligados a declarar, conforme con el cual la tarifa de retención por concepto de honorarios a favor de personas jurídicas y asimiladas, es del 11 por ciento; y del 10 por ciento para personas naturales. Sin embargo, en este último caso, se aclara que la tarifa será del 11 por ciento si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
- Si del contrato se desprende que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta, superan en el año gravable las 3.300 Unidades de Valor Tributario (UVT).
- Si los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superan en el año gravable las 3.300 UVT. En este caso, la tarifa del 11 por ciento se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
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Qué sómos, qué debemos cambiar y cuál es el futuro, son algunos de los interrogantes que plantea el Presidente de la Junta Central de Contadores, Dr. Luis Alfonso Colmenares en esta conferencia donde la Ética y las problemáticas de la Profesión son temas tratados a fondo. De la misma manera se aclaran muchas de las dudas que nos surgen a los profesionales de la Contaduría Pública en Colombia, sobre el futuro y las dinámicas de trabajo.
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Buenos dias
Quisiera conocer cuales son los honorarios que se causan en una
AUDITORIA TECNICA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCION
No encuentro legislacion sobre ello
Gracias
Juan Manuel Cadavid Zuleta