Soy una persona natural perteneciente al régimen común del impuesto sobre las ventas, no comerciante, y no cumplo con los topes de ingresos y patrimonio previstos en las normas fiscales para ser agente de retención. ¿Pese a lo anterior estoy en la obligación de efectuar retención en la fuente por IVA al régimen simplificado, así no practique retención a título de renta, a la luz de lo establecido por el Estatuto Tributario?
Respuesta: Sea primero señalarle que las normas tributarias han establecido el mecanismo de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto de renta, el impuesto sobre las ventas y el impuesto de timbre. La retención se debe aplicar en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
El artículo 437 del Estatuto Tributario define los responsables del impuesto sobre las ventas, dentro de los que se encuentran los responsables del régimen común cuando realicen compras o adquieran servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 437-2 ibídem, ha establecido las personas que siendo responsables deben actuar como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, así:
4. “Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales, muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado”.
Las dos normas ya indicadas, determinan los parámetros de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA) por responsables del régimen común cuando adquieren bienes o servicios de personas que pertenezcan al régimen simplificado. Observe que dichas normas no establecieron como requisito para actuar como agente de retención de este gravamen, que se tenga un monto mínimo de ingresos brutos o patrimonio bruto en el año anterior, ni hacen referencia a que tenga la calidad de comerciante.
Es de señalar que los requisitos referentes a que posea un patrimonio bruto o unos ingresos brutos mínimos de 629¿220.000 de pesos, generados en el año anterior, junto a la calidad de comerciante, solo se predica para efectos de determinar si una persona natural es agente de retención del impuesto sobre la renta, conforme a lo señalado por el artículo 368-2 del mismo ordenamiento jurídico.
Así las cosas, y para responder a su interrogante, el que la persona natural pertenezca al régimen común es suficiente para que sea responsable del impuesto sobre las ventas, y esté en la obligación de practicar la retención en la fuente por la adquisición de bienes y servicios al régimen simplificado, independientemente que tenga la calidad de agente de retención del impuesto de renta.
En desarrollo del cumplimiento de esta obligación, es necesario que se realice la respectiva actualización del RUT para incorporar dentro de la sección de Responsabilidades, la de ser agente de retención.
Así mismo, es importante precisarle que el monto a practicar como retención por este concepto equivale al 50 por ciento del impuesto sobre las ventas teórico determinado sobre la base gravable y que este valor no se deberá restar del pago que se va realizar a la persona natural perteneciente al régimen simplificado, porque podrá ser descontado por el responsable del régimen común, en la declaración del impuesto sobre las ventas que presente por el mismo período, en atención a lo dispuesto en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.
No sobra advertirle que aún en el evento que no tenga retenciones practicadas a título de retención de IVA dentro de un período, por el solo hecho de haber asumido la calidad de agente de retención, tendrá la obligación de presentar la respectiva declaración, así sea en ceros, so pena de tener que cancelar sanciones por su incumplimiento, lo anterior a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1066 del 2006.
La sociedad para la que trabajo vendió en enero del 2007 una bodega que se había adquirido en el 2000. El año anterior, el costo fiscal declarado asciende a 320 millones de pesos, que correspondían a: 430 millones de costo histórico ajustado por inflación y 110 millones de depreciación acumulada. Si el valor de la venta fue de 700 millones y la utilidad de 380 millones, esta constituye ganancia ocasional para el 2007, o puedo manejarla dentro de la renta ordinaria?
Respuesta:Para responder su pregunta debemos precisarle, en primera instancia, que la ganancia ocasional es un ingreso extraordinario proveniente de utilidades originadas en una actividad distinta a la que produce renta, aunque puede estar relacionada con ella.
Los principales conceptos que se consideran ganancias ocasionales, por mencionar solo los más representativos, son las provenientes de la liquidación de sociedades y la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más.
El tratamiento de las ganancias ocasionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1111 del 2006, tenía dos distinciones: una para las personas no obligadas a calcular los ajustes integrales por inflación, y la otra para quienes sí tenían dicha obligación. Para estos últimos, la utilidad generada por la enajenación de un activo fijo se incluía en la depuración de la renta líquida ordinaria sin que la misma tuviera que ser tratada como ganancia ocasional.
El anterior tratamiento se mantuvo vigente hasta el año gravable 2006, ya que a partir del 2007, por efecto de la derogatoria de los ajustes integrales por inflación, se restableció la ganancia ocasional para la generalidad de los contribuyentes. Así, si una persona natural o jurídica enajena un activo fijo poseído por más de dos años debe determinar ganancia ocasional, no teniendo la posibilidad de incorporarla dentro de la depuración de la renta ordinaria.
Ahora bien, para propósitos de establecer el monto a declarar como ganancia ocasional, en primer lugar, no debe perderse de vista que el artículo 90 del Estatuto Tributario señala la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos en los siguientes términos:
“La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso(¿)”
De manera que para determinar el monto que deberá declarar como ganancia ocasional, es necesario hacer una interpretación armónica del Estatuto Tributario, para lo cual debemos concordar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 195, que establece que constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, con lo dispuesto en el artículo 300 que consagra que la cuantía de la ganancia ocasional se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
En consecuencia, pese a que la utilidad generada por la enajenación del inmueble asciende a la suma de 380 millones de pesos, la misma no puede ser tomada en su totalidad como ganancia ocasional, ya que tendrá que ser objeto de depuración imputando, primero la parte que corresponde a la depreciación, es decir, 110 millones, como renta líquida por recuperación de deducciones, y el valor restante, 270 millones de pesos, sí como ganancia ocasional.
Así las cosas, el valor de la depreciación debe ser incluida dentro de la depuración de la renta líquida ordinaria y los 270 millones de pesos restantes, producto de la venta de la bodega, como ganancia ocasional a la que se le aplicará la tarifa de 34 por ciento vigente para el año gravable 2007.
Somos una sociedad Gran Contribuyente catalogada como tal por la DIAN hace unos años, de lo cual se deriva que poseemos la calidad de autorretenedores sobre rendimientos financieros, conforme al Decreto 700 de 1997. El banco comercial en donde tenemos nuestras cuentas de ahorro nos ha practicado retención en la fuente por los rendimientos que estas generan. Teniendo en cuenta nuestra calidad de autorretenedores por rendimientos financieros podemos solicitar el reintegro de dichas retenciones?
Respuesta: Para puntualizar sobre su inquietud, nos referiremos a las siguientes normas que contemplan la retención en la fuente sobre rendimientos financieros:
A partir de la expedición del Decreto 700 de marzo 14 de 1997, se estableció el mecanismo de autorretención en la fuente para los ingresos por concepto de rendimientos financieros en los siguientes términos:
“ART. 1º- Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros”.
La calidad de agentes de retención fue definida por el artículo 38 ibidem, señalando que lo serían los sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; los sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores; y los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Al amparo de esta facultad que le fue otorgada, la DIAN expidió la Resolución 1460 de 1997, y en su artículo 1° dispuso que los grandes contribuyentes serían designados como agentes autorretenedores sobre rendimientos financieros en los términos del Decreto 700 de marzo 14 de 1997.
Con base en la normatividad que hemos expuesto, podemos resaltar que el Gobierno Nacional a través de su Decreto 700 de 1997 estableció el mecanismo de autorretención en la fuente para los ingresos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos de contenido crediticio, sin hacerlo extensivo a rendimientos derivados de otro tipo de operaciones, como lo serían los rendimientos provenientes de las cuentas de ahorros poseídas en entidades financieras.
En consecuencia, y pese a tener la entidad para la que usted labora la calidad de gran contribuyente, el alcance del Decreto 700 de 1997 es preciso, y por lo tanto, sí es procedente la retención practicada por el banco a la remuneración cancelada sobre los saldos de las cuentas de ahorro poseídas por su compañía.
Ahora bien, esta retención practicada deberá ser contabilizada a título de anticipo del impuesto sobre la renta, para que al momento de elaborar la respectiva declaración sea restada, amparada en el respectivo certificado expedido por el banco.
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Qué sómos, qué debemos cambiar y cuál es el futuro, son algunos de los interrogantes que plantea el Presidente de la Junta Central de Contadores, Dr. Luis Alfonso Colmenares en esta conferencia donde la Ética y las problemáticas de la Profesión son temas tratados a fondo. De la misma manera se aclaran muchas de las dudas que nos surgen a los profesionales de la Contaduría Pública en Colombia, sobre el futuro y las dinámicas de trabajo.
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Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
Mi pregunta es acerca de una empresa de servicio de transporte público (taxis). Teniendo como propiedad de la empresa 5 taxis de los cuales todos entregan tarifa y 3 se encuentran afiliados en administración ¿A que cuenta contable se llevan los taxis de propiedad y a que cuenta los afiliados y a cual se le aplica iva?